Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 288/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00304/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 288/2013
SENTENCIA Nº 304/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000805 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2013, en los que aparece como parte DEMANDANTES- APELANTES: DON Borja , D. Gaspar , D. Nicanor , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistidos por el Letrado Dª. MARÍA JULIA RODRIGUEZ LEBRERO, y como parte DEMANDADA-APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Letrado Dª. NURIA MORAN HINOJAL, sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de DON Nicanor , DON Borja Y DON Gaspar , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres en representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-11-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Borja , D. Gaspar y D. Nicanor interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 805/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, en la que se desestima en su integridad la demanda por ellos formulada contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble numero NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta Ciudad de la que forman parte integrante como propietarios del local comercial sito en las plantas baja y de sótano del edificio, en ejercicio de una acción de nulidad de los acuerdos adoptados por la misma en sendas juntas generales, de fechas 21 de junio y 18 de julio de 2012, relativos respectivamente a la aprobación del presupuesto ordinario del periodo 2012/2013, y a la presentación de presupuestos y aprobación del procedente para la realización de las obras de sustitución del ascensor del edificio.
La resolución recurrida desestima en su integridad ambas acciones de nulidad acumuladamente ejercitadas y los ahora apelantes impugnan la sentencia dictada interesando solo su parcial revocación, pues limitan su impugnación a la decisión de la Juez de Instancia en la que se rechaza la acción de nulidad relativa al acuerdo adoptado con respecto al apartado 3º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 18 de julio de 2012, en cuanto concluye que la cláusula de exención del local comercial a la obligación de contribución en los gastos comunitarios recogida en la Estipulación Séptima de la Escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal y declaración de obra nueva de la finca, no alcanza a los gastos correspondientes a la sustitución del ascensor que ha sido aprobada por dicha comunidad de propietarios con establecimiento de una derrama fraccionada para todos los copropietarios sin exclusión de los titulares del local comercial.
Igualmente es objeto de expresa impugnación el pronunciamiento sobre costas procesales que ha sido efectuado en la instancia.
SEGUNDO.-La resolución recurrida resuelve en la forma indicada -rechaza la pretendida declaración de nulidad del acuerdo y decide que los actores, como propietarios del local comercial, deberán contribuir a los gastos de sustitución del ascensor en proporción a su coeficiente de participación en la comunidad-, al estimar que la disposición estatutaria exoneradora que es objeto de discusión (estipulación séptima de la escritura de obra nueva y división horizontal), debe ser interpretada restrictivamente, en cuanto supone una excepción a la regla general contenida en el artículo 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , estimando además que la exención de contribución a los gastos de 'conservación' y 'mantenimiento'que se recoge en el título constitutivo que rige la vida de la comunidad no incluye la pretendida exención de los propietarios del local comercial a contribuir al sostenimiento de los gastos de 'renovación'de los elementos comunes del inmueble.
El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación, y en consecuencia procede la revocación parcial de la resolución recurrida, declarando que tienen razón los apelantes cuando propugnan que no deben venir obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos de sustitución de la cabina del ascensor en el inmueble. Cierto es que el Tribuna Supremo se ha pronunciado acerca de que las cláusulas de exoneración del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor, pero esta doctrina jurisprudencial es claramente matizada por el propio Tribunal Supremo, que en sentencia de su Sala Civil, de fecha 7 de junio de 2011 , especifica al respecto su doctrina y resalta que este criterio viene referido a los supuestos de instalación ex novode un ascensor en un inmueble, pues para estos casos es para los que se indica por el Alto Tribunal que: 'Sobre la interpretación y delimitación del términos gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.
TERCERO.-Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa justifica la decisión que adopta esta Sala no solo que conforme resulta de la estipulación séptima de la escritura de división horizontal y declaración de obra nueva no se deja lugar a dudas cuando se dispone claramente que: 'Los propietarios del sótano y planta baja no contribuirán al sostenimiento de los gastos de..., ascensor..., ni cualquier otro gasto relacionado con los servicios comunes o sus sustituciones',precisando así la intención que se desprende de dicha regulación, sino que además es de completa aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, que con la salvedad hecha de lo indicado en la resolución antes reseñada, consagra sin lugar a dudas como doctrina jurisprudencial, en sentencias de las que son claro ejemplo las de su Sala de Lo Civil de fechas 7 de junio de 2011, ya citada , y de 6 de mayo de 2013 indicando en ellas que 'las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios',y para su mayor claridad y comprensión en la más reciente de ellas, STS de 6 de mayo de 2013 ya mencionada, se indica expresamente lo siguiente: 'El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquéllos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010 entre otras), en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a los gastos de ascensor a favor de los titulares de los locales de sótano y planta baja exigía, para su validez, el acuerdo unánime de todos los copropietarios. La no concurrencia de este consentimiento unánime supone la necesaria declaración de nulidad del acuerdo examinado'.
En consecuencia, clarificado el tenor de la regulación comunitaria existente, que se está aludiendo a un supuesto de sustitución de la cabina de ascensor ya existente y no de su instalación originaria en el inmueble y que no hubo acuerdo unánime para modificar lo recogido en los estatutos de la comunidad afín de determinar la obligación de todos los copropietarios de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor, se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado al punto 3º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 18 de julio de 2012 por el que se acuerda que la contribución a los gastos de sustitución del ascensor que ha sido igualmente acordado se repartan entre todos los copropietarios en derrama fraccionada conforme al coeficiente de participación en el inmueble, dejándolo sin efecto, y declarando que los actores en cuanto propietarios del local comercial de planta baja y de sótano del inmueble quedan excluidos del pago de los gastos generados por las obras de sustitución del ascensor al venir así dispuesto en el título constitutivo de la comunidad de propietarios demandada ( artículos 17.1 y 18.1 a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal ).
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación y parcial revocación de la resolución dictada en la instancia exime a esta Sala de entrar en el segundo de los motivos de recurso, pues dado que al revocarse parcialmente la resolución dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda formulada no procede ya efectuar expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en la primera instancia. Art. 394 de la L.E.C .
Asimismo, y por lo que se refiere a las costas devengadas en esta apelación, la estimación del recurso determina que tampoco se haga pronunciamiento de condena en las que se hubieren causado, pues no existe prevención legal alguna que faculte la imposición de condena en las costas del recurso a la parte apelada. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS; los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 805/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento de la misma que desestima la acción de nulidad formulada contra el acuerdo alcanzado al punto 3º del orden de día de la Junta General Extraordinaria de la comunidad demandada, de fecha 18 de julio de 2012, y en su lugar, declaramos la nulidad del referido acuerdo en cuanto incluye a los actores en el reparto, por coeficientes, del sostenimiento a los gastos de sustitución del ascensor en el inmueble, y declaramos que vienen estos excluidos de la obligación de contribuir a los indicados gastos de sustitución del ascensor, conforme a la estipulación séptima del título constitutivo, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

