Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 624/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100281
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5278
Núm. Roj: SAP V 5278/2013
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000624/2013
RF
SENTENCIA NÚM.: 304/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintitres de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000624/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000809/2011, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a
Domingo Y Victoria , representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del
Letrado MARIA ESTHER PEREZ HERNANDEZ y de otra, como apelados a UNOE BANK S.A. representado
por el Procurador de los Tribunales JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y asistido del Letrado LORENZO
CASASUS ESTEBAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo Y Victoria .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET en fecha 12/3/13 , contiene el siguiente FALLO: ' Por lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre y representación de UNOE BANK SA contra, D. Domingo y Dª Victoria , y decido:1.- CONDENAR a D. Domingo y Dª Victoria a pagar a UNOE BANK SA la cantidad de 24.786 euros de principal. 2.- Debe condenarse a D. Domingo y Dª Victoria a pagar a UNOE BANK SA los intereses remuneratorios del principal devengados desde lla fecha 06/06/2011 y asimismo abonara los intereses moratorios desde la misma fecha 06/06/2011. 3.- Imponer las costas procesales, caso de haberlas, deberán ser satisfechas cada parte las suyas y las comunes se sufragarán por mitad.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Domingo Y Victoria , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario -dimanante de previo procedimiento monitorio- se dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la entidad UNOE BANK SA contra Domingo y Victoria .
Interponen los demandados recurso de apelación contra dicha resolución en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: 1) Error por la Juzgadora a quo en las operaciones matermáticas por las que se determina la cantidad a pagar por principal, pues éste ascendía a 23.000 euros, de modo que si se han pagado nueve cuotas que ascienden a 4.374 euros, el principal debido es de 18.626 euros, y no de 24.786 euros. 2) No obstante su conformidad con la declaración de abusivos que se establece en la sentencia respecto de los intereses moratorios, alega la recurrente que la nulidad de dicha cláusula no puede quedar salvada por la aplicación de un interés de demora igual al legal incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ), pues si la cláusula es abusiva, es nula y debe dejarse sin efecto sin que haya lugar a subsanación alguna. 3) Error en la valoración de la prueba por la que se determina la condena al pago de los intereses remuneratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda del procedimiento monitorio. Los intereses remuneratorios convenidos resultan superiores al establecido como interés legal en el año en que se firmó el contrato. No procede imposición doble de intereses, ordinarios y moratorios. Termina solicitando resolución por la que se absuelva a los demandados del pago de los intereses remuneratorios y moratorios en los términos que señala la sentencia de la instancia.
La representación de UNOE BANK SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La reclamación del presente procedimiento viene fundada en el contrato de préstamo personal suscrito por los litigantes en fecha 11 de mayo de 2008, por importe de 23.000 Euros, principal al que se añadía la cuantía correspondiente a la comisión de apertura /estudio por importe de 364'89 euros, así como la cantidad correspondiente a la prima del seguro concertada por el Sr. Domingo cuyo importe era de 1326'11 Euros, lo que hacía un total financiado de 24.691 Euros. Sin embargo, la total cantidad a devolver ascendía a 29.160'31 Euros, para lo que se establecieron 60 cuotas por importe cada una de ellas de 486 Euros; de ello resulta que en el importe de las cuotas se incluye, además de las diferentes cantidades que han sido indicadas, la cuantía correspondiente al interés remuneratorio convenido, que era del 6'75% nominal anual (TAE 7'62%).
A tenor de las condiciones contractuales indicadas no cabe más que desestimar el primer motivo del recurso de apelación, no siendo de apreciar el error aritmético que se indica en tal escrito -y que en su caso debió dar lugar a la vía de aclaración/corrección que regula el artículo 214 LEC -, pues sin perjuicio de que el inicial importe prestado ascendiera a 23.000 Euros, a esta cantidad se añadieron las correspondientes a la comisión de apertura, y al seguro, y esa total cifra es la que es objeto de financiación, para cuyo pago se establecen las cuotas en las que, a su vez, se integra también el importe correspondiente a los intereses remuneratorios convenidos.
En relación con estos últimos, alterando con ello el orden de los motivos del recurso de apelación, se ha de dar la razón a la parte apelante en tanto el Juzgador a quo, no obstante incluir en la total cantidad a cuyo pago se condena a los demandados la parte correspondiente a los intereses remuneratorios -por estar incluidos en las cuotas-, impone una doble sanción al establecer una condena al pago de los intereses remuneratorios del principal devengado desde la fecha de la interposición de la demanda del previo procedimiento monitorio , el 6 de junio de 2011. Así, resulta que el principal por el que condena a los demandados asciende a la cantidad de 24.786 Euros, importe este resultante de multiplicar por 51 -que eran las cuotas pendientes de pago- la cantidad de 486 euros, que era el importe de cada una de las cuotas convenidas y en las que se incluía, además de las cantidades antes señaladas, los intereses remuneratorios pactados por las partes por la operación de préstamo; es decir, los intereses retributivos ya están incluidos en las cuotas a cuyo pago se condena a los demandados, por lo que ninguna razón hay para añadir nuevos intereses remuneratorios desde la fecha de la demanda del juicio monitorio. No obstante ello, y mediando reclamación judicial que no ha sido atendida por los deudores, la cantidad reclamada debe dar lugar al pago de los intereses legales que contiene el artículo 1108 del Código Civil , los que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio (06/06/2011).
Por tanto, ha de estimarse en parte el motivo del recurso de apelación relativo a los intereses remuneratorios, dejando sin efecto el correspondiente pronunciamiento de la sentencia de la instancia, por cuanto la cantidad a abonar por los demandados, 24.786 euros devengara sólo el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda del monitorio.
TERCERO.- Finalmente, y en lo que se refiere a los intereses moratorios, la Sala tampoco comparte los razonamientos jurídicos de la resolución apaleada.
En relación con esta cuestión no cabe sino reproducir lo dicho en Auto de 29 de abril de 2013 (R.A 100/2013), en el que indicábamos lo siguiente: ' Dada las alegaciones de la parte recurrente necesario es indicar, en primer lugar, que ni la resolución dictada en la instancia ni la presente ponen en cuestión el principio de libertad negocial y de pactos que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil; que, igualmente, no se niega la naturaleza jurídica y función propia de los intereses moratorios, -su singularidad-, cual es el carácter sancionador que los mismos tienen y cuyo devengo solo se produce por la previa conducta incumplidora de las obligaciones por parte del deudor; y, finalmente, que no es de aplicación al caso ni el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , por cuanto efectivamente se refiere al supuesto de descubiertos en cuenta corriente, ni la Ley de la Represión de la Usura, cuyas prescripciones son aplicables al interés remuneratorio y no al moratorio.
Se trata, por el contrario, de supuesto en el que, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia Europeo, ha de valorarse si el tipo de interés moratorio convenido por las partes en el contrato de préstamo personal es susceptible de ser considerado abusivo en atención a la condición de consumidora de la prestataria, valoración para la que no puede tenerse como razonable el tipo de interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , citado por la recurrente, habida cuenta que responde a una concreta circunstancia con previsión legal.
Por ello, cabe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Primera) de 14 de junio de 2102, en la que, a propósito de resolver una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 29 de noviembre de 2012, se da respuesta, entre otras, a la cuestión del carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora, y aún cuando dicha resolución viene dada en relación con cuestiones planteadas en el ámbito del procedimiento del monitorio español, se efectúan ciertas declaraciones con carácter general que son de plena aplicación al caso.
Así en dicha resolución, tras poner de manifiesto el tenor literal del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , así como el del artículo 1258 del Código Civil , entre otros, establece las siguientes consideraciones: el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y que como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. Añade que 'con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato'. Y determina expresamente dicha resolución que (42) '..., a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional', (43) 'Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello' Se indica también en dicha sentencia que (65) '..., del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 [Directiva 93/13 ] resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'.
Pues bien, para valorar si una cláusula es abusiva, a los efectos de que el Juez actúa en los términos que han sido indicados por la citada STJUE, ha de estarse al tenor del artículo 3 de la Directiva 93/13 , en el que se establece que 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Y como indica la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013 , (69) 'En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual', añadiendo que (71) '... conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.' En el supuesto de autos el contrato suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2008 es un contrato de préstamo personal por importe total financiado de 24.691 euros, en el que se convino un tipo de interés remuneratorio inicial del 6'75% (TAE 7'62%) y un interés moratorio del 29 %, debiendo tenerse en cuenta que a la fecha del contrato el tipo de interés legal era del 5'5%. Pues bien, habida cuenta esos datos, y de conformidad con cuanto hasta aquí se ha expuesto, ha de revocarse el pronunciamiento correlativo de la resolución de la instancia ya que, aún tratándose de un préstamo personal que no hipotecario, y por tanto sin concesión para la prestamista de otra garantía que la personal, el tipo de interés moratorio pactado no guarda la debida coherencia con el remuneratorio convenido, siendo más de cuatro veces superior a éste (y más de cinco veces superior al interés legal vigente al momento de la contratación), lo que permite considerarlo ciertamente desproporcionado, resultando por ello de aplicación del artículo 85.6 del Texto Refundido de la LGDCU - cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-, razón por la que ha de afirmarse la declaración del carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo de interés moratorio en el contrato a que nos venimos refiriendo, debiendo revocarse el pronunciamiento de la instancia en lo relativo a dicha cuestión.
Ahora bien, y como hemos dicho en el reciente auto de 19 de noviembre de 2013(R.A 545/13; Pte.
Sra. Andrés), ' Declarada la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios,..., ello no obstante, ..., han de aplicarse, por imperativo legal, los intereses del artículo 576 LEC , que se devengan desde que se dicta cualquier resolución de condena al pago de determinada cantidad ... y sin necesidad de su petición expresa, al devengarse ope legis. No se trata de integrar una cláusula nula -lo que sí se produciría en el supuesto de reducción del interés moratorio para acomodarlo al límite legal máximo- sino de inaplicar aquella, devengándose, en su lugar, los intereses legalmente previstos. La razón de tal apreciación no es otra que evitar un tratamiento idéntico en supuestos de cumplimiento o de incumplimiento, lo que acontecería si, con la declaración de nulidad producida, no se estableciera, sin embargo, la aplicación de un interés legal que, como la propia LEC indica, no requiere, siquiera, petición expresa al efecto' . Por tanto, la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, momento en el que aquélla ya quedó determinada.
CUARTO.- Acogiéndose parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo y Victoria , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet en autos de juicio ordinario nº 809/13, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones: a) Se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de los intereses moratorios y se acuerda el devengo de los intereses del artículo 576 LEC , sobre el principal, desde la fecha de la sentencia de la primera instancia (12/03/2013 ).b) Se condena a Domingo y Victoria a pagar a la mercantil UNOE BANK SA la cantidad de 24.786 Euros de principal, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda del juicio monitorio (06/06/11) hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia (12/03/2013 ).
c) No se hace expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
d) Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

