Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 381/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100327

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00304/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203453

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2011

Apelante: Jesús Manuel

Procurador: INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE

Abogado: JOSÉ MARIA SANTOS MUÑOZ

Apelado: Anibal

Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES

Abogado: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA

S E N T E N C I A N U M:304/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a trece de diciembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2011, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Jesús Manuel , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE, dirigido/s por el Letrado D. JOSÉ MARIA SANTOS MUÑOZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Anibal , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ALEJANDRO ORTIZ BARRERA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 3-7-13, cuya parte dispositiva, dice: 'Estimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales , D.Javier Gutiérrez Reyes, actuando en nombre y representación de D. Anibal y condeno a D. Jesús Manuel a abonar al actor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (252.181,29 EUROS), los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO.Insiste en primer lugar el recurrente en la afirmación de que el mismo carece de legitimación pasiva en relación con las acciones entabladas contra el mismo, así como que, en cualquier caso, concurrirá falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que en todo momento actuó como intermediario entre el actor hoy recurrido y las Sociedades Corporación, S.L., y Campodull Curado S.L.

En esta alzada no se niega que hayan podido existir unas determinadas relaciones comerciales entre el actor y las sociedades a las que se refiere el apelante, así como con otras terceras personas. Pero lo cierto es que en relación con las concretas cantidades reclamadas en la demanda ha de afirmarse que no se ha acreditado en modo alguno que el destinatario de las mismas hayan sido esas sociedades o personas físicas como consecuencia de trabajos realizados al actor y que el actor fuese sabedor y consentidor de tal cosa. Por ello no puede hablarse de falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.

Con independencia de ello ha de decirse que si el demandado transfirió esas cantidades de alguna manera a terceros y lo hizo de forma indebida o por error, siempre tendrá abierta, en su caso, la vía de la repetición. Pero de cara al actor no puede negarse que dichas sumas las recibió del mismo y lo hizo en nombre propio y no de terceros.

CUARTO. En segundo lugar entiende el apelante que se le ha causado indefensión al no haberse practicado la prueba testifical que en su momento propuso de la persona de Martin .

Como el propio actor reconoce se intentó su citación en el domicilio señalado por el mismo, pero con resultado negativo. Ello significa que el juzgado en su momento cumplió con la debida diligencia en su intento de citar al testigo. Si tal cosa no fue posible solo es imputable a quien lo propuso. El juzgado no estaba obligado a dirigirse a una determinada entidad bancaria para que le facilitase información al respecto. El juzgado observó lo que dispone el Art. 429-5 de la LEC .

A ello ha de añadirse que si esta persona propuesta como testigo recibía dinero procedente del demandado es algo que resulta irrelevante ya que en ningún momento el Sr. Martin esta presente, ni directa ni indirectamente, en las relaciones entre actor y demandado en lo que se refiere a la prueba practicada en los presentes autos.

QUINTO. Se alega igualmente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a las manifestaciones del testigo Simón ya que el mismo reconoció que adeudaba al actor la suma de 80.000 €.

Es necesario insistir en lo mismo. Este testigo, al igual que Martin , y en lo que se refiere a la prueba practicada en los presentes autos, es ajeno a las relaciones existentes entre los hoy litigantes. En ningún momento se ha acreditado que el actor fuese conocedor de tal cosa. Si en realidad el demandado entregó 80.000 € al Sr. Simón y este los adeuda ahora al actor, el demandado dispondrá en su día de la correspondiente acción de repetición.

SEXTO. Finalmente se afirma por el demandado que el documento de reconocimiento de deuda (doc. Num. 2 de los que acompañan a la demanda, por importe de 139.800 €), fue en su día firmado en blanco.

Resulta muy difícil de entender que una persona firme en blanco un documento de reconocimiento de deuda. No existe ninguna explicación que justifique esta insólita forma de proceder.

La argumentación hecha valer por el recurrente en torno a este problema no puede tener la suficiente consistencia como para desvirtuar la validez de su documento de reconocimiento de deuda. Se trata tan solamente de conjeturas o suposiciones que no tienen la necesaria firmeza. Por ello no pueden ser tenidas en cuenta. Si se aceptó un interés del 7% es porque así le convino al deudor en su momento. Tampoco era un interés disparatado cuando el documento se firmó (20-12-2007).

SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUEDESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 3-7-13 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Zafra en los autos nº 635/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.

4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).

Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,


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