Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 290/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100293
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0040137
Recurso de Apelación 290/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1178/2013
APELANTE:D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO:D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don Carlos Cezón González, dicta la siguiente
SENTENCIA Nº 304/2014
VISTO el recurso de apelación, rollo 290/14 de esta Sección, contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Madrid en procedimiento de juicio verbal número 1178/13 , interpuesto por don Hilario , representado por la procuradora de los tribunales doña Beatriz de Mera González y con dirección técnica de la letrada doña María Rocío Fernández Hernández, siendo parte apelada don Jon , representado por la procuradora de los tribunales doña María José Bueno Ramírez y con defensa ejercida por sí, como letrado en ejercicio.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 29 de noviembre de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Jon contra D. Hilario .
'2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.585,51 euros.
'3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a que asciende la condena desde la interpelación judicial.
'4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Hilario .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 6 de mayo de este año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 7 de julio siguiente se señaló para estudio y examen del recurso el 17 de septiembre de este año.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de la sentencia apelada.
Se corrigen errores materiales advertidos. Así, donde se dice en el Fundamento de Derecho Primero 'honorarios que ascendieron a 9.893 euros', debe decir 'honorarios que ascendieron a 10.585,51 euros'y donde se dice en el Fundamento de Derecho Tercero 'habría de regirse por el derecho civil común o por el foral navarro', debe decir 'habría de regirse por el derecho civil común o por el foral de Vizcaya'.
Se rechazan los Fundamentos Quinto (sobre honorarios por asistencia a una reunión en Vaduz -Liechtenstein- y conclusión final) y Séptimo (sobre costas) y se acepta el Sexto (sobre intereses).
SEGUNDO.Don Jon , abogado en ejercicio, reclama en la presente litisa don Hilario 5.585,51 euros por servicios profesionales, como parte pendiente de pago de una minuta que incluye las siguientes partidas:
*Representación de don Hilario en el procedimiento de juicio ordinario 540/09, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo (Vizcaya) y medida cautelar, comprensiva de:
-a).- Estudio de antecedentes (aproximadamente 1.000 folios) consistentes en demanda, medida cautelar y demanda reconvencional, con sus correspondientes documentos.
-b).- Escrito de personación (3-2-10).
-c).- Escrito de allanamiento a la demanda principal (29-4-10).
-d).- Escrito de allanamiento a la demanda reconvencional (16-2-11).
-e).- Escrito de alegaciones de defensor judicial (5-10-11).
...................8.393 euros.
*Reunión en Vaduz (Liechtenstein) el día 14 de diciembre de 2009 con abogados de la firma ITM, incluido desplazamiento y dos pernoctaciones en Zurich.
...................1.275 euros.
*Reunión en Madrid el 8 de julio de 2012 con los abogados de doña Daniela (demandante en el procedimiento de Getxo) y de doña Evangelina (reconviniente en el procedimiento de Getxo) relativo a posible acuerdo extrajudicial del litigio.
...................225 euros.
Subtotal, 9,893 euros.
IGIC (7 por ciento), 692,51 euros.
Total, 10.585,51 euros.
Provisión de fondos, 5.000 euros.
A percibir, 5.585,51 euros.
El procedimiento seguido en el Juzgado de Getxo, sobre nulidad de último testamento y otros anteriores de don Benigno , abuelo de don Hilario , promovido por doña Daniela , en el que fue codemandado don Hilario tanto en la demanda principal como en la reconvencional (promovida por la codemandada doña Evangelina ), concluyó por transacción acordada por todas las partes, que fue homologada por auto del Juzgado de 24 de enero de 2013 (documento 2 de los presentados con la petición de procedimiento monitorio).
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, diciéndose en su Fundamento de Derecho Quinto:
'De todo lo anterior resulta que, habiendo mediado entre las partes una relación de prestación de servicios profesionales, la parte demandada no prueba ni el defectuoso desempeño del encargo, ni el carácter excesivo de los honorarios por ausencia de complejidad del asunto, lo que constituye su carga a tenedor del artículo 217 LEC , por lo que se estima la demanda y en aplicación del artículo 1.544 CC se condena al demandante al pago de la cantidad reclamada'.
El demandado, don Hilario , recurre en apelación la anterior sentencia y reproduce las razones de su oposición esgrimidas en la primera instancia -salvo en el extremo 3, como veremos-:
(-1.-) en cuanto a los honorarios por el proceso seguido ante el Juzgado de Getxo, defectuoso asesoramiento, falta de información al cliente y formalización de dos allanamientos, lo que no precisa de mayor estudio o esfuerzo en el trabajo profesional, es decir, que el letrado se limitó a prestar conformidad a la demanda principal y a la reconvencional, aun cuando las pretensiones de una y otra eran antagónicas; falta de intervención en el acuerdo extrajudicial que puso fin al proceso; carácter excesivo de los honorarios; el único trabajo del actor fue la redacción de los dos escritos de allanamiento (documentos 1 y 2 de los presentados por el demandado en la vista); si el procedimiento en sí es complejo, no lo fue la actuación del letrado minutante.
(-2.-) El letrado actor intervino en la reunión de Vaduz (Liechtenstein) no en defensa o por encargo del demandado en esta litis, sino en interés de la Fesined Canarias S.L., recibiendo el encargo de doña Socorro , su administradora.
(-3.-) Sobre la reunión en Madrid, el 8 de julio de 2012, está acreditado (documentos 6 y 7 aportados en la vista por el demandado) que don Hilario tenía dificultad para contactar con el abogado hoy demandante, incluso cuestionando si no podía ocuparse el letrado del asunto o le resultaba gravoso, por lo que entendería que lo dejara.
TERCERO. [-Uno.-]Se reclaman en el proceso honorarios por un arrendamiento de servicios ( artículos 1091 , 1254 , 1258 y 1544 del Código Civil ) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene dicho que el 'precio cierto' del arrendamiento existe, aunque no se haya fijado de antemano, cuando puede determinarse por tasación judicial. Ha de entenderse que, igualmente, cuando puede conocerse la corrección del precio, con arreglo a costumbres o usos del mercado. En el presente caso, un tribunal de justicia, habituado a resolver impugnaciones en materia de costas y a consultar criterios de colegios de abogados sobre honorarios recomendados, se halla en condiciones de determinar la procedencia cuantitativa de unos honorarios en relación con un determinado trabajo profesional de un abogado, ponderando la importancia económica del asunto encomendado, intereses en juego, complejidad del litigio y dedicación precisa para el trabajo desarrollado.
[-Dos.-]En orden a los cuatro primeros conceptos minutados por el letrado demandante por su intervención en el procedimiento de juicio ordinario 540/09 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Getxo y medida cautelar (estudio de antecedentes, escrito de personación, escrito de allanamiento a la demanda principal y escrito de allanamiento a la demanda reconvencional), debe entenderse lo reclamado (8.393 euros) ajustado a las módulos corrientes de valoración del trabajo de un abogado en un asunto en que los intereses del cliente desembocaban en la procedencia de percepción de un legado de 500.000 euros ordenado por el causante (abuelo del demandado) en testamento cuya nulidad se pretendía, lo que exigía el estudio de antecedentes minutado, cuya complejidad no niega la parte recurrente, cuando aduce en el escrito de recurso (folio 117 de las actuaciones del Juzgado) que el procedimiento era complejo, aunque -matizó- no la actuación de don Jon . Ahora bien, los dos allanamientos que propuso el letrado al cliente
(este declaró en el interrogatorio de parte de la vista, al ser preguntado sobre su conformidad con los allanamientos, que al carecer de conocimientos jurídicos confió en su abogado, y, a preguntas de su letrada en este juicio, que el actor le dijo que el allanamiento a la demanda era la única opción posible; además se ha incorporado al proceso mensaje de correo electrónico del demandante al demandado de fecha 16 de febrero de 2011 remitiéndole borrador del escrito de allanamiento a la reconvención)
y que luego plasmó en los correspondientes escritos (documentos 1 y 2 de los presentados por el demandado en la vista) ha de entenderse que fueron consecuencia del estudio hecho por don Jon de los antecedentes del caso (asunto complejo, así reconocido por el demandado), sin que se tengan en este proceso datos suficientes que permitan tildar de improcedentes tales allanamientos, en especial el que se hizo a la demanda, si tenemos en cuenta que el allanamiento de don Hilario a la petición de nulidad del testamento de su abuelo no decidía el juicio (porque había más codemandados que iban a oponerse a la nulidad pretendida), que el letrado pudo juzgar en principio inviable la pretensión de la actora en aquella litisy que con tal actuación se pretendía evitar una condena en costas, caso de prosperar la demanda.
En cuanto al quinto concepto minutado por la actuación del actor en el procedimiento del Juzgado de Getxo (escrito de alegaciones del defensor judicial), ha de decirse que don Hilario intervino en tal proceso como demandado y, además, como defensor judicial de su padre incapacitado, don Hilario , también demandado en aquel juicio, siendo cierto que la defensa del señor Benigno la ejerció, por encargo del señor Hilario , la letrada doña María Rocío Fernández Hernández (documento 4 de los presentados por el demandado en la vista), pero antes de la personación del padre del demandado, a través de este, como tutor y defensor judicial, lo que ocurrió el 19 de noviembre de 2012 (nueva referencia al citado documento 4), el demandado, con asistencia letrada de don Jon , había dirigido al Juzgado distintos escritos sobre la futura intervención de su padre en el proceso, estando a la sazón en trámite de asumir la tutela de su padre incapacitado. Así, en los dos escritos de allanamiento de los documentos 1 y 2 presentados en la vista por el demandado. En la minuta objeto de reclamación (documento 4 de los presentados con la petición de procedimiento monitorio) se menciona un escrito de 5 de octubre de 2011 de alegaciones de defensor judicial, que no consta en los autos. Pero la realidad de tal escrito es congruente con la diligencia de ordenación de 7 de noviembre del indicado año recaída en el procedimiento de Getxo, requiriendo a don Hilario para que se personase en cinco días en nombre de su padre incapacitado (documento 3 de los presentados en la vista por el demandado), siendo tal diligencia de ordenación anterior a la efectiva personación de don Hilario el 19 de noviembre siguiente, ya con defensa letrada de doña María Rocío Fernández Hernández.
[-Tres.-]Está, pues, acreditado un trabajo del letrado actor que justifica la reclamación de 8.393 euros, más el correspondiente impuesto, por los conceptos relacionados en el primer apartado de su minuta (por asistencia del demandado en el juicio ordinario 540/09 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Getxo).
[-Cuatro.-]Deben rechazarse los 1.275 euros reclamados por la reunión, en 2009, en Vaduz (Liechtenstein), y su correspondiente impuesto del siete por ciento, al no estar probado que el letrado demandante hubiese actuado por encargo del demandado, y en su interés, deduciéndose de la prueba del proceso que el letrado intervino en representación de los intereses de don Hilario (padre del demandado) y de Fesined Canarias S.L., según resulta de los documentos presentados por el demandado en la vista números 8 (mensaje electrónico cursado por el propio abogado demandante) y 11 (escrito del abogado de Vaduz don Alexis , con quien contactó en 2009 el demandante para la reunión), en un tiempo (2009) en que todavía el demandado no era el tutor de su padre (documento 10 de los presentados en la vista por don Hilario )
[-Cinco.-]Sobre lo reclamado por el demandante por asistencia a la reunión en Madrid del el 8 de julio de 2012 (225 euros), se opone el demandado en el recurso aduciendo que está acreditado (documentos 6 y 7 aportados en la vista por el demandado) que tuvo dificultad para contactar con el abogado hoy demandante, incluso cuestionando si no podía el letrado ocuparse del asunto o le resultaba gravoso, por lo que entendería que lo dejara.
Argumento que no coincide con el expuesto en la vista (minuto 7'25'') por la letrada del demandado, que invocó no poderse minutar la reunión del 8 de julio de 2012 con independencia de los honorarios por el proceso de Getxo, por los que ya reclamaba el actor 8.393 euros, y que se contradice también con lo expuesto en la oposición a la petición de monitorio, donde el demandado adujo que no le constaba la reunión que don Jon afirmaba haber mantenido con los abogados de doña Daniela y de doña Evangelina , ya que no se le facilitó información de esa reunión, si bien en la vista el señor Hilario , en su interrogatorio de parte, reconoció haber estado en la reunión, junto con el abogado demandante (minuto 16'18'' de la grabación).
En cualquier caso, la reunión tuvo lugar (ya se ha dicho que fue reconocida en el interrogatorio de parte de la vista por don Hilario ), la asistencia del letrado del demandado a tal reunión (referida a posible acuerdo extrajudicial que pusiese fin al proceso de Getxo, luego plasmado en transacción judicial homologada) fue en interés del demandado, lo que se reclama por dicha asistencia (225 euros) es un precio moderado y razonable y no se halla incluido entre los conceptos minutados en el primer apartado de la minuta, debiendo mantenerse la condena al pago de esos 225 euros pedidos por esa actuación profesional, conforme razona la magistrada a quoal comienzo del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia:
'No incluye, por otra parte, el letrado demandante, entre los conceptos de su minuta, la asistencia jurídica en el acuerdo extrajudicial, sino que factura el allanamiento, por lo que no cabe apreciar el motivo de oposición basado en su falta de participación en tal acuerdo'.
[-Seis.-]De modo que deberá reducirse la condena en la cantidad reclamada por la reunión, en 2009, en Vaduz (Liechtenstein), manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás, así que el principal que el demandado debe pagar al actor se fijará en 4.221,26 euros.
CUARTO.En tales términos se estimará parcialmente el recurso.
QUINTO.Al estimarse parcialmente el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y se acordará la devolución el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12 ) y más recientes, de 10 de septiembre de 2013 (recurso 2672/12 ), misma fecha (recurso 2926/12 ), 17 de septiembre de 2013 (recurso 3208/12 ), misma fecha (recurso 2844/12 ), 5 de noviembre de 2013 (recurso 65/13 ), misma fecha (recurso 234/13 ), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13 ), 19 de noviembre de 2013 ( recurso 239/13 ) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13 ).
Luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Se REVOCA dicha resolución y, por la presente,
Primero.Se ESTIMA parcialmente la demanda origen de esta litis, con CONDENA al demandado, don Hilario , a pagar al actor, don Jon , 4.221,26 euros (cuatro mil doscientos veintiún euros con veintiséis céntimos).
Segundo.Más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.
Tercero.Sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Tampoco se hace de las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 290/14, lo pronuncio, mando y firmo.
