Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 370/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/033429
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0033429
A.p.ordinario L2 370/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1511/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:LANDALUR S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua:JUAN IGNACIO MUÑOZ BERROCAL
Recurrido/a / Errekurritua: TEIC S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua:ANTONIO CALVO PEREZ
SENTENCIA Nº: 304/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1.511 de 2011seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Bilbao y del que son partes como demandante TEIC S.Arepresentada por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Antonio Calvo Perez, y como demandada LANDALUR S.Lrepresentada por el Procurador D.Luis Pablo Lopez Abadia-Rodrigo y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Muñoz Berrocal , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de julio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
' Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Nuñez Irueta en nombre y representación de Teic S.A. contra Landalur S.L. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 153.836,32 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LANDALUR S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por TEIC S.A. en reclamación del precio que resta a la promotora- demandada por satisfacer por la ejecución de la obra de autos, de cimentación para la construcción de tres bloques de viviendas y garajes en Amurrio. Y el recurso que interpone la representación de esta promotora queda ceñido a la liquidación de pagos practicada en la resolución impugnada sosteniéndose el mismo respecto a una partida en concreto: el abono de 75.000 euros que efectuó la apelante a TEIC S.A. en fecha 15 de julio de 2009. Afirma, frente a lo apreciado por la juzgadora a quo, que este abono lo fue en su integridad para pago de parte del precio reclamado y no únicamente en su montante de 38.762,31 euros según se establece en la sentencia apelada estimando que los 36.237,69 euros restantes fueron devueltos por TEIC S.A. a LANDALUR S.L. según tenían convenido ambas litigantes. Cuestiona al respecto la valoración probatoria en la primera instancia señalando que ambas partes tienen entre ellas dos relaciones jurídicas independientes que han de ventilarse de manera separada, así el contrato de obra de autos y además un contrato de compraventa por el cual LANDALUR S.L. vende a TEIC S.A. una de las futuras viviendas y garaje a edificar; y que es para el cumplimiento del contrato privado de compraventa por el que se produce por la actora el abono a la demandada de estos 36.237,69 euros, como parte del precio pactado de dicha compraventa; señalando que, si la demandante quiere llevar afecto una compensación de créditos, así debió haberlo hecho constar tanto en el procedimiento monitorio precedente como en este proceso ordinario y que sin embargo no lo ha realizado, ignorando en su demanda la existencia del citado contrato privado de compraventa. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia apelada, se condene a LANDALUR S.L. a abonar a la actora la cantidad de 117.598,63 euros más el interés del artículo 576 LEC , con condena en costas a la contraparte caso de impugnación del recurso.
SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado ya que no cabe admitir la existencia entre LANDALUR S.L. y TEIC S.A. de esas dos relaciones jurídicas diferenciadas que se sostienen por la apelante pues lo actuado evidencia que nos encontramos, en el caso del invocado contrato de compraventa de vivienda y garaje, ante una simulación contractual en cuyo marco, previo recibir TEIC S.A. ( compradora ) de LANDALUR S.L. ( vendedora ) la cantidad correspondiente al pago que supuestamente había de efectuar según el citado contrato de compraventa, los 36.237,69 euros, procedió a su vez a retornárselo a esta última.
La simulación contractual absoluta se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, ( SSTS de 27 de noviembre de 2000 ; 9 de marzo de 2001 y 4 de febrero de 2002 , entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los art. 1261.3 º, 1275 y 1276, todos del Código Civil ; siendo además de destacar que, estando en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho: - Su declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras); - La legitimación para ejercer la acción de nulidad se reconoce con carácter amplio en la doctrina jurisprudencial y así tanto a los propios simulantes como a los terceros cuando concurra en ellos interés legítimo; - Y también resulta apreciable de oficio por los tribunales cuando ello - sin petición expresa de parte - sea necesario para resolver sobre pretensiones formuladas por parte legítima, según precisa la reciente STS de 30 de abril de 2012 .
Pues bien , en este caso según se expone por la parte demandada en su contestación a la demanda y resulta también del contenido de las comunicaciones entre ambas mercantiles que han sido aportadas a los autos, LANDALUR S.L. se veía precisada de financiación bancaria para proseguir con la promoción que aquí nos ocupa, de tal manera que a fin de facilitarle su obtención, cuando ya las entidades bancarias venían exigiendo para su concesión la venta previa de un número determinado de viviendas de la futura construcción, TEIC S.A., a quien ya se adeudaba el precio del contrato de obra, suscribió con esta promotora un contrato privado de compraventa de vivienda y garaje que, firmado por ambas partes y fechado a 15 de julio de 2009 se aporta como documento nº 3 de dicha contestación a la demanda. En este documento quedaba previsto, entre otros extremos, que la compradora había de satisfacer un 10% del precio e impuestos correspondientes a dicha cantidad en el plazo de quince días a contar desde la fecha del contrato; misma fecha en que igualmente quedó suscrito por ambas partes ( documento nº 4, también documento privado ) el pacto de su resolución de pleno derecho, dejándolo sin ningún efecto ni valor y admitiendo expresamente que como consecuencia de la resolución ambas partes se han saldado las respectivas contraprestaciones y declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente como consecuencia o derivado del citado contrato de compraventa; siendo que paralelamente a ello, en este mismo mes de julio, se produjo por parte de LANDALUR S.L. este abono a TEIC S.A. de 75.000 euros y de seguido a él, en fecha 3 de agosto como admite el legal representante de la demanda en el acto del juicio y consta también al folio 115 vuelta de la actuaciones, se produjo el ingreso por TEIC S.A. en la cuenta bancaria de LANDALUR S.L. en la entidad bancaria ante la que se estaba gestionando la financiación, del importe de 36.237,69 euros en supuesto cumplimiento del contrato de compraventa; y decimos supuesto cumplimiento por cuanto no puede obviarse que este contrato carecía de efecto según el citado documento nº 4, todo lo cual acredita a juicio de esta Sala el alegato de la parte acerca de la simulación contractual operada con la finalidad exclusiva de facilitar a LANDALUR S.L. la obtención de la financiación bancaria que pretendía, a lo que esta última dotó a la actora-compradora de la cantidad precisa para pago del primer plazo del precio que en tal concepto había de serle devuelto, sin que se presenten verosímiles las manifestaciones del legal representante de esta recurrente afirmando en su interrogatorio una doble finalidad a dicha compraventa, por un lado la de obtener esta financiación, y por otro el interés de TEIC S.A. a modo de inversión, puesto que carece de toda lógica esta actuación en una mercantil que ya atravesaba importantes dificultades económicas a partir del año 2008 según manifestaciones, también en el acto del juicio, de su administrador concursal (TEIC S.A. ha sido declarada en concurso de acreedores en el transcurso del presente proceso, Auto de fecha 21 de junio de 2012, folio 174 ) y más, y ello resulta trascendente, si se atiende a que el propio contrato de compraventa ya había quedado resuelto con anterioridad al ingreso a la vendedora de la cantidad de que se trata.
Consecuencia de lo anterior es que la suma de 36.237,69 euros, de que dotó LANDALUR S.L. a TEIC S.A. para mantener la apariencia contractual de compraventa a que nos venimos refiriendo, no haya de imputarse al pago del precio del contrato de arrendamiento de obra en cuya sede nos encontramos pues su entrega a la aquí demandante lo fue con destino distinto, que además fue el que se dio por la actora a dicha cantidad; por lo que no procede sino con íntegra desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LANDALUR S.L. contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1511/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 037013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

