Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 436/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00304/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 436/2014
NÚMERO 304
En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo
Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 436/2014, en autos de JUICIO VERBAL Nº 268/2014, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Doroteo , demandante en
primera instancia, contra Dª. María Milagros , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha siete de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Doroteo contra Dña. María Milagros , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha diez de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la demandada Dª. María Milagros de aclarar la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: contra la misma NO CABE RECURSO.'.-

TERCERO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha cinco de Noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Aclarar la Sentencia de fecha 7/10/2014 en el único sentido de indicar en su FALLO, que contra la misma CABE RECURSO DE APELACIÓN.'.-

CUARTO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Diciembre de dos mil catorce.-

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, don Doroteo , promovió juicio verbal, se dice en el ejercicio acumulado de las acciones reivindicatoria y de deslinde, ante los Juzgados de Avilés, en virtud de demanda interpuesta contra doña María Milagros , pretendiéndose en el suplico de de la misma se dictase sentencia condenando a la demanda a; '1º Restituir a mi representado en los metros que al mismo le ha usurpado por el lindero Oeste de la finca propiedad del primero, y que se corresponden con el calderón y la cárcova en toda la extensión de la colindancia entre fincas, esto es, 21 metros de largo, por una ocupación de 2.10 metros de ancho. 2º Declarar que el lindero de las fincas de los litigantes viene fijado por el final del calderón o zanja que según su configuración y características deja constancia de forma clara y determinante de la línea de deslinde entre las propiedades'.

De dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, que dictó sentencia fechada el día 7 de octubre de 2014 , por la que se desestimaba la demanda; en su fallo se ordena la notificación de la misma a las partes, 'haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación'; a instancias de la representación de la parte demandada, se dictó auto por el Juzgado de fecha 10 de octubre de 2014 por el que se estimaba la solicitud de aclaración formulada, expresando que contra la indicada sentencia no cabía recurso, si bien por ulterior auto dictado de oficio en fecha 5 de noviembre de 2014, se volvió a aclarar la sentencia dictada, en el sentido de indicar que contra la misma sí cabía recurso de apelación.



SEGUNDO.- Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la representación de don Doroteo , procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del mismo, toda vez que ha sido cuestionada por la parte demandada tal como le permite el art. 4583 párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compartiendo la Sala la estimación de este motivo de oposición a la apelación.

Con independencia de la procedencia o no, por la vía de la aclaración, de proceder a rectificar un error como el que delató la parte apelada al notificársele la sentencia en la que se indicaba la procedencia del recurso de apelación, lo que, a juicio de la Sala, no excede de la finalidad del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trata de un error manifiesto, es evidente que ello no obsta a la revisión por parte de este Tribunal de la decisión definitiva adoptada por el Juzgado, tal como pone de relieve la normativa señalada.

Pues bien, la admisión del recurso conculca lo dispuesto en el art. 4551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la cuantía del proceso quedó fijada en la propia demanda en la cantidad de 200 euros, valor de la superficie que se decía usurpada.



TERCERO.- Se pretende eludir este precepto con la afirmación de que la cuantía señalada carece de relevancia a estos efectos, puesto que lo que se promovió fue un juicio de tutela sumaria de la posesión, a tenor del art. 250 nº 1 4º de la citada Ley , conclusión a la que, parece ser, también llegó la Juzgadora de la Instancia, pues fue esta consideración la que motivó el dictado del segundo de los autos mentados Sin embargo, aún siendo cierto que de ser así, estaríamos ante un juicio verbal especial por razón de la materia, y por lo tanto no entraría en juego la exclusión que hace el mentado art. 455 nº 1, lo cierto es que lo que el actor promovió fue un juicio declarativo ordinario que, por razón de la cuantía señalada, con la que la parte demandada mostró su conformidad en el acto de vista, se debía ventilar por los trámites del juicio verbal a tenor del art. 250 nº 2.

En ningún caso se promovió el juicio especial sumario que ahora pretende hacer creer que se pretendió. En la demanda se indica cuales son las acciones ejercitadas, la reivindicatoria y de deslinde; en la fundamentación jurídica de carácter sustantivo se cita el art. 348 del Código Civil , en ningún caso el art.

446; las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, ya trascritas, relativas a la recuperación de la posesión son inherente a la acción reivindicatoria, y no exclusivas de las posesorias con esta finalidad, y además pretende una declaración con respecto al lindero litigioso que no es propia de una acción posesoria; finalmente, en cuanto a la fundamentación procesal relativa al procedimiento y cuantía, se limita a citar el art. 250 en su totalidad (sin aludir de forma específica a su nº 1 apartado 4º) e indicar la cuantía de 200 euros por remisión genérica al art. 251 2ª y 3ª, referencia que sería innecesaria, si, como ahora se sostiene el procedimiento venía determinado por razón de la materia

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación de la apelación interpuesta, si bien toda vez que la presentación del recurso obedece a una errónea indicación por el Juzgado de su admisibilidad, no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en apelación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima, por causa de inadmisibilidad, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Doroteo contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2014 por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en autos nº 268/14, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta apelación.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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