Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 144/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100307

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00304/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 144/13

S E N T E N C I A Nº 304

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 26 de julio de 2013

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el número 706/11 , Rollo de Sala numero 144/13,entre partes, de una como, actora- apelante D. Ovidio , representado por la Procuradora Dña Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. José Nadal Mir, de otra, como actora por vía de reconvención -apelante D. Luis Carlos y Fontsanta S.L, representados por la Procuradora Dña Margarita Ecker Cerdá y asistida del Letrado D. Santiago Fiol Amengual, y como demandada- apelada, Dña Edurne , D. Bienvenido , D. Florencio , D. Mariano y Dña Pilar , representados por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y asistidos del Letrado D. Javier Valls Flores.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Beatriz Ferrer en nombre y representación de D. Ovidio contra D. Luis Carlos y la entidad Fontsanta, S.L, Dña Edurne , D. Bienvenido , D. Florencio , D. Mariano y Dña Pilar , en consecuencia debo declarar y declaro:

1º.- Que en la escritura pública de 29/12/2000 se convino especialmente en el Pacto Tercero 1 C) el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en C'an Conrado de Santa Maria del Camí.

2°.- Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que precede, podrá discurrir por C'an Conrado desde la carretera de Inca (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo.

En consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Luis Carlos y la entidad Fontsanta, S.L. a que abonen al actor la cantidad de Seis mil euros (6.000 euros), más lo intereses legales de dicha cantidad.

No se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Dª Margarita Ecker Cerdá en nombre y representación de D. Luis Carlos y la entidad Fontsanta, S.L contra D. Ovidio , debo absolver y absuelvo al demandado reconvenido en los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención al actor reconviniente.'

Y auto de aclaración de fecha 28 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.012 en el Fallo en el sentido de que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y actora por vía de reconvención, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERA.-Por documento privado de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2000 -documental de los folios 27 y siguientes- D. Ovidio transmitía a su hermano D. Luis Carlos la tercera parte indivisa de la finca:

'Conjunto inmobiliario denominado Convento de la Soledad, 'CaŽn Conrado', sito en Santa María del Camí, integrado por todas la dependencias que lo forman y que actualmente son propiedad de los tres hermanos Luis Carlos Ovidio Pedro , situado dentro del perímetro formado por las calles Llarg, Plaça dŽHostals y Marqués de la Fontsanta'.

La compraventa se hacía como cuerpo cierto, por precio alzado de 90.000.000 pesetas y con sujeción a las demás condiciones que se establecían en el documento.

Entre ellas y en su pacto quinto c bajo el título 'Reserva de derechos por parte del vendedor', se convino:

' c) Derecho personal y vitalicio de utilización de los bienes reseñados en el anterior párrafo b), además de los libros que conforman la Biblioteca y los documentos del Archivo familiar.

Habida cuenta de lo anteriormente estipulado y teniendo en cuenta que los tres hermanos, al ser propietarios copatronos del Convento de La Soledad de Santa María, desean mantener y conservar el derecho vitalicio de acceso y estancia al coro a través de las estancias de la casa por ser el único acceso al mismo, así como la posibilidad de proceder al estudio, consulta, y disfrute de los libros de la Biblioteca, el archivo, casullas y relicario y objetos arqueológicos, se establece el derecho vitalicio del vendedor de acceso y estancia al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según se determina en el plano adjunto. En la referida habitación se ubicarán los repetidos bienes y su acceso se practicará mediante la escalera que se ejecutará en el plazo de seis meses a contar desde el día de hoy, desde el garaje según el plano adjunto, dotándose de la instalación eléctrica y agua corriente adecuados y el mobiliario necesario para el estudio, entregándose una llave al vendedor, y cuyo coste de dichas obras será satisfecho por los tres copropietarios; y en el supuesto de que no quisiera participar Don Mariano , será satisfecho por mitades por comprador y vendedor.'

Los bienes reseñados en el apartado b son las casullas, relicario y elementos fósiles o arqueológicos existentes en la finca.

En el Anexo al contrato privado de compraventa anteriormente indicado- documental de los folios 37 y siguientes- se concreta la reserva de derechos por parte del vendedor de la siguiente forma:

'En el contrato del cual el presente documento es anexo, formando parte integrante del mismo, se ha establecido en el párrafo c) del Pacto Quinto un derecho vitalicio del vendedor de acceso y estancia al coro y a las dependencias que en el mismo se detallan para estudio, consulta y disfrute de los bienes que igualmente se dicen, por lo que se complementan dichos acuerdos con los siguientes:

A) Para el caso de que Don Mariano se opusiera a que se ejecutara dicha escalera, y por ello no se pudiera realizar la misma, el derecho de acceso de D. Ovidio a dichas estancias y al coro será a través de la escalera existente en la entrada principal. Se entiende dicho derecho extensivo, mientras viva D. Ovidio , a su esposa o a la persona que en aquel momento se ocupara del cuidado de D. Ovidio .

B.- Por ello, al ser el único acceso al coro de la Iglesia a través de la casa familiar, el comprador procederá a efectuar todas las gestiones necesarias para proceder a establecer a favor del vendedor la correspondiente servidumbre de uso de las estancias mencionadas y de servidumbre de paso para el acceso al coro a través de dichas estancias, bien por la entrada principal o por el acceso a realizar mediante la escalera mencionada.

C.- En el supuesto que se produjera la transmisión de la Casa, por el título que sea, a favor de terceros, y con independencia de los derechos establecidos en los párrafos a) y b) del pacto quinto del contrato, o que Don Mariano no preste su conformidad a seguir en la indivisión de dichos bienes y por ello solicite su división, reparto y adjudicación, en dichos supuestos el comprador dejará salvaguardado el derecho personal y vitalicio del vendedor de acceso al coro de la Iglesia, a través de las dependencias de la casa contiguas al mismo, al ser copatrono de la Iglesia y ser el único acceso existente al mismo.

D.- Para el caso de que por cualquier causa, no se pudiera constituir la servidumbre de paso antes mencionada ni tampoco se pudieran realizar las obras mencionadas por oponerse D. Pedro , el comprador se compromete a poner todos sus medios para que en ningún momento se le pueda impedir a D. Ovidio el acceso a dichas estancias en el bien entendido sentido de que no se considerarán incumplidas las obligaciones que según el documento, del que el presente es anexo, se atribuyen a Don Luis Carlos siempre que realice los actos que siendo lógicos y normales se le requieran para hacer posible el ejercicio de sus derechos por parte de Don Ovidio .'

En fecha 29 de diciembre de 2000 D. Ovidio y su hermano D. Luis Carlos , actuando éste último en su propio nombre y derecho y como administrador solidario de Fontsanta S.L, otorgaron escritura pública de compraventa de la tercera parte indivisa de la finca anteriormente indicada -documental de los folios 12 y siguientes- incluyendo en su cláusula tercera el derecho personal y vitalicio de utilización de los bines casullas, relicario y elementos fósiles o arqueológicos existentes en la finca además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar.

En la cláusula siguiente D. Luis Carlos se constituía en fiador y garante solidario de Fontsanta SL, respecto al cumplimiento de todas las obligaciones que correspondían al adquiriente.

Refiere D. Ovidio que seguidamente a la firma del negocio jurídico anteriormente indicado, tuvo acceso a la casa familiar para el ejercicio de sus derechos, pero desde el año 2003 a raíz de un enfrentamiento con su hermano D. Pedro por el reparto de los bienes muebles que no habían sido objeto de compraventa, se le ha venido impidiendo la entrada en la casa familiar de CaŽn Conrado de Santa María para seguir ejercitando sus estimados, irrenunciables y queridos derechos vitalícios.

Por tal motivo, D. Ovidio interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Luis Carlos , Fontsanta SL, Doña Edurne y D. Bienvenido , D. Florencio , D. Mariano y Doña Pilar (estos últimos esposa e hijos del difunto D. Pedro ) en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

1) Que en la escritura pública de 29 de diciembre de 2000 se convino especialmente el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en CaŽn Conrado de Santa María.

2) Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que precede, podrá discurrir por CaŽn Conrado de Santa María desde la carretera de Inca (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, con expresión de que la demandada Fontsanta SL, solidariamente con el demandado D. Luis Carlos , debe cumplir todo lo pactado en el convenio tercero c, a excepción de la ejecución de la escalera.

3) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a D. Luis Carlos y Fontsanta SL de forma solidaria, a abonar al actor la suma de 60 euros diarios por los daños y perjuicios y otros 60 euros diarios por el daño moral, desde el 1 de enero de 2004 hasta el día en que dichos demandados cumplan la sentencia.

D. Luis Carlos y Fontsanta SL se personaron en autos formulando 'Contestación, allanamiento parcial y oposición a la demanda' interponiendo, además, demanda reconvencional.

Refiere D. Luis Carlos :

- Que la obligación estipulada en el contrato de compraventa de construir una escalera para poder acceder al coro y otras dependencias de la casa no es posible, al impedirlo el acuerdo de fecha 17 de mayo de 2002 de la Comisión Insular de ordenación del territorio, urbanismo y Patrimonio Histórico, al tratarse de un bien declarado monumento Histórico y Bien de Interés Cultural.

- Además, las colecciones arqueológicas, litúrgicas, relicarios, casullas, elementos fósiles, archivos y biblioteca no caben en modo alguno en la denominada contractualmente 'habitación adyacente'.

- Que D. Ovidio nunca demostró interés en ejercitar su derecho de acceso al coro y otras estancias para estudio y consulta de las colecciones enumeradas en el contrato de compraventa, hasta el 23 de marzo de 2010, en que le remitió la carta aportada como documento 4 junto con el escrito de demanda.

- D. Ovidio pretende tener libre acceso a las dependencias anteriormente indicadas, sin impedimento alguno, lo cual excede con mucho de lo pactado por las partes y constituye un abuso de derecho.

Considera, en definitiva:

- Que debe acogerse el primer pedimento de la demanda principal, en el sentido de declarar que en la escritura pública de 29 de diciembre de 2000 se convino el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar de CaŽn Conrado de Santa María.

- Que deben desestimarse los restantes pedimentos de aquel escrito inicial y que en lo relativo al cumplimiento del pacto tercero 1 c de la escritura pública de compraventa, se estime la demanda reconvencional y se declare que el derecho de acceso y estancia al coro, a la Sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según plano adjuntado a la escritura pública de compraventa, se concreta a una vez por trimestre, en horario diurno, previo aviso con 48 horas de antelación a la persona que D. Luis Carlos designe y por la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera, pudiendo acceder en estas visitas, además de al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente (donde permanecen los elementos fósiles y arqueológicos) y al aseo, también a las salas donde se halla ubicada la biblioteca y el archivo familiar y las colecciones religiosas (casullas, relicarios ...) al objeto de estudio, consulta y disfrutre.

Doña Edurne , D. Bienvenido , D. Florencio , D. Mariano y Doña Pilar se personaron en autos y se allanaron a la pretensiones de D. Ovidio en su demanda.

En Fecha 26 de noviembre de 2012 recayó sentencia por la que:

A- Estimando en parte la demanda principal:

- Se declara que en la escritura pública de 29 de diciembre de 2010 se convino especialmente en el Pacto Tercero 1 C) el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en CaŽn Conrado de Santa María del Camí.

2º.- Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que precede, podrá discurrir por CŽan Conrado desde la carretera de Inca (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo.

Se condena a los demandados a pasar por tal declaración y a D. Luis Carlos y a la entidad Fontsanta SL a abonar al actor la cantidad de 6000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

B.- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional y se absolvía a D. Ovidio de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

La Dirección letrada de D. Ovidio ha mostrado su disconformidad con aquella sentencia en los siguientes extremos:

- No recoge la condena solicitada en el suplico de su demanda, respecto a la condena de Fontsanta SL -solidariamente con D. Luis Carlos - a cumplir lo pactado en la cláusula 3.1 c de la escritura pública de compraventa.

- La obligación de los demandados debe comprender que las estancias estén dotadas de la correspondiente instalación eléctrica y de agua corriente, así como del mobiliario necesario para el estudio y, además, con la obligación por parte de los demandados de entregar una llave.

- Considera insuficiente el importe de la indemnización fijada.

- Disiente del pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

D. Luis Carlos y Fonsanta S.L alegan en su recurso los efectos gravemente demoledores del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del hogar familiar de la sentencia de instancia, así como el quebrantamiento del derecho a custodiar los bienes propios y evitar su sustracción, uso indebido o deterioro, impidiendo al propio dueño demandado su deber de custodia ( deber de Derecho público) de aquellos bienes de interés cultural, cuya conservación y custodia están sujetos a las disposiciones administrativas.

Considera que la sentencia es incongruente ya que en el Fundamento de Derecho Quinto dispone que se entregue una llave al demandado, cosa que no se solicitaba expresamente en el suplico de la demanda.

Alega dicha parte que no se pueden ejercitar obras para el acceso y que las pequeñas dimensiones de las estancias a que se refiere la cláusula 3.1.c de la escritura pública no permiten albergar todas las colecciones, por lo que la obligación es nula por imposibilidad del objeto, nulidad que puede ser apreciada de oficio.

Tampoco existe una obligación alternativa prevista en el contrato a la obligación de ejecutar la escalera, ni las normas de interpretación de los contratos permiten la solución adoptada por el Juez de instancia en su sentencia.

Disiente por último, de las consecuencias que del allanamiento parcial de los demandados hoy apelantes y del de los restantes demandados hace la juez aquo, así como de la indemnización que concede a D. Ovidio .

SEGUNDO.- Tanto el contrato privado de compraventa de 14 de diciembre de 2000 como el anexo que lo acompaña, como la escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2000, recogen de forma expresa y clara el derecho personal y vitalicio de D. Ovidio de acceso al coro, a la sala anterior, a la habitación adyacente y aseo, a través de las estancias de la casa, asi como la utilización de los libros de la Biblioteca, archivo, casullas y relicarios y objetos arqueológicos.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2005 , la existencia de varias reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Codigo Civil a las que ha de acudir el intérprete en su labor hermenéutica de fijar el contenido y efectos de los contratos, determina la aplicación preferente de unas sobre otras y en este sentido son acordes tanto la doctrina científica como la de esta Sala en que el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo 1º del art. 1281 que, en caso de resultar suficiente para determinar aquel contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a la reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV, Título II del Libro IV del Código Civil - Sentencia de 21 de enero de 1965 - pues como dice la Sentencia de 1 de octubre de 1986 reiterando las de 4 y 10 de marzo del mismo año 'al ser claros los términos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contraten.'

Es un hecho ampliamente acreditado en los autos que D. Luis Carlos ha venido impidiendo a su hermano D. Ovidio , desde el año 2003, el acceso a las dependencias indicadas y la utilización de los biens reseñados, siendo que, según dispone el artículo 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil . El artículo 1255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'; y el artículo 1258 añade que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

De esta forma, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar un servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma (como regla general) y desde entonces tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, todo ello de acuerdo a las normas generales de las obligaciones y contratos, en especial, los artículos 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.261 y 1.278 del Código Civil , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

D. Luis Carlos en su escrito de contestación a la demanda justifica su postura alegando que se trata de una prestación imposible, toda vez que al estar en presencia de un bien de interés cultural con categoría de monumento, no se ha autorizado la construcción de una escalera para acceder al coro.

Cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora -en cuyo caso ( art. 1184 Codigo Civil ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). Con carácter general ha de recordarse, por así indicarlo el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2008 , que cita entre otras la de 30 de abril de 2002 , ( en el mismo sentido la de 21 de abril de 2006 ), que en relación con los artículos 1272 (nulidad) y 1184 (liberación de la prestación ) del Código Civil es profusa la jurisprudencia que establece que: 1. La regulación de los artículos 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también analógicamente, a las obligaciones de dar 'ex' artículo 1182, ( sentencias de 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 , 23 de junio de 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias de 21 de enero de 1958 y 3 de octubre de 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est'), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias de 15 de febrero y 21 de marzo de 1.994 , entre otras).

2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y cauística atendiendo a los 'casos y circunstancias' ( Sentencias de 10 de marzo de 1.949 , 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre de 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1.994 a la imposibilidad económica) o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias entre otras de 15 de diciembre de 1987 , 21 de noviembre de 1.958 , 3 de octubre de 1.959 , 29 de octubre de 1970 , 4 de marzo , 11 de mayo de 1991 y 26 de julio de 2000 ).

3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( sentencia de 6 de octubre de 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias entre otras de 8 de junio de 1.906 , 10 de marzo de 1.946 , 6 de abril de 1.979 , 5 de mayo , 11 de noviembre de 1.987 , 12 de mayo de 1.992 , 12 de marzo de 1994 y 20 de mayo de 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor que produciría inseguridad jurídica, (según declara la Sentencia de 6 de octubre de 1.994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 de febrero , 12 de marzo y 6 de octubre de 1994 ).

4.- La Imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( Sentencia de 13 de marzo de 1987 )- que sólo tiene efectos suspensivos ( sentencia de 13 de junio de 1944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor ( sentencia de 8 de junio de 1.906 ).

5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( sentencias de 22 de febrero de 1.979 y 11 de noviembre de 1987 ).

6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia de 20 de marzo de 1.997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable (Sentencias de fecha 7 de abril de 1965 , 7 de octubre , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 de febrero y 23 de marzo de 1994 , 17 de marzo de 1997 , y 14 de diciembre de 1998 ), o se podía conocer (Sentencia 15 de febrero de 1994 ), o era previsible (sentencias de 7 de octubre de 1.978 , 15 de febrero de 1994 y 4 de noviembre de 1.999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( sentencia de 23 de febrero de 1.994 ).

7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 de junio de 1.906 , 7 de abril de 1965 , 6 de abril de 1979 , 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1.970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.

Aplicando la expresada doctrina al caso de autos y en atención a los parámetros citados, es claro que no existe la imposibilidad de la prestación invocada por la parte demandada-apelante, determinada por la imposibilidad de construir una escalera de acceso directo, siendo que las propias partes hoy litigantes reconocen la existencia de otras alternativas, que plasmaron en el Anexo al documento privado de 14 de diciembre de 2000.

Señalando, además, la juzgadora de instancia, después de haber practicado la prueba de reconocimiento judicial, que el acceso es posible 'subiendo la escalera principal, siguiendo recto y traspasando una puerta de forma que a la izquierda está la sala con los archivos y la biblioteca y a la derecha y pasando otra estancia vacía, la habitación adyacente, la sala anterior al coro y al coro.'

Manifiesta igualmente la juez de Instancia después de realizar el recorrido, y así se aprecia, además, en la grabación de tal acto, que en modo alguno se produce una intromisión en la intimidad de D. Luis Carlos , ya que no se atraviesa ninguna otra estancia.

Señalar igualmente al respecto:

- Que ni en el contrato privado, ni en la escritura pública de compraventa, ni en el poder para pleitos, figura el conjunto de CaŽn Conrado como domicilio de D. Luis Carlos .

- Que la necesidad de acceso a las estancias a que se contrae el presente litigio y el invocado derecho -deber del demandado de custodiar y preservar el patrimonio familiar, ya existía en el momento en que convino la reserva de derechos a favor del vendedor, aparte de que no existe motivo alguno para entender que el demandado haga un uso inadecuado de tales derechos.

- Pero es que, además, existen fundadas sospechas de que se ha procedido por parte del demandado a tapiar un acceso directo a las dependencias controvertidas, tal como se puso de manifiesto en el acto del reconocimiento judicial.

Es claro que tampoco cabe entender como imposibilidad sobrevenida de la prestación, los cambios en el archivo y en la biblioteca realizados por el demandado, sin causa que lo justifique, y que ahora puede hacer dificultoso albergar todas las colecciones en las dependencias a que se contrae el presente litigio ya que, como se ha adelantado, la jurisprudencia excluye la imposibilidad cuando resulta provocada por el propio deudor, sin que esta actitud del demandado pueda, desde luego, implicar restricción alguna del derecho del demandante.

La juez de instancia en el Fundamento de Derecho quinto de su sentencia no hace sino señalar las dependencias a que se refiere el derecho del demandante, así como el recorrido para acceder a ellas, imponiendo a D. Luis Carlos la obligación de facilitar el acceso al actor, entregándole una llave, en estricto cumplimiento de lo convenido por las partes en la cláusula tercera 1c de la escritura pública de compraventa, en la que se expresa que dichas dependencias 'se dotarán de la instalación eléctrica y agua corriente adecuados y el mobiliario necesario para el estudio, entregándose una llave al vendedor'.

Dicho Fundamento, que no es más que la descripción del contenido obligacional recogido en la escritura pública de compraventa, no sólo no es incongruente, como denuncia la parte demandada-apelante en su recurso, sino que debe quedar recogido en la parte dispositiva de la sentencia, tal como solicitó el actor en el suplico de su demanda y ahora en su recurso.

CUARTO.-Ciertamente el allanamiento de D. Luis Carlos se ha limitado a la primera petición del suplico de la demanda, que no hace sino recoger el pacto tercero de la escritura pública de compraventa, y en cuanto al allanamiento de los herederos de D. Mariano , en nada ha afectado ni perjudicado a los restantes codemandados.

QUINTO.-Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 29 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 , entre otras muchas, esta Sala tiene sentado que, en supuestos de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste constituye 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil .

Tambien tiene señalado dicho alto Tribunal que nuestro Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3 de junio de 1991 ; 3 de noviembre de 1995 ; 21 de octubre de 1996 y 19 de octubre 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro' ( sentencia de 9 de diciembre de 2003 ).

Ponderando las circunstancias del caso enjuiciado, en que el demandante se ha visto injustamente privado del derecho personal y vitalicio objeto de estudio en el presente litigio desde el año 2003, que le ha provocado un trastorno de ansiedad y depresión -según se desprende del informe médico del folio 128 -sobre un antecedente de ictus hemorrágico padecido en el año 2002, este Tribunal estima adecuado fijar una indemnización de 25.000 euros.

SEXTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro Ordenamiento jurídico procesal, establece que los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si la estimación fuese parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento de las costas de la primera instancia causadas por la demanda principal, e imponer a D. Luis Carlos y Fontsanta SL las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada- apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso y no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la pare actora.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por D. Luis Carlos y Fontsanta S.L y la devolución a D. Ovidio del depósito por él constituido para el mismo fin.

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Beatriz Ferrer Mercadal en nombre y representación de D. Ovidio y se desestima el interpuesto por la Procuradora Dña Margarita Ecker Cerdá en nombre y representación de D. Luis Carlos y Fontsanta S.L contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2000 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del jugado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia se revoca la expresada resolución en los extremos siguientes:

- Se condena a la entidad demandada Fontsanta SL a cumplir solidariamente con D. Luis Carlos lo pactado en la cláusula 3.1-c de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2000.

- Se condena a D. Luis Carlos y a la entidad Fontsanta S.L a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros, más sus intereses legales desde la reclamación judicial, y las costas de la primera instancia causadas por su demanda reconvencional.

2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia, y las costas de la primera instancia causadas por su demanda reconvencional.

3.- Se imponen a los demandados - apelantes las costas de esta alzada causados por su recurso, con pérdida del depósito constituido para apelar.

4.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por el recurso de la parte actora. Con devolución del depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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