Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 336/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 336 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 1402 de 2011

SENTENCIA NÚM. 304 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1402 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Blas y Doña Jacinta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ángel Olmo Jiménez, y como apelado, Don Estanislao , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oliva Crespo García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Alarma San Juan.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la procuradora Doña Oliva Crespo García, en nombre de Don Estanislao , contra Don Blas y Doña Jacinta , declarando la nulidad radical de las escrituras de compraventa de 16-12-1.988 y 1-7-1.999, otorgadas por los demandados Don Blas y Doña Jacinta , con la consiguiente cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad de Villarreal número 2, en favor de los demandados , en relación con las fincas regístrales números NUM000 , inscripción NUM001 y NUM002 , inscripción NUM003 , debiendo los demandados reintegrar dichas viviendas al patrimonio hereditario de los causantes Don Marcelino y Doña María Consuelo .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Blas y Doña Jacinta , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia, atendiendo a las pretensiones de esta parte en el procedimiento de instancia y por un otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia y desestimando la solicitud de recibimiento a prueba en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de julio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Y por Auto de fecha 23 de julio de 2014 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante y por Providencia de fecha 20 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Estanislao contra D. Blas y contra Dª Jacinta , en la que pedía que se declarara la nulidad radical por simulación absoluta de las escrituras de compraventa de fecha 16 de diciembre de 1988 y de fecha 1 de julio de 1999, con la consiguiente nulidad y cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a reintegrar las dos viviendas objeto de dichas escrituras al actor, y de forma subsidiaria solicita que se declare inoficiosa la donación disimulada de la vivienda de la PLANTA000 , por ser excesiva en la cantidad de 85.926,34 €, en cuya cuantía pide que se reduzca la donación.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda interpuesta y ha declarado la nulidad radical de las escrituras de compraventa de fechas 16 de diciembre de 1988 y de 1 de julio de 1999, con la consiguiente cancelación de las inscripciones de dominio practicadas, debiendo los demandados reintegrar dichas viviendas al patrimonio hereditario de los causantes D. Marcelino y Dª María Consuelo , sin realizar expresa imposición de costas de la primera instancia por la existencia de dudas de derecho, que dice que se suscitan respecto de la validez de una donación encubierta bajo una escritura de compraventa de un bien inmueble .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Blas y de Dª Jacinta . Alega en primer lugar que ha habido error en la valoración de las pruebas en relación a la compraventa de la vivienda en PLANTA001 y en concreto respecto a los documentos nº NUM004 , 11 y 12 de los aportados con la demanda, considerando que ha habido una ausencia de prueba para acreditar la nulidad de la compraventa. En segundo lugar y en cuanto a la vivienda de la PLANTA000 , también considera que ha sido errónea la valoración de la prueba, con vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso y por la existencia de un contrato subyacente válido entre las partes, citando el contenido del artículo 1790 del Código Civil y denunciando la vulneración de los artículos 1261 y 1276 del mismo texto legal . En el tercer motivo del recurso se refiere al régimen del contrato vitalicio, a la existencia de causa y motivo en el contrato de la segunda compraventa formalizada por escritura pública en el año 1999, considerando cumplidos los requisitos recogidos en el artículo 1261 y 1276 del Código Civil . Alega a continuación la vulneración del artículo 217 de la LEC y 1218 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba de los hechos, ya que ante la existencia de una escritura pública la obligación de probar los hechos de la demanda es de la parte que pretende la nulidad de las escrituras públicas. También entienden que se ha vulnerado e inaplicado la jurisprudencia invocada en la Sentencia de instancia, en cuanto a la validez y licitud del contrato si se demuestra la existencia de causa, aunque sea distinta de la recogida en el contrato, pidiendo de nuevo la aplicación del artículo1276 del Código Civil , ante la existencia de una causa lícita y válida en la escritura pública de compraventa de fecha 1 de julio de 1999. Y señalan por último que es intrascendente la diferencia existente entre el precio que obra en la escritura y el real pagado a la hora de determinar la existencia de la compraventa de la vivienda en PLANTA001 escriturada en el año 1988, pidiendo por todo ello que se revoque la resolución dictada.

SEGUNDO.-Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 85, de fecha 25 de febrero de 2013 (ROJ: SAP CS 223/2013 ), 'Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 ( STS 1913/2012 ) que 'al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 )'.

Es cierto que, como dicha STS sigue diciendo la posición actual de la es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda, se declaró que el consentimiento del donante y la aceptación por parte del donatario deben constar en la escritura pública, tal como resulta del mandato artículo 633 del Código Civil , que no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos. Se concluye, por ello, que una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.'

Por otra parte, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3, núm. 104, de fecha 25 de marzo de 2014 (ROJ: SAP IB 551/2014), Recurso: 536/2013, en materia de prueba de la simulación del contrato rigen dos principios generales: a) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega; y b) la prueba de presunciones, adquiere un especial valor sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 ).

En el caso enjuiciado, partiendo de estas consideraciones, debemos proceder al examen de las cuestiones planteadas, que básicamente consisten en oponerse a que se haya estimado la demanda, al haber declarado la nulidad radical de dos escrituras de compraventa de fechas 16 de diciembre de 1988 y de 1 de julio de 1999, por haber concluido que ninguna de las dos compraventas se realizó con entrega de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, encubriendo en realidad un acto de liberalidad por parte del vendedor, de forma que al no haberse realizado dichos negocios jurídicos en la forma requerida por la jurisprudencia, en escritura pública donde conste el consentimiento del donante y la aceptación por parte el donatario se entendió que las escrituras eran nulas de pleno derecho, lo que entiende erróneo la parte apelante.

A tales fines entendemos conveniente examinar cada una de las escrituras por separado para poder decidir sobre el acierto de estos pronunciamientos. Así comenzando por la de fecha 16 de diciembre de 1988, en la misma por parte de sus propietarios, los consortes D. Marcelino y Dª María Consuelo , (padres del demandante en este procedimiento),se procedió a la segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, compraventa y constitución de servidumbre, en relación todo ello a un terreno de su propiedad sobre el que se declara haber edificado una PLANTA000 y una primera PLANTA001 , cada una de las cuales contiene una vivienda, procediendo en dicho acto también a la venta de la vivienda de la PLANTA001 a los aquí demandados, D. Blas y Dª Jacinta , haciendo constar en dicha escritura que la venta se hizo 'por el precio de un millón cien mil pesetas, que los vendedores confiesan haber recibido, con anterioridad y a su satisfacción, de los compradores, por lo que les dan carta de pago'.

Resulta conveniente destacar igualmente que en el año 1999 el aquí demandante, D. Estanislao , presentó una querella por delito de estafa en relación a las dos escrituras de compraventa cuya nulidad solicita, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 7 de Castellón, donde se tramitaron las Diligencias Previas nº 2288/99, que finalizaron por Auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005 , en el que se procedió al archivo de las actuaciones por no ser constitutivos de infracción penal los hechos investigados.

Por otra parte interesa resaltar lo que expone la Sentencia de instancia en cuanto a que es un hecho no controvertido que la demandada, Dª Jacinta , prestó sus servicios desde muy joven en el hogar de los Sres. Estanislao Marcelino , y que tras su matrimonio en el año 1.966, ella y su esposo se instalaron en la planta superior de la vivienda de estos donde continúan residiendo. Y en relación a este contrato de compraventa del año 1988, los demandados han declarado que el pago se realizó en metálico por la cantidad de 300.000 pesetas, y que esto se hizo mucho antes de escriturar en el año 1988.

En cuanto al pago del precio se ha tenido en cuenta en la Sentencia de instancia que no es suficiente la afirmación que contempla la estipulación primera de la escritura pública, para probar que la entrega ha tenido lugar, que existe una contradicción entre lo que declararon cada uno de los demandados respecto a la procedencia del dinero con el que se efectúo el pago, que no existe coincidencia entre la cifra que ellos manifiestan haber pagado y la que consta en la escritura y que resulta relativamente fácil acreditar el pago con un simple extracto bancario de la cuenta de donde procedía.

Tales argumentos apoyan desde luego la tesis de la simulación de este contrato, pero no compartimos en su totalidad estas afirmaciones y además entendemos que no se han tenido en cuenta otros datos con los que contamos que influyen en la decisión que debemos adoptar.

Así en cuanto al precio es cierto que no coincide el que consta en la escritura y el que los demandados declaran haber pagado años antes de la misma, y también que Dª Jacinta declaró en el acto del juicio que ese dinero lo tenían en casa en efectivo, mientras que D. Blas en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción manifestó que ese dinero lo retiró de la Caja de Ahorros de Betxi, de su cuenta bancaria, existiendo una contradicción en este aspecto.

Pero no entendemos por el contrario que sea fácil acreditar este último extremo, como dice la Juez de primera instancia, cuando se trata de un pago que se realizó, según los demandados, bastantes años antes de que se otorgará la escritura, y cuando contamos con un oficio remitido por la entidad Bancaja, en el previo procedimiento penal, que obra al folio 69 del procedimiento, y en relación a la sucursal de Betxi, al que se acompaña un extracto de la cuenta de los demandados del periodo comprendido entre los años 1990 y 1999, y en el que se hace constar expresamente que en relación a un reintegro del año 1994, por importe de 300.000 pesetas, no se ha podido determinar la persona que lo efectuó, dada la antigüedad del mismo, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio , la documentación es destruida al transcurrir el plazo de seis años. Consta por tanto por este oficio y por el resto de documentación que se ha aportado de las diligencias previas, que en ese procedimiento penal, se intentó averiguar si se había abonado el precio de la venta de esa vivienda y que no se consiguió dado el tiempo transcurrido, por lo que no es cierto lo que afirma la Juez de primer grado, cuando se refiere a que hubiera sido relativamente fácil acreditar el pago con un simple extracto bancario, lo que en este caso se ha demostrado que no es posible dado el tiempo transcurrido.

Contamos por el contrario con otras pruebas que confirman lo que mantienen los demandados. Así en primer lugar el vecino de enfrente del edificio donde se ubica la vivienda, D. Modesto , manifestó en el acto del juicio que él sabía que los Sres. Estanislao Marcelino habían vendido la casa de la parte de arriba a los demandados, lo que reiteró otro testigo que también declaró en el juicio, D. Miguel Ángel , que al igual que el anterior vive muy próximo y conoce a todas los intervinientes en este procedimiento, añadiendo dicho testigo que fue él la persona que realizó las obras en esa casa de la PLANTA001 , que había que terminar el piso por dentro, que esto se lo pagó el matrimonio formado por D. Blas y por Dª Jacinta y que el pago que cree que se hizo en efectivo tuvo lugar hará unos treinta años o más. Estos testimonios debemos considerarlos imparciales, al no contar con dato alguno para dudar de la objetividad de los testigos.

Pero es que además, si bien cuando se ha planteado la demanda origen de este procedimiento los padres del actor y vendedores de ese inmueble habían fallecido, no sucedió lo mismo cuando se tramitó el procedimiento penal, en el que pudo prestar declaración el Sr. Estanislao Marcelino , a quien sorprendentemente nada se le preguntó sobre la venta de la esa vivienda de la PLANTA001 , explicando éste por el contrario que habían vendido la vivienda de la PLANTA000 donde residen por el precio de unos tres millones y medio de pesetas, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, aunque dicha cantidad no la llegaron a percibir porque considera que dicha cantidad lo fue a cambio del trabajo que Jacinta ha prestado durante tantos años y en la actualidad en casa del declarante y de su esposa. Añadiendo 'Que no han pagado nunca cantidad alguna para colaborar las obras que Jacinta ha realizado en su casa' . Y termina dicha declaración manifestando que 'Que todo el patrimonio que tenían excepto la casa de la PLANTA000 se le dieron a su hijo.'

De este testimonio no cabe sino deducir que el vendedor en relación a esa vivienda de la PLANTA001 , confirmó que ya no era propietario en ese momento, el 7 de abril del año 2000, que es cuando prestó declaración, que tampoco lo era cuando se llevó a cabo la obras en esa casa en lo que dijo no haber colaborado y que sus únicos bienes en ese momento eran su casa de la PLANTA000 , lo que supone la validez de la compraventa que se formalizó en escritura pública en fecha 16 de diciembre de 1988.

Procede por tanto estimar en esta cuestión el recurso de apelación y revocar y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la compraventa de la referida vivienda y los pronunciamientos consecuentes con esa declaración.

TERCERO.-En cuanto a la otra vivienda, la de la PLANTA000 , la escritura de compraventa es de fecha 1 de julio de 1999, y en la misma consta la venta de la nuda propiedad de esa vivienda por parte de los consortes D. Marcelino y Dª María Consuelo a favor de D. Blas y de Dª Jacinta , por un precio de 3.440.000 pesetas, del que se indica que la parte vendedora confiesa haber recibido con anterioridad a ese acto y a su entera satisfacción de manos de la parte compradora, a cuyo favor otorga la pertinente carta de pago, reservándose los vendedores el usufructo vitalicio hasta el fallecimiento del último de los consortes.

Y es un hecho admitido por los compradores y también por el Sr. Marcelino , en la declaración a que antes nos hemos referido, que en este caso el precio no se pagó ya que hubo un acuerdo de que la entrega lo fuera por los cuidados prestados por Dª Jacinta al matrimonio que vendía, de forma que lo que ahora se defiende en el recurso es que hubo un contrato vitalicio, para cuya acreditación se intentó incluso aportar como prueba en esta alzada un contrato privado suscrito por las partes en el año 1999, documento que no le fue admitido por ser extemporáneo.

Con esta pretensión está introduciendo la parte hechos nuevos y diferentes a los que alegó en la primera instancia, lo que ya no es posible porque en ese caso se podría causar indefensión a la otra parte, que nada pudo alegar y probar en el momento procesal oportuno sobre la existencia de ese contrato vitalicio.

Como hemos dicho entre otras en nuestra Sentencia núm. 125, de fecha 8 de abril de 2011 , 'En cuanto al resto de alegaciones que sustentan el recurso de ... las mismas no pueden ser atendidas desde el momento en que son novedosas, suponiendo una modificación de los contornos de su posición inicial no admisible en esta sede procesal como se infiere del art. 456.1 de la LEC y régimen de apelación limitada que rige en nuestro sistema procesal civil, lo que conlleva que no sea factible a las partes alterar los términos del debate, sin perjuicio de la trascendencia que puedan tener dentro de aquellos para resolver el pleito, como aquí ha acontecido. En este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como nos vienen a recordar bajo la nueva regulación procesal la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, S.2, de 1 de septiembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, S.5, de 14 de febrero de 2007 , que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. En esta línea se ha pronunciado igualmente esta Sala en Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 entre otras, con cita expresa en la misma de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 y 21 de marzo de 2008 .'

Indica esta última Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm 444 de fecha 21 de marzo de 2008 , con cita de la Sentencia de la misma Sala de fecha 5-11-2007 , insistiendo en este planteamiento referido a la introducción de cuestiones nuevas, que ello 'va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado en el principio de tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otros muchos, en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del TECH, de 27 de junio de 1968 (Caso Nuemaister en la que se aplica nítidamente le principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit)'.

En el escrito de contestación a la demanda los demandados defendieron literalmente que 'La vivienda comprada por mis mandantes en julio de 1999 fue adquirida mediante precio y el contrato cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.261 C.C . Para estimar su validez', llegando a mantener a continuación que aunque se hubiera tratado de un supuesto de donación remuneratorio, lo que expresamente negaban, que esto no deja de ser un negocio jurídico válido y que despliega todos sus efectos.

Por el contrario ahora en el recurso lo que se defiende es que ha habido un contrato subyacente que es válido, afirmando que la entrega de la vivienda de la PLANTA000 no constituye una donación, sino un negocio jurídico diferente, encontrándonos ante un supuesto de simulación relativa, donde el contrato realmente concertado fue un contrato vitalicio, contrato que puede ser definido como autónomo, innominado o atípico y por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes.

Se ha producido por tanto una variación sustancial de los motivos de oposición de los demandados, de forma que han introducido cuestiones nuevas en esta alzada, cuyo conocimiento nos está vedado, por lo que no cabe sino confirmar en esta cuestión lo que se ha decidido en la primera instancia en cuanto a esa vivienda de la PLANTA000 .

CUARTO.-Es por tanto parcial la estimación de la demanda, lo que supone respecto de las costas de la primera instancia, que no se haga expresa imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

En cuanto a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición, al estimar en parte el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Blas y Doña Jacinta , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha siete de diciembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1402 de 2011, REVOCAMOSla resolución recurrida que en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad radical de la escritura de compraventa de fecha 16 de diciembre de 1988 y los pronunciamientos derivados de esa declaración.

Mantenemos por el contrario la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 1 de julio de 1999, y el resto de pronunciamientos que afectan a la misma, por lo que la estimación de la demanda es parcial.

No realizamos expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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