Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 815/2012 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 815/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 2402/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 304
Barcelona, 30 de junio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 815/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 2402/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Sabadell en el que son recurrentes D. Leonardo y D. Marcelino y apelado D. Melchor y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la petición principal efectuada en la demanda interpuesta por D. Melchor representado por el Procurador D. Josep Gubern Vives, contra D. Leonardo y D. Marcelino , representados por el Procurador D. Francesc Canalías Gómez, absolviendo a estos de los pedimentos formulados.
Que debo estimar y estimo la petición subsidiaria de la demanda, interpuesta por D. Melchor representados por el Procurador D. Josep Gubern Vives, contra D. Leonardo y D. Marcelino representados por el Procurador D. Francesc Canalías Gómez, y en su consecuencia debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a D. Leonardo y D. Marcelino a que abonen a D. Melchor , la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (112.500 euros), más el interés legal consignado en el fundamento quinto de esta resolución, debiendo cada parte asumir sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Melchor interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Leonardo y D. Marcelino en la que puso de manifiesto que en fecha 20 de marzo de 2009, junto con su esposa y su hijo, había suscrito con los ahora demandados un contrato de opción de compra de la totalidad de las cien participaciones de la mercantil Andobus SL de la que el 55% (55 participaciones) pertenecían al actor, el 20% ( 20 participaciones) a su esposa Lourdes , y el restante 25% (25 participaciones) a su hijo D. Jose Pablo , por un precio de 250.000 euros a razón de 2.500 euros por participación, haciendo entrega de la suma de 100.000 euros y conviniendo que el resto se abonaría mediante pagos mensuales de 2.500 euros.
Conforme al relato del actor, en fecha 24 de abril de 2009, se otorgó escritura pública de compraventa en cuya virtud Dña. Lourdes vendió a Leonardo las participaciones de la
Los demandados fundamentaron su contestación a la demanda en los siguientes argumentos: a) Su voluntad no era la compra de participaciones sociales sino la de una empresa en funcionamiento que se dedicara al transporte de viajeros por carretera, para poder ejercer esta actividad desde el momento de la compra, b) No es posible la condena a la retrocesión de las participaciones sociales porque los cedentes no lo han reclamado ya que la acción se ha ejercitado tan solo por D. Melchor , c) Esta parte ha hecho efectiva la total suma de 137.500 euros por lo que queda pendiente la cifra de 112.500 euros que no se liquidado porque la parte vendedora ha incumplido su obligación respecto del fondo de comercio al adquirir en junio de 2010 el 50% de la sociedad Viajes Sabadell SL que tiene el mismo objeto social que Andobus SL y que haciendo uso de la información confidencial que poseían han captado a la clientela de Andobus SL en favor de Viajes Sabadell.
A tal efecto y en relación a esta actuación supuestamente desleal de la parte actora, los demandados plantearon demanda reconvencional contra el demandante y contra Dña. Lourdes y D. Jose Pablo solicitando que los demandados reconvencinales fueran condenados a recomprar 52 participaciones sociales de la sociedad Andobus SL, por el precio en conjunto de 137.500 euros.
El juzgado de instancia no admitió a trámite la reconvención al considerar que planteaba una cuestión para cuyo enjuiciamiento eran competentes los juzgados mercantiles por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86-
La sentencia dictada en la instancia no estimó la acción ejercitada con carácter principal (la resolución del contrato de 20 de marzo de 2009) por entender que debía de haber sido formulada conjuntamente con la Sra. Lourdes y Jose Pablo , estimando en cambio, la acción ejercitada con carácter subsidiario y condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 112.500 euros.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada conforme a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC la recurrente denunció la infracción de garantía procesales al no haberse acordado por el juzgado la abstención a favor de los juzgados de lo mercantil una vez conocido que se planteaban cuestiones reservadas al mencionado orden jurisdiccional por el artículo 86 ter. los únicos argumentos en que basa el presente recurso son motivos procesales que han dejado a mi mandante en la más completa indefensión y que únicamente pueden ser reparados mediante la nulidad de las actuaciones practicadas tras la presentación de la contestación de la contestación a la demanda y demanda reconvencional', por lo que solicitaba se acordara la nulidad de lo actuado desde el momento anterior al auto de 12 d mayo de 2011 para que el juzgador dicte auto absteniéndose del conocimiento de la litis con remisión de los autos al juzgado mercantil.
SEGUNDO.-De los términos del recurso se infiere que el recurrente impugna, junto con la sentencia, el auto de 12 de mayo de 2011 que no admitió a trámite la reconvención al entender el juzgador que la cuestión allí debatida era de la competencia del juzgado mercantil.
En efecto, el referido auto fue objeto de recurso de reposición en la instancia que como ya se ha reseñado más arriba fue desestimado por resolución de 4 de julio de 2011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 LEC , el auto no era recurrible pero la cuestión objeto de la reposición se podía reproducir al recurrir la resolución definitiva, como así ha sido.
Por consiguiente, esta Sala puede entrar a analizar de nuevo la procedencia de la demanda de reconvención y el argumento utilizado por el juzgador para desestimarla aduciendo que la cuestión allí planteada excedía de su competencia puesto que era materia reservaba al juzgado mercantil, con cita del artículo 86 ter LOPJ .
La Sala discrepa de esta consideración por entender que la materia objeto de la reconvención es de la competencia de los juzgados civiles puesto que frente a la acción ejercitada con la demanda, encaminada al cumplimiento por los demandados de lo convenido en el contrato de opción de compra de participaciones sociales, se opuso por la demandada que el incumplimiento de su obligación de pagar el precio convenido en los plazos estipulados era consecuencia del previo incumplimiento del demandante, al que atribuían haber actuado con deslealtad por haber adquirido, después de la venta de autos, una empresa dedicada al mismo objeto social y aprovecharse del fondo de comercio de la transmitida y esta imputación es materia propia de las normas que regulan las obligaciones y contratos, y no integra la materia específica de las acciones derivadas de competencia desleal del artículo 18 e la ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .
En efecto, la competencia de los juzgados de lo mercantil se estableció en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que entre otros extremos que no son ahora de interés, dispuso añadir a la LOPJ el artículo 86 ter, cuyo párrafo segundo es del siguiente tenor:
"Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a)Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
Para interpretar este precepto es de utilidad la Exposición de Motivos de la indicada ley 8/2003, de la que interesa destacar la idea expresada en la misma, según la cual, la denominación de estos nuevos juzgados alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles, añadiendo más adelante que el criterio seguido para atribuir la competencia a los juzgados de lo mercantil, no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste pragmático de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este proceso de especialización que ahora se generaliza.
Lo anterior nos lleva por tanto a concluir, que la cita por la demandante en reconvención de definiciones acerca de la competencia desleal citadas por juzgados mercantiles, así como la mera mención en su demanda reconvencional de que los demandados en reconvención habían actuado con deslealtad no determina per se la competencia de los juzgados de lo mercantil.
Para ello sería preciso que la acción ejercitada en la demanda reconvencional tuviera como base el ejercicio de las acciones del artículo 18 de la ley 3/1991 citada, en el bien entendido de que la finalidad de las indicadas acciones es, conforme al artículo 1 de la misma ley , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, lo que no puede confundirse con la pretensión del reconvincente, mucho más modesta, que tan solo pretende que se enjuicie si la conducta que atribuye al demandante ha violado las reglas de la buena fe contractual, en la medida que le atribuye actos de concurrencia que pese a no haberse prohibido expresamente en el contrato de venta de las participaciones podrían suponer un incumplimiento contractual al vaciar, por vía indirecta, el fondo de comercio transmitido con la venta de las participaciones, y esta materia, como causa de extinción de la obligación de pagar el precio, debe ser analizada en el ámbito de este proceso pues forma parte integrante del mismo.
Es cierto que la parte apelante planteó la cuestión en forma distinta a la aquí expuesta, al peticionar que los autos fueran remitidos al juzgado mercantil, pero atendido que se trata de una materia que debe ser analizada de oficio, la Sala puede estimar la nulidad peticionada aunque emplee para ello argumentos distintos de los expuestos por la parte.
De ahí que sea procedente acordar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 12 de mayo de 2011 (f. 86) que dejamos sin efecto, debiendo tramitar el juzgado de instancia la demanda reconvencional.
TERCERO.-No procede hacer expresa condena en las costas devengadas en la instancia ni en las de esta alzada.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo y D. Marcelino contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Sabadell .
Declaramos la nulidad de lo actuado en la instancia desde el auto de 12 de mayo de 2011 (f. 86) ordenando al juzgado proceda a tramitar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo y D. Marcelino .
No hacemos pronunciamiento en costas.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
