Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9882/2012 de 10 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100306


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9882/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 940/2008

S E N T E N C I A Nº 304/13

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2011 recaída en autos de Juicio Ordinario número 940/2008 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE UTRERA promovidos por D. Roberto , Luis Pablo , representados por la Procuradora DÑA. ISABEL MARIA NAVARRO FRÍASy defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS ALVAREZ CARO,y ALLIANZ SEGUROS GENERALES,representada por el Procurador D. ANTONIO LEÓN ROCAy defendida por el letrado D. JAVIER ALFONSO CANO BRAVO,contra D. Carlos y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador D. EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJOy defendidos por el Letrado D. GONZALO MARTIN GALLEGO, pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por las representaciónes de D. Roberto y D. Luis Pablo , y de otra parte, por la representación procesal de D. Carlos , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE UTRERAcuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO ambas demandas principal y reconvencional, absuelvo de ellas a los demandados con imposición de costas a las respectivas partes actoras principal y reconvencional. '.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, de una parte, por la representación de D. Roberto y D. Luis Pablo , y de otra, por la representación de D. Carlos que fueron admitido en ambos efectos, oponiéndose a los mismos las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Utrera en el procedimiento ordinario 940/2008 desestimó íntegramente las pretensiones recíprocamente articuladas por los implicados en accidente de la circulación ocurrido el 11 de enero de 2006.

De una parte, se desestimaron reclamaciones de indemnización formuladas por D. Luis Pablo y D. Roberto , conductor y propietario del vehículo Ford Focus ....-PSK , por daños personales el primero, 468,52 €, y por daños materiales en el vehículo el segundo, 5.324,78 €.

También quedó íntegramente desestimada reconvención planteada por el conductor del vehículo Renault 19 WO-....-WR , D. Carlos , reclamando indemnización por lesiones por un importe de 11.361,78 €.

Las dos partes recurren en apelación, en solicitud de sentencia revocatoria de la dictada en Primera Instancia, por la que se estimen íntegramente sus pretensiones, con entera desestimación de las planteadas de contrario.

SEGUNDO.La valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo le llevó a la conclusión de que no resultaba posible considerar acreditado la forma de producción del siniestro ('si fue por un exceso de velocidad del vehículo Ford o por no respetar las normas de tráfico ex artículo 57 ley de tráfico el vehículo Renault'). De esa conclusión se derivó el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda principal y de la reconvención, pues al no apreciar base probatoria para la atribución de culpa a ninguno de los conductores, se razonaba que no existía base para la estimación de las pretensiones prioritariamente articuladas, ni tampoco para la subsidiaria planteada para el caso de apreciación de concurrencia de culpas y compensación, al entender que en el supuesto de colisión entre vehículos de motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia de responsabilidad civil por tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario.

En primer lugar, debe indicarse que la Sala no puede compartir la solución dada al litigio, según el resultado de hechos probados apreciados por la juzgadora a quo. Partiendo de esas premisas fácticas, la solución tendría que ser distinta, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y a la que se refiere la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 . Se indica en esta sentencia 'Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.'

Más adelante, refiriéndose a una solución dada en términos parecidos a la de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Utrera a un litigio de similar perfil, se señala: 'Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.'

Por último, al indicar la solución que debe darse a supuestos como éste de colisión recíproca de vehículos, la citada sentencia indica 'Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En iguales términos, y concretando la procedencia de aplicación de esos criterios también a un supuesto de colisión reciproca, y sin resultado probatorio que permitiera el establecimiento de un concreto porcentaje de aportación causal, se pronuncia la posterior STS de 4 de febrero de 2013 .

TERCERO.Efectuando una nueva valoración de la prueba, ciertamente ha de coincidirse con la juzgadora a quo en sus apreciaciones sobre medios de prueba contradictorios, que dificultan en gran medida el establecimiento de un resultado de hechos probados: dos pruebas testificales, con refrendo cada una de ellas de la versión de la parte proponente, y apreciaciones del atestado levantado por la Policía Local favorables a la posición del conductor del Renault 19 WO-....-WR que se han intentado contrarrestar por parte demandante principal por medio de un informe pericial relativo a la mecánica causal del siniestro.

Sin embargo, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para establecer un grado de aportación causal muy significativo al conductor del Ford Focus ....-PSK , de bastante mayor consideración que el atribuible al conductor del Renault 19 WO-....-WR por no haber tomado aún mayores precauciones en su incorporación a la circulación desde una explanada de albero adyacente utilizada para estacionamientos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el conductor del Ford Focus ....-PSK declaró a los agentes que elaboraron el atestado relativo al hecho que circulaba por el lugar a una velocidad de unos 70km/h, muy superior a la de 40 km/h permitida, y que se aprecia como totalmente inadecuada a las circunstancias del lugar. Esta declaración debe ser tomada como elemento decisorio de la cuestión, al resultar inverosímil que los agentes de la Policía Local tergiversaran lo manifestado en aquellos momentos iniciales por D. Luis Pablo . Las muy poco congruentes explicaciones dadas por éste en el curso del interrogatorio de parte, al intentar convencer de que en realidad iría a unos 30 km/h, sólo pueden llevar a reafirmar la convicción sobre la veracidad de lo manifestado en primer momento, que además concuerda plenamente con la violencia con que se produjo la colisión, manifestada por el desplazamiento y los desperfectos sufridos por los vehículos. Debe tenerse en cuenta además que esa velocidad nos pone de manifiesto una muy escasa atención a las circunstancias del tráfico por parte del conductor del D. Luis Pablo . Escasos metros antes, unos 48 metros, se había incorporado a la rotonda, vinculado por una señal de ceda el paso, que le obligaba a otorgar prioridad a los vehículos que se encontraran circulando por su interior, siendo difícilmente conciliable que efectuara adecuadamente esa maniobra de incorporación a la rotonda y que 48 metros después circulara sólo a 30 km/h. Esa falta de precaución se pone de manifiesto también por el dato de que el Ford Focus ....-PSK no dejara huella de frenada alguna sobre la calzada. Tal dato, puesto en relación con lo anterior, ha de interpretarse también como expresión de una falta de atención a las circunstancias concurrentes en la vía, pues no parece verosímil que al conductor del Ford Focus ....-PSK le resultara imposible detectar la presencia del Renault 19 WO-....-WR , y con ello intentar alguna maniobra evasiva o de frenada tendente a evitar la colisión.

De otra parte, en relación a la conducta del conductor del Renault 19 WO-....-WR , resulta plenamente verosímil que efectuara maniobra de detención antes de incorporarse a la circulación. La presencia de los vehículos estacionados y de un contenedor para reciclaje de papel dificultaban en gran medida la visión de vehículos a los que ceder el paso, procedentes de la rotonda por su lado izquierdo, por lo cual es creíble que, tal como se manifiesta, se efectuara una primera detención y posteriormente otra segunda, ya en el interior de la calzada, para intentar cerciorarse con mayor seguridad de la ausencia de vehículos procedentes de ese lado.

Sin embargo, el propio resultado acaecido, y el punto en el que el Renault 19 WO-....-WR recibió el impacto, en parte delantera izquierda, nos indican que no se actuó con toda la diligencia debida al reanudar la marcha desde ese segundo punto de detención. Aunque la velocidad del Ford Focus ....-PSK fuera francamente excesiva, dada la distancia recorrida por éste desde el punto de incorporación a la rotonda, unos 48 metros, no es sostenible que el resultado se presentara como plenamente inevitable para el conductor del Renault 19 WO-....-WR . Los datos antes apuntados nos indican que en la segunda reanudación de la marcha se obró en la errónea creencia de que no se interceptaría la marcha de ningún vehículo ya circulante por el interior de la rotonda. O dicho de otro modo, que el siniestro pudo haberse evitado si el conductor del Renault 19 WO-....-WR hubiera retardado su incorporación a la circulación tras la segunda detención realizada para mejorar el campo de visión obstaculizado por los dos vehículos estacionados y el contenedor para reciclaje de papel. En consecuencia, se aprecia también concurrencia de actuar culposo atribuible al conductor del Renault 19 WO-....-WR , si bien de menor intensidad que el del conductor del Ford Focus ....-PSK .

En consecuencia con lo que se razona sobre el distinto grado de aportación de las conductas culposas de los implicados en el siniestro al resultado acaecido, la Sala estima que la del conductor del Renault 19 WO-....-WR debe ser valorada en un tercio (33,33 %) y la del conductor del Ford Focus ....-PSK en dos (66,66 %), con la correspondiente reducción de las pretensiones deducidas en demanda principal y en reconvención, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO.En relación a la fijación de indemnizaciones, en cuanto los daños materiales por desperfectos en el vehículo Ford Focus ....-PSK , la aseguradora Línea Directa únicamente hizo referencia en su escrito de contestación a la demanda a la disparidad temporal de dos meses del presupuesto aportado, en relación a la fecha del siniestro, que le llevaba a afirmar que no todos los daños reflejados en el documento pudieran corresponderse con el hecho de la circulación que da causa a la reclamación, motivo de defensa que no se aprecia como consistente, pues es la propia defensa de Línea Directa la que ha puesto especial énfasis en la violencia con que se produjo el choque entre ambos vehículos, no efectuando especificación alguna sobre concretos daños que pudieran tener causa distinta a lo ocurrido el día 11 de enero de 2006. Por tanto, las acciones deducidas en demanda principal por D. Luis Pablo y D. Roberto quedan estimadas por un 33,33 %, en razón a lo explicado en el fundamento jurídico anterior.

De otra parte, se ha planteado controversia en orden a la fijación de la indemnización por lesiones reclamadas por el conductor del Renault 19 WO-....-WR , D. Carlos . El médico forense, al emitir informe de sanidad, informó sobre un periodo de curación de las lesiones sufridas de 30 días, todo ellos impeditivos, con 2 puntos de secuelas por síndrome postraumático cervical, cuestión ésta última sobre la que no se ha planteado controversia entre las partes. Sí media sin embargo discusión sobre el otro concepto, pues en la reconvención se reclama por D. Carlos indemnización por un periodo de 179 días impeditivos, hasta el 14 de julio de 2006, fecha del alta laboral, y también de finalización de unas sesiones de rehabilitación iniciadas el 8 de mayo de 2006.

En sentencia de esta Sección Sexta de 28 de diciembre de 2012 se indica sobre este particular que 'es cierto que es obligado diferenciar entre la sanidad de las lesiones y los efectos de las secuelas y que la sanidad de las lesiones no puede ser equiparada con la remisión de éstas, dado que de ser así, toda secuela de carácter permanente, no susceptible de curación plena, determinaría la imposibilidad de considerar que el lesionado ha curado, debiendo entenderse que la sanidad tiene lugar una vez que las secuelas se encuentran manifiestas y no pueden ofrecer ya posibilidad de mejoría o curación, es decir cuando se produce lo que se denomina 'estabilización lesional', que no empece a que el perjudicado continúe en situación de baja laboral e incluso con asistencia médica, dado que las secuelas pueden motivar la imposibilidad de que el perjudicado se reincorpore al trabajo activo, es decir continúe en baja laboral y/o que continúe recibiendo tratamiento médico, pero ello no por consecuencia de que esté en periodo de curación, sino porque las secuelas precisan de asistencia para su tratamiento y control médico, para evitar su agravación o mitigar sus efectos, o porque se trate de secuelas que introduzcan limitaciones funcionales incompatibles con el desarrollo del trabajo activo.

En definitiva, es cierto que el período de sanidad es sólo el tiempo de estabilización lesional, el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones .'

En el presente caso, aunque el lesionado sufrió en un primer momento no sólo cérvico-dorsalgia sino también un traumatismo cráneoencefálico leve, que motivó un internamiento hospitalario de cinco días, no hay prueba de que esta segunda circunstancia provocará repercusión en la salud más allá de esos primeros días, ni de que el problema cervical tardara en estabilizarse más del periodo señalado por el médico forense, ello pese a lo indicado en el informe pericial que da sustento a la reconvención. En los meses siguientes al siniestro, no hay constancia de la evolución de la cérvico-dorsalgia. El 15 de febrero de 2006 se le repitió TAC craneal y RMN de columna cervical, 'sin hallazgos traumáticos', tal como se indica en el citado informe. Cierto es que a partir del 8 de mayo de 2006 se inició un periodo de rehabilitación. Pero dado el tiempo transcurrido desde que ocurriera el siniestro, la falta de constancia de especiales incidencias en la evolución de la lesión en esos primeros meses, y siendo muy posible que la rehabilitación tuviera por causa simplemente el tratamiento paliativo de secuelas producto de una estabilización lesional producida ya con bastante anterioridad, lo indicado en este caso es atender la apreciación del médico forense, por lo que procede fijar indemnizaciones: a) de 1.527,45 €, por 30 días de curación, los primeros cinco con hospitalización (a razón de 60,34 € los días de hospitalización, y de 45,03 € los 25 restantes); y b) de 1.250,82 € por los 2 puntos de secuelas. Dichas sumas deben ser incrementadas, de conformidad con lo solicitado, con un factor de corrección básico del 10%, sobre ambos conceptos, dado que el perjudicado no sólo estaba en edad laboral, sino que consta que entró en situación de baja laboral a consecuencia de las lesiones sufridas. En función a la culpa concurrente en la producción del siniestro, la reconvención de Carlos queda estimada por un 66,66 por ciento de 3.056,10 €, resultado final de estas operaciones.

QUINTO.En contra de lo sostenido por las aseguradoras litigantes en Primera Instancia, las indemnizaciones han de resultar incrementadas con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber desarrollado ninguna de ellas actividad que justifique la no aplicación de este recargo. Indica a este respecto la antes citada STS de 4 de febrero de 2013 que 'una solución mínimamente prudente aconsejaba cumplimentar la regla del pago o consignación a favor de la victima, porque lo que era previsible no era que el juicio civil que se promoviera en el ámbito de la citada Audiencia se resolviera con sentencia desestimatoria, como se dice en el motivo, sino todo lo contrario, lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la victima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño.'

SEXTO.La estimación parcial de los recursos de apelación determina que, en materia de costas no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la demanda y reconvención en Primera Instancia, según lo establecido en el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el número 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de D. Luis Pablo y D. Roberto , de una parte, y de D. Carlos , de otra, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera en el juicio ordinario 940/2008 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la desestimación íntegra de la demanda principal y de la reconvención, y en su lugar acordar:

a) estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Luis Pablo y D. Roberto , condenando a D. Carlos y aseguradora Línea Directa a que abonen al primer demandante una indemnización de 162,16 €, y al segundo de 1.774,75 €. Linea Directa abonará además las cantidades que resulten de aplicar a esas sumas el tipo de interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante las dos anualidades posteriores al 11 de enero de 2006, y el tipo del 20% anual durante el resto del tiempo de cómputo, hasta que se produzca el pago.

b) estimar parcialmente la reconvención planteada por la representación de D. Carlos , condenando a D. Luis Pablo , D. Roberto y aseguradora Allianz a que le abonen una indemnización de 2.037,20 €. La aseguradora Allianz abonará además las cantidad que resulte de aplicar a esas sumas el tipo de interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante las dos anualidades posteriores al 11 de enero de 2006, y el tipo del 20% anual durante el resto del tiempo de cómputo, hasta que se produzca el pago.

3.- No hacer expresa imposición sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Dada la estimación parcial de los recursos, devuélvanse a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.