Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 177/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00304/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:177/13
Autos: MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 386/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NUMERO UNO DE TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 304
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a catorce de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000386 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2013, en los que aparece como parte apelante,Dª Antonieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistido por el Letrado D. RAFAEL RUIZ REGUANT, y como parte apelada, D. Pascual , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Letrado D. MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN-NAVARRETE, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de instrucción nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14-2-2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pascual contra Dª Antonieta declarando haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de modificación de medidas de fecha 19 de febrero de 2008 , sin condena en costas. Fijo en 100 euros mensuales por cada hijo, haciendo un total de 200 euros mensuales, la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos D. Pascual tendrá que abonar a sus hijos'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Pascual , ejercitaba acción contra Doña Antonieta relativa a modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 , por la que establecía una pensión a favor de cada uno de los hijos de 200 euros; solicitándose por el actor que se redujese la pensión alimenticia a favor del hijo común en 100 € y la extinción de la misma respecto al hijo mayor habida cuenta de la reducción drástica de sus ingresos en los que se había reducido a la cuantía de 426 € como subsidio de desempleo.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opuso a las supresiones interesadas de adverso, alegando que no se había producido ninguna modificación esencial en la capacidad económica del actor respecto a la existente en la fecha en el año 2008, de forma que a margen de dicha cantidad percibía otros ingresos.
El Juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria parcial en la que acordó reducir la pensión a la cuantía de 100 euros para cada uno de los hijos . Frente a la misma interpone recurso la parte actora alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, ya que no hay un detrimento importante en sus emolumentos.
Por la apelada se opuso al recurso alegando la fundamentación fáctica y jurídica que estimó procedente en defensa de sus pretensiones.
SEGUNDO .- Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.
Constituye la cuestión esencial planteada si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.
Relata la sentencia recurrida que en la época en que se acordó la cuantía de la pensión de alimentos, sus ingresos era de 721 €, y que a partir del 2010 ha sufrido una detrimento importante hasta una reducción de 426 € , por lo que disminuye la pensión de alimentos en una cuantía de 100 € para cada hijo.
Pues bien de un detenido examen de las pruebas practicadas y especialmente de la documental aportada, interrogatorio del actor y demandada, es evidente que el primero tiene otros ingresos muy superiores a los declarados. Sus circunstancias económicas no se han modificado, es más ha sido la propia parte la que ha tratado de ocultar que ingresos reales tiene. Pues es evidente que su aparente ritmo de vida no se compadece con unos únicos ingresos de 426 €. De un lado de forma constante ha venido incumpliendo el pago de la pensión de alimentos, pero no obstante satisfacía directamente a los hijos distintos gastos extraordinarios, como es un viaje de fin de curso a Italia y otro a Londres, extremo contradictorio con la petición de abonar en concepto de alimentos a favor de estos en la cuantía mínima de 100 €. O bien como es el caso la documental relativa a los diferentes papeles manuscritos que reflejan la cantidades entregadas a los hijos por diferentes conceptos. De percibir tan exigua cantidad por subsidio es evidente que no podría hacer frente sin grandes esfuerzos no sólo ya la pensión de alimentos sino que sería difícil sufragar sus propios gastos.
Debe también tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria y en aquellos casos en que existan indicios de que el demandante tiene patrimonio o ingresos superiores a los alegados, siendo él el único conocedor de los mismos, la falta de prueba cumplida y la falta de claridad en cuanto a estos ingresos no puede favorecerle. Como es el caso, de la documental bancaria aportada folio 94, consta que en el año 2010 efectuó un ingreso por importe de 14.000 €. Es evidente que una persona que sus único ingresos sean aquellos derivados de subsidio de desempleo, no puede percibir tal cantidad sino es de otro origen diferente, lo que no ha explicado el actor, como negar determinados viajes que según parece había realizado con sus hijos, al ser interrogado sobre tales extremos no sólo contestó de forma evasiva sino que incluso molestó aquellas preguntas.
El comportamiento del demandante al abonar gastos que no tiene el carácter de necesario ni imprescindibles, mantener un vehículo de alta gama con ese coste mensual, que ha asumido personalmente, desvirtúa completamente la alegación de que sus ingresos se redujeron de forma drástica Ello denota un nivel de vida incompatible con la situación económica en que dice estar e indica que no se ha producido una modificación significativa en sus ingresos o que estos se incrementaron de hecho.
En tal sentido entendemos que dadas las circunstancias concurrentes procede el mantenimiento de la pensión de 200 € para cada hijo. Pues en otro caso seria tanto como incumplir la obligación del alimentante de dar al alimentista un mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad exigible exclusivamente en función de la relación parental, abonando otro tipo de gastos que no puede ser calificado ni tal siquiera de extraordinarios, como sería los destinados para dar clase de hípica, y negar una pensión de alimentos acorde a la necesidades de sus hijos que desde luego superan los 100 € solicitados, cuando los mismos cursan estudios universitarios y de bachiller.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .-En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado el recurso de apelación y tampoco procede la imposición de las causadas en la primera instancia en atención a la especialidad de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima elrecurso de apelación formulado por la procuradora Doña Concepción Grande Martínez en nombre y representación de Doña Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Tomelloso en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 386/2012 , revocando lo dispuesto en la misma y desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de Don Pascual contra Doña Antonieta , sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

