Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 272/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100491

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00304/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 272/13

JUICIO ORDINARIO Nº 407/11

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 304/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 23 de julio de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 272/13 -Rollo nº 407/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier, entre las partes: como actor D. Jose Miguel y Dª Adelina , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Dª Ángeles Sánchez Caravaca , y como demandado Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL) representado por el/la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Hernández Sandoval. En esta alzada actúa como apelante Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL) y como apelado D. Jose Miguel . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 407/11, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Cantó Cánovas en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª Adelina contra la mercantil Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL) representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie condenando a la mercantil demandada al pago a los actores de la cantidad de dos mil ciento cincuenta y seis euros con noventa y seis céntimos (2.156,99 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la demanda principal.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie en nombre y representación de Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL) contra D. Jose Miguel representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Cantó Cánovas, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Jose Miguel de todos los pedimentos efectuados en su contra. Asímismo condeno a Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL) al pago de las costas causadas en la reconvención'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL) exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose Miguel , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 272/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de julio de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por parte de la mercantil demandada centrando el mismo exclusivamente en la desestimación de la reconvención, aceptando la estimación parcial de la demanda presentada. Considera que el origen de este proceso radica en un contrato de fecha 9 de agosto de 2006 sobre la vivienda NUM000 de DIRECCION000 que fue resuelto de mutuo acuerdo con fecha 29 de mayo de 2008 con la obligación de devolución de la cantidad de 53.253,52 € entregados a cuenta, cantidad ésta que se abonó por duplicado y que ha sido reclamada extrajudicialmente en múltiples ocasiones. Entiende que la parte apelada no llegó a oponerse a este hecho del pago duplicado sino que opuso sólo la falta de legitimación pasiva y el defecto legal en el modo de proponer la reconvención por falta de conexión. Comenzando las alegaciones sobre este último extremo, entiende que el mismo fue resuelto en la audiencia previa en sentido desestimatorio, existiendo conexión declarada al admitir la reconvención por Decreto de 16 de noviembre de 2011 que no fue recurrido, así como también existe conexión al venir referida la reconvención a la misma relación contractual, entre las mismas partes y por puras razones de economía procesal. También niega la legitimación activa, que ha sido rechazada en dos ocasiones y que queda acreditada por el documento 2 bis aportado en la audiencia previa. Sobre el fondo considera que existe un error en la valoración de la prueba, pues no se propuso prueba alguna al entender que la documental aportada era suficiente a los efectos pretendidos, la cual no ha sido valorada en modo alguno por parte de la juzgadora a quo. Subsidiariamente entiende que si se estimase la falta de conexidad debería declararse la ausencia de efectos de cosa juzgada.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Entiende que ha existido una flagrante falta de prueba de la pretensión reconvencional, pues en la contestación a la reconvención ya se puso de manifiesto la carencia de título para reclamar, sin que el Sr. Jose Miguel haya reconocido en ningún momento la deuda y no se solicitó el interrogatorio de parte, existiendo dos contratos resueltos, siendo insuficiente la prueba documental aportada. Se insiste en todo caso en la falta de conexión entre la reconvención y la demanda principal así como en la ausencia de legitimación activa de Polaris World Real Estate SL para formular la reconvención.

Segundo : El objeto de esta alzada queda reducido al examen de la reconvención formulada por la mercantil apelante y que fue desestimada en primera instancia al considerar que no existía prueba de los hechos base de la acción reconvencional planteada. No obstante, previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso examinar los óbices de contenido procesal alegados en la contestación de la reconvención, en especial la ausencia de conexión entre la demanda principal y la acción reconvencional ejercitada, planteada por el Sr. Jose Miguel como defecto en el modo legal de proponer la demanda, pues de considerase que tal reconvención no debería de haber sido admitida, tal causa de inadmisión se convertiría en causa de desestimación de la demanda en esta alzada, si bien por una fundamentación jurídica diferente de la contenida en la sentencia apelada.

En el presente proceso se ejercitó por los actores acción de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios a la promotora El Valle Golf Resort SL por los defectos constructivos existentes en la vivienda de su propiedad situada en la urbanización denominada El Valle Golf Resort, identificada como Villa Alcor nº 56 y que adquirieron a dicha mercantil en virtud de escritura de compraventa de fecha 3 de octubre de 2008 (documento nº 1 de la demanda). La mercantil demandada, tras oponerse a la acción ejercitada formula reconvención en reclamación solo al Sr. Jose Miguel de la cantidad de 53.253,52 € correspondientes a una cantidad indebidamente entregada al demandado en reconvención como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo con fecha 29 de mayo de 2008 del contrato de compraventa suscrito por la mercantil Hacienda Verde SL y el Sr. Jose Miguel sobre una vivienda situada en la urbanización denominada DIRECCION000 , habiendo devuelto la cantidad entregada a cuenta por duplicado con fecha 12 y 18 de septiembre de 2008. En la contestación de la reconvención se opuso por el demandado reconvencional la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda al entender que al amparo del artículo 406.1 LEC no era posible la admisión a trámite de la reconvención al no existir conexión alguna entre la acción principal y la reconvencional. Dicha excepción fue desestimada en la audiencia previa.

En efecto el artículo 406.1 LEC condiciona la admisibilidad de la reconvención a que la misma tenga directa conexión con la acción principal. Como señala la SAP Asturias (6ª) de 4 de febrero de 2008 ; ' El art. 406 LEC permite 'al demandado' reconvenir. Tal facultad no es absoluta, dado que se encuentra condicionada por razones de incompetencia objetiva o inadecuación de procedimiento (apartado 2 del citado precepto) y también por razones de conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (apartado 1); a las que habrá de añadirse otra que pudiera llamarse 'conexión subjetiva', no ya porque quien pretenda reconvenir, lógicamente, ha de ser la misma persona que como demandado figure en la demanda, sino también porque ha de hacerlo con el mismo carácter o condición con el que fue llamado al proceso. Es decir, que demandada una persona en su condición de titular del derecho en litigio, no puede reconvenir en otro diferente, ya que ello supondría una alteración del requisito de la legitimación pasiva establecido en la demanda y aceptado por el mismo al contestar'.Ciertamente se establece esta conexión pero lo cierto es que la Ley de Enjuiciamiento Civil no justifica qué debe entender por tal conexión, lo que determina la necesidad de su examen casuístico en atención a las concretas acciones que se ejercitan en la demanda principal y en la reconvencional, sin perjuicio de que por la jurisprudencia menor se haya tratado de configurar de una forma objetiva dicho requisito de conexión. En tal sentido la SAP Vizcaya (5ª) de 1 de junio de 2007 nos indica que ' Ciertamente el artículo 406.1 no especifica cuando existe conexión entre las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención, habiéndose considerado en la doctrina (Tapia Fernández) que la conexión a la que alude el precepto es la objetiva causal, lo que implica que entre la causa de pedir de la acción principal y la de la acción reconvencional exista un nexo o conexión y este engarce o conexión entre las causas de pedir es precisamente lo que no se aprecia entre la acción principal ejercitada en la demanda y las acciones ejercitadas por vía reconvencional',añadiendo que ' ha de referirse a la causa de pedir (la aplicación de la identidad de sujetos y del 'petitum' deben descartarse), y con relación a la misma es claro que aquélla existirá siempre que ambas peticiones (demanda y reconvención) tengan relación en cuanto a los hechos y los fundamentos jurídicos; en definitiva, el centro de la decisión radica en que exista entre ambas actuaciones una situación de dependencia o enlace sólido y directo que provenga de un nexo o relación causal u objetiva entre ambas'.

Tercero : Desde la perspectiva anterior debe examinarse el presente caso cuyas principales características ya han sido definidas en el fundamento de derecho anterior. Lo primero que hay que destacar es que por este tribunal se entra a conocer de este aspecto del proceso dado el carácter de orden público que tienen las normas de admisión de las demandas en nuestro derecho procesal, correspondiendo la apreciación de oficio de las mismas a los tribunales, lo que implica que de concurrir algún defecto de índole procesal éste puede ser apreciado en cualquier momento del proceso y ello con independencia de que haya sido alegado de forma directa en la alzada por la parte que lo alegó en primera instancia. Por ello si concurre causa de inadmisión de la reconvención tal causa puede ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación con independencia de su alegación por las partes. Pero en todo caso y en este concreto recurso no puede olvidarse que la propia mercantil apelante dedica buena parte de su recurso a rebatir los argumentos de la parte demandada en reconvención sobre la ausencia de conexión, lo que implica que tal hecho es introducido en el recurso de apelación por la propia parte apelante, lo que delimita el alcance del mismo y permite a este tribunal conocer de dicha discusión jurídica y más si se tiene en cuenta que la parte demandada en reconvención y apelada en este recurso no pudo interponer por su parte recurso alguno al haber sido la sentencia apelada totalmente favorable a sus pretensiones y ello a pesar de haber desestimado tanto el defecto de falta de conexión como la falta de legitimación activa alegada en la contestación de la reconvención, por lo que no llevar a cabo el análisis de este aspecto en esta alzada dejaría a dicha parte en situación de indefensión. Es más, la propia apelante plantea, como petición subsidiaria si se entendiese que no existe la conexión discutida, un pronunciamiento sobre la ausencia de efectos de cosa juzgada en relación a lo reclamado en la tan citada reconvención.

Señalado lo anterior resulta evidente a juicio de este tribunal que no existe conexión alguna entre la demanda principal y la acción reconvencional, lo que implica que esta reconvención debió de haber sido inadmitida por el tribunal a quo en cumplimiento de las exigencias del artículo 406.1 LEC , por lo que su incorrecta admisión se convierte en esta alzada en causa de desestimación. Las acciones ejercitadas son completamente diferentes tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, que como señala la SAP Madrid (11ª) de 17 de mayo de 2006 no se corresponde con que '... ambas pretensiones tengan su origen en un único título, sino que se estén dentro del marco de las relaciones jurídicas de igual naturaleza que vinculan a las partes y en cuyo ámbito se desenvuelven básica y habitualmente las relaciones entre ellas', no se da tal conexión. La acción principal deriva de unos daños y perjuicios por vicios constructivos, acción que sólo de forma remota tiene su origen en el contrato de compraventa, sino que al contrario se ampara en lo previsto en el artículo 1101 C.c . y las reglas de responsabilidad en el proceso constructivo previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación. A través de la acción reconvencional se pretende la devolución de unas cantidades indebidamente entregadas, lo que equivale al pago indebido y que también de forma remota tiene su origen en un contrato de compraventa dado que la reclamación surge como consecuencia de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la resolución de dicho contrato. Son dos acciones distintas y sin relación una con otra. Pero es que, desde un punto de vista subjetivo, tampoco existe la conexión requerida, pues las partes vendedoras son dos sociedades diferentes, El Valle Golf Resort SL y Hacienda Verde SL, pertenecientes en su momento al mismo grupo pero que de no haber sido absorbidas ambas por la apelante Polaris World Real Estate SL no hubiera sido posible el ejercicio de la reclamación por vía de reconvención, lo que supone una especie de legitimación sobrevenida que impide la conexión inicial. En definitiva las causas de pedir son totalmente diferentes y ninguna relación tiene entre sí. Finalmente hay que señalar que el hecho de que se resolviese en la audiencia previa no impide su apreciación en este recurso de apelación así como el hecho de no haber recurrido el decreto de admisión de la reconvención afecta para nada a la existencia de este defecto procesal insubsanable, pues el inicial actor planteó correctamente, como le autoriza e impone el artículo 407.2 en relación con el artículo 405.3 LEC al que se remite, en la contestación de la reconvención este óbice procesal siendo éste el momento procesal oportuno y siendo completamente innecesario la presentación de un previo recurso de reposición contra el Decreto de 16 de noviembre de 2011.

Finalmente señalar que la no admisión de la reconvención implica que no se ha entrado al examen del fondo del asunto debatido y que por ello la reclamación formulada queda imprejuzgada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada si bien por otros fundamentos diferentes a los sostenidos en la misma.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Polaris World Real Estate SL (antes El Valle Golf Resort SL), contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier , en los autos de Juicio nº 407/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución, si bien por otros fundamentos de derecho diferentes en relación con la reconvención, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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