Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4356/2012 de 14 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4356.12
Nº. Procedimiento: 16/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Dos Hermanas (Sevilla)
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 14 de junio de 2013
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 16/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad Yesos y Escayolas Montero S.L. representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el Procurador D. EladioGarcia de la Borbolla Vallejo; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de septiembre de 2011 , habiendo sido impugnada en el trámite de oposición por la parte actora Yesos y Escayolas Montero S.L.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por YESOS Y ESCAYOLAS MONTERO, S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo condenar y condeno a la referida entidad bancaria demandada a abonar a la entidad actora la suma de 4.032,31 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Auto aclaratorio de fecha 21 de Noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice ' SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 19 de SEPTIEMBRE DE 2011 , en el sentido de que donde dice 4.032,31 euros, debe decir 4.175,31 euros.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición e impugnación de la sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad bancaria demandada contra la sentencia de instancia porque considera improcedente la cuantía de la indemnización fijada en la Sentencia en cuanto al nominal del efecto extraviado, considerando la apelante que los únicos daños y perjuicios acreditados por la entidad actora son los producidos por los gastos de devolución del efecto, ascendentes a 158'41 €.
SEGUNDO.-LA reclamación que Yesos y Escayolas Montero S.L. dirigió contra el BBVA S.A. se fundaba en que la actora descontó un pagaré el 6 de julio de 2009, cuyo importe nominal y gastos de devolución reintegró a la demandada en diciembre de 2009, la cual requerida para que le entregase el pagaré, manifestó que el original había sufrido extravío. La entidad demandada, ahora apelante, reconoce el extravío del pagaré.
Sostiene la apelante que la demandante no ha probado que los daños y perjuicios que ello le haya causado incluyan el importe nominal del pagaré y sus intereses.
No podemos aceptar la argumentación de la entidad apelante. El artículo 1170 Código Civil establece que la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio, sólo producen los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. La entrega de letras de cambio o pagarés que en principio constituye una cesión pro solvendo(dación para el pago) se transforma por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del banco en cesión pro soluto(dación en pago). En los casos de descuento bancario, el crédito descontado se cede pro solvendoy la entidad financiera asume la obligación fundamental de su diligente gestión, presentando el efecto al cobro, levantando acta de protesto por falta de pago en caso necesario, y a continuación debe devolver el efecto al cliente, siendo imputable al descontante el perjuicio del efecto, debiendo soportar las consecuencias de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento, de manera que lo que era una cesión pro solvendopasa a ser una cesión pro soluto. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre las que podemos citar las de 21 de marzo de 1997 , 25 de noviembre de 2004 o 10 de febrero de 2006 .
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, y de la no negada responsabilidad del Banco por la pérdida del pagaré, se cuestiona por éste que los daños y perjuicios producidos alcancen al nominal del título. Consideramos que la actuación negligente de la demandada sí que ha ocasionado este daño a la actora por cuanto la pérdida del pagaré le ha privado de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria contra el obligado a su pago, y además le ha dejado sin documento justificativo de la deuda. Es decir, le ha dejado en una situación en la que no sólo tiene el perjuicio de no poder utilizar la acción cambiaria, sino que existe una gran incertidumbre de que pudiera acreditar la realidad, cuantía y la existencia de la deuda en un juicio declarativo ordinario mediante el ejercicio de una acción contractual al ser privada de un documento esencial para acreditar la deuda y su cuantía. Por tanto, la entidad demandada debe asumir todas las consecuencias perjudiciales que produce la pérdida del pagaré, debiendo indemnizar a la actora también en la suma representada por el importe del nominal del pagaré, por cuanto el Banco tenía la obligación de devolver al descontatario el título con la misma eficacia jurídica que tenía en el momento en que se le cedió, y la no devolución impide al mismo poder ejercitar el derecho incorporado al título, por lo que tiene el derecho de ser resarcido en la cuantía equivalente al importe nominal del efecto.
Por todo lo cual el recurso de apelación producido por el BBVA ha de ser desestimado.
TERCERO.- La parte apelada en trámite de oposición a la apelación impugna la Sentencia para que se le reconozca igualmente su derecho a abono de los intereses del nominal del pagaré (4.016'90 €) incrementados en dos puntos, desde la fecha de su vencimiento el 10 de diciembre de 2009, lo que comportaría la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la demandada.
El fallo de la Sentencia apelada es erróneo, y en su fundamentos de derecho se omite hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de intereses del nominal del pagaré efectuada por la parte actora al amparo del artículo 58 de la LC . La Juez de instancia se equivoca en la suma indemnizatoria cuando en el fundamento de derecho segundo reconoce la indemnización por el importe del pagaré y la comisión de devolución, lo que suma 4.175'31 €, y sin embargo señala como importe adeudado 4.032'31 €. Esta circunstancia se rectificó en el Auto de aclaración de 19 de septiembre de 2011 , dictado a petición de la parte actora. Pero como quiera que la demandante también había pedido en la demanda el interés legal incrementado en dos puntos del importe del pagaré desde la fecha de su vencimiento, siendo ello procedente conforme al artículo 58 de la Ley Cambiaria , procede estimar también esta pretensión sobre la que la Sentencia apelada no hizo ninguna consideración.
Lo anterior produce que la demanda sea acogida íntegramente, lo que determina de conformidad con el artículo 394.1 LEC que las costas causadas en la instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por el BBVA S.A., con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
Asimismo el acogimiento de la impugnación formulada por la parte actora comporta que no deba hacerse especial imposición de las costas originadas en la alzada por la indicada impugnación ( art. 398.2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eladio García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,y estimando la impugnación de la Sentenciadeducida por el Procurador de os Tribunales D. Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de la entidad YESOS Y ESCAYOLAS MONTERO S.L.,contra la Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2011 , por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 16/11, de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revoco parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la representación procesal de YESOS Y ESCAYOLAS MONTERO S.L. condeno a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a satisfacer al demandante la cantidad de 4.175'31 €, de la cual la suma de 4.016'90 € devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré el 10 de diciembre de 2009, y el resto devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, a partir de la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Impongo al apelante BBVA S.A. las costas originadas en esta alzada por su recurso de apelación.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en la alzada por la impugnación de la Sentencias formulada por la entidad actora.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
