Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 692/2012 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100286
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1086
Núm. Roj: SAP MA 1086/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 304/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 692/2012
AUTOS Nº 652/2011
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso LIBERTY que en la instancia fuera
parte demandado y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. VICTORIA MORENTE
CEBRIAN. Es parte recurrida Alexis y Calixto que están representados por el Procurador D. JESUS OLMEDO
CHELI y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JURADO MARTIN, que en la instancia han litigado como
partes demandantes. Siendo parte D. Estanislao en situación procesal de rebeldía que en la instancia ha
litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Alexis y don Calixto , ambos representados por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli, contra don Estanislao , en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Victoria Morente Cebrían , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar solidariamente a don Alexis la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS EUROS CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.106,43.- Euros) y a don Calixto la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.795,49.- Euros); más los intereses de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere al condenado Sr. Estanislao , consistiendo tales intereses respecto de la entidad aseguradora demandada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello sin expresa condena de los litigantes al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de junio de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores, condenando al demandado Sr . Estanislao y a la Cía. demandada a abonar a aquellos las sumas de3.106,43 y 4.795,49 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS .
Frente a dicha sentencia, la Aseguradora demandada formula su recurso en base a los siguientes argumentos: a) vulneración del Art.24 de la CE al no practicarse una de las pruebas propuestas como diligencia final; b) errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del factor de corrección por lucro cesante solicitado por el actor D. Alexis ; c) error en cuanto se ha procedido a imponer los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ; La parte apelada solicita la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .-Las alegaciones que se contienen en el primer ordinal del escrito de recurso carecen de relevancia y no deben ser analizadas a la vista del Auto dictado por la Sala de fecha 4-9-2012, que adquirió firmeza al no ser recurrido y que denegó la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia.
Los demás motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto respecto del primero de ellos es criterio de esta Sala, fijado, entre otras, en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 365/05 , que sentó la siguiente doctrina en cuanto a la aplicación del factor de corrección: 'Respecto de la aplicación del factor de corrección del 10 % hay que indicar que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que alude el recurrente encuentra su verdadera justificación en la posibilidad de que el perjudicado pueda reclamar los verdaderos daños económicos sufridos en un accidente de tráfico, sin límite de cantidad, es decir sin un techo cuantitativo que le limite su derecho a ser resarcido incluso del 'lucro cesante', siempre que acredite sus perjuicios fehacientemente, y sin que se pretenda limitar los mínimos indemnizatorios previstos en el baremo y en concreto en el apartado B) de la tabla V del mismo, de tal manera que si como en este caso el Juzgados ' a quo' ha incluido el 10% de factor de corrección en concepto de perjuicios económicos, en relación tanto a las indemnizaciones por lesiones temporales como permanentes, no tenemos nada que objetar toda vez que, partiendo de la sentencia dictada por el TC de 29 de junio de 2.000 ,debemos señalar que tal como se expone en dicha resolución ' cuando la culpa relevante y en su caso judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los ' perjuicios Económicos del apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (Art.1.2 de la Ley 30 /95) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'. De esta forma como ya hemos dicho se pretende evitar que dicho apartado imponga un limite irrazonable que impida el verdadero resarcimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos por cada lesionado. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2.003 analizando la referida sentencia del Tribunal Constitucional recoge este criterio, exponiendo que ...' el factor legal aumentativo de corrección por perjuicios económicos sigue siendo pues de aplicación cuando no concurre culpa relevante por parte del causante del daño, y también cuando concurre culpa relevante, si no se reclama complemento por lucro cesante , sin exigir la prueba de que este se haya producido efectivamente'......' el Tribunal Constitucional ha configurado aquel apartado como un 'mínimo automático de cobertura legal ' que funciona en todo caso. El sentido del fallo es abrir la posibilidad de acreditación y consiguiente obtención del lucro cesante cuando exceda de aquel mínimo. Lo inconstitucional era el cierre , por ley, de esa posibilidad. De este modo no se producirá el temido retroceso en la protección de la víctima media.' En el caso presente estimamos que dicho factor corrector debe ser respetado por tratarse de una persona en edad laboral dedicada a labores del hogar, atendiendo a lo previsto en dicho anexo, tabla IV que concretamente prevé que dicho factor de corrección será aplicable en casos de victima en edad laboral que no haya acreditado ingresos de ningún tipo, regla que por analogía se ha aplicado también a las lesiones temporales y, como ya se ha dicho, ha sido valorado y ponderado por el juzgador con el margen legal de hasta el 10 % , optando por conceder dicho aumento en el máximo posible, pues además de los daños morales y físicos sufridos por la perjudicada ha entendido que la indemnización fijada debía incrementarse en un 10 % por los perjuicios económicos que se le han podido producir durante el tiempo en que ha estado impedida para la realización de sus tareas habituales, entre las que se pueden incluir tanto las que realiza en el hogar como la dedicación a las personas a su cargo, incluso un menor discapacitado, tal como ha apuntado la propia impugnante del recurso, con independencia de los derivados de sus lesiones permanente'.
Con arreglo a la anterior doctrina, se considera que la aplicación del factor de corrección por los días de incapacidad temporal y por las lesiones permanentes se ha ajustado, de forma correcta y ponderada, siguiendo la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 23 de marzo de 2010 , que cuantifica el concepto de lucro cesante incrementado en un 75 % el importe de la indemnización concedida por daños personales, por parte de la Juez 'a quo', cuya prudente valoración ha sido suficientemente razonada en la sentencia recurrida, sin que le sea dable a esta Sala aminorar ese porcentaje si no se incorpora en esta alzada por la recurrente argumentos sólidos en que apoyarla. Es por ello que debe respetarse la fijación del factor de corrección llevada a efecto por el Juez de Primera Instancia respecto del total de la indemnización acordada por daños personales como viene aplicando reiteradamente esta Sala y no solo respecto de la indemnización concedida por lesiones permanentes o secuelas como pretende la Aseguradora recurrente.
TERCERO.- Se recurre también por la actora el criterio seguido en la sentencia recurrida en orden a la fijación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS . Según el artículo 20.4 de dicha Ley 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.
En el presente caso, la Cía. demandada no consignó cantidad alguna dentro de los plazos a que se refiere el número 3 del artículo 20 de la LCS , por lo que incurrió en mora. Los intereses procedentes se deben aplicar de la siguiente manera: a) si se hubiera consignado alguna cantidad, lo que no le consta a la Sala, respecto de la cantidad consignada, los intereses que se devengarán serán los establecidos en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación; b) respecto del resto de la cantidad no consignada, los intereses que se devengarán serán los del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Procede, por tanto, desestimar el recurso estudiado..
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la ASEGURADORA LIBERTY, contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MALAGA, de fecha 20 de diciembre de 20011, en los Autos de Juicio Ordinario nº 652/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

