Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 361/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100299

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1930

Núm. Roj: SAP IB 1930/2014

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00304/2014
Rollo núm.: 361/14
S E N T E N C I A Nº 304
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintidós de octubre de 2014.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca,
bajo el número 339/13 , Rollo de Sala número 361/14, entre partes, de una como demandante-apelante,
doña Joaquina , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres
Planas, dirigida por el letrado don José Sintes Pujol y, de otra, como demandados-apelados, el colegio
Mater Misericordiae y Axa Seguros Generales, representados en este segundo grado jurisdiccional por la
procuradora de los tribunales doña María Dolores Montojo Ripoll, dirigidos por la letrada doña Raquel Aguiló
Regla
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 19 de mayo del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de doña Joaquina , debo absolver y absuelvo a las demandadas Colegio Mater Misericordiae y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida de contrario contra ellas, con expresa condena de las costas causadas en este pleito a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 20 de octubre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La demandante es la madre de Leoncio , nacido el NUM000 de 1993 quien desde los cinco meses de vida padecía una parálisis cerebral, y, desde hacía unos años, insuficiencia respiratoria, exofaguitis y caquexia.

Desde 1994 Leoncio era alumno de Mater Misericordiae, institución que atiende a personas con discapacidad intelectual, y en varias ocasiones había estado interno en dicha institución durante una temporada.

El 8 de agosto de 2011 Leoncio ingresó en la residencia de Mater Misericordiae con la finalidad de pasar allí hasta el 19 del mismo mes, pero el día 10 Leoncio falleció.

En el presente proceso su madre ejercita acción de responsabilidad civil contra Mater Misericordiae y contra su aseguradora entendiendo que se había producido un fallo en la administración de medicamentos a Leoncio así como en la reacción de sus trabajadoras cuando el paciente sufrió la crisis que desembocó en su fallecimiento. A esta pretensión se opusieron las demandadas aduciendo que ninguna de las personas que trabajaban en Mater Misericordiae había incurrido en negligencia y que la desgraciada muerte de Leoncio se había producido como consecuencia de su enfermedad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al asumir el juez 'a quo', en esencia, las tesis de la defensa.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes: a) La actuación del centro no fue adecuada puesto que cuando Leoncio se puso cianótico sus trabajadoras avisaron antes a su madre que al 061.

b) La entidad demandada se escuda en que Leoncio era un niño enfermo pero es que, precisamente, ese es el tipo de pacientes que atiende Mater Misericordiae.

c) Mater Misericordiae no ha actuado con transparencia pues en otra ocasión el niño llegó a casa con sus partes íntimas totalmente inflamadas, sin que nunca se aclarase el origen de esta lesión; y, tras el incidente de autos, nadie ha devuelto a la madre el recipiente del medicamento 'Variargil' que tomaba Leoncio la sobredosis del cual pudo haberle producido la insuficiencia respiratoria que fue la causa de su muerte.

d) El médico del centro Sr. Juan Luis certificó la muerte de Leoncio sin haber estado presente en el momento de su fallecimiento, y consideró innecesaria una autopsia que después hubo de ser practicada a petición de la madre.



SEGUNDO .- La auxiliar de clínica de de Mater Misericordiae doña Melisa manifestó en juicio que tras haber dado de cena a Leoncio y haber ido a lavar el bol, vio que había vomitado y presentaba sudoración fría, por lo que, junto a la educadora doña Angelica , se hicieron cargo de la situación de modo que una llamó a la madre y la otra al 061. La aseveración de la actora de que llamaron a la madre antes que al servicio de urgencia es totalmente gratuita y no se corresponde a lo que aparece acreditado en el presente proceso. Tal como se refiere en la sentencia de primera instancia, Angelica le hizo la reanimación a Leoncio y Melisa el 'boca a boca' hasta que al cabo de unos 4 o 5 minutos llegó la ambulancia, actuación en la que no se observa negligencia alguna.

La llamada telefónica a la madre no constituyó acto alguno del que se derivase un perjuicio para Leoncio , responde al lógico deseo de las trabajadoras de Mater Misericordiae de tener a los progenitores al día de lo que va ocurriendo a sus hijos, y contradice las imputaciones de falta de transparencia al colegio que se contienen en el escrito de interposición del recurso, y de las que no existe en autos la más mínima prueba.



TERCERO.- El resultado de la autopsia revela que la obstrucción de las vías respiratorias no estuvo motivada por sustancia química alguna, lo que echa por tierra la tesis de que la causa de la muerte fue una sobredosis de 'Virargil'. Los facultativos don Plácido , don Juan Luis y doña Sacramento declararon que si hubiera existido una sobredosis de dicho medicamento, ello se habría detectado en un examen toxicológico, por lo que si no apareció dicho dato en el que se practicó a Leoncio es porque no se produjo exceso alguno en la toma de dicha sustancia.



CUARTO.- La actuación de don Juan Luis se produjo dentro de los cauces de la más estricta normalidad cuando certificó la muerte de Leoncio por ser él el médico del centro Mater Misericordiae y, además, el de Leoncio y ante la evidencia de que su muerte se había producido por causas naturales, insuficiencia respiratoria de seis meses de evolución, enfermedad crónica de 4 años de evolución, caquexia de seis años de evolución y parálisis cerebral de 18 años de evolución.

Todo ello vino ratificado por el doctor don Bartolomé , médico forense que efectuó finalmente la autopsia, por la también médico forense doña Sacramento , que intervino como perito en el presente proceso civil, y por el doctor don Plácido , neumólogo del hospital de Son Espases.

Finalmente, ha de aclararse que, aunque la finalidad de Mater Misericordiae sea, en efecto, el cuidado de personas con discapacidad intelectual y de sus familias, ello no la hace responsable de cualquier accidente que se pueda producir en su ámbito organizativo. Sólo será responsable civil si el siniestro tiene su causa en un deficiente funcionamiento de los servicios que presta la entidad, lo que en el caso objeto del presente proceso no ha tenido lugar, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.



QUINTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cácers Planas, en nombre y representación de doña Joaquina , contra la sentencia dictada el 19 de mayo del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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