Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 141/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100320

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1819

Núm. Roj: SAP MU 1819/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2014
SENTENCIA Nº 304/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 141/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca y seguido entre la Comunidad de Propietarios
del EDIFICIO000 ', de Aguilas, como demandante y D. Apolonio y D. Carmelo como demandados, ello
en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada
Sra. Bustamante Sánchez, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Rondón, y siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', contra D. Apolonio y D. Carmelo , ambos representados por el Procurador Sr. Sánchez Renovales, debo condenar y condeno a aquellos retirar las instalaciones de saneamiento par la evacuación de aguas residuales que discurren por el forjado que forma el techo del sótano del edificio, desde sus respectivos locales hasta conectar con en el tubo colector general, reponiendo las cosas a su estado anterior, con apercibimiento de ejecutarse a su costa, e imponiendo a los demandados, por partes iguales, el pago de las costas procesales causadas en los presentes autos'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La función revisora que el recurso de apelación asigna a los Tribunales de la Audiencia Provincial se ve enormemente facilitada cuando, como en esta ocasión, la sentencia dictada en la instancia resulta completa y satisfactoria en el análisis fáctico y jurídico de la cuestión sometida a debate judicial, yendo acompañada de una buena explicitación del iter de valoración de las pruebas operado por la juez a quo, siempre desde la perspectiva de apreciación auspiciada por el art. 217 de la LEC , y siempre apoyadas las conclusiones en las tendencias jurisprudenciales más recientes sobre la materia enjuiciada.

Así, el extenso recurso de los demandados no loga desvirtuar en Derecho la decisión alcanzada en el Juzgado de Lorca, la misma íntegramente estimatoria de la pretensión en su día alojada en la demanda por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Aguilas.

Principian su alegato tales recurrentes insistiendo en el carácter personal de la acción de contrario emprendida, lo que favorecería la situación de uno de ellos, el Sr. Apolonio , dadas las fechas en que llevó a cabo las obras estimadas por la Comunidad de Propietarios contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

Es de ratificar lo argumentado al respecto en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución cuestionada, ya que la índole personal o real de una acción viene determinada por la esencialidad de la problemática jurídica a la que sirve de vehículo, de tal suerte que una reclamación que versa sobre la afectación de la estructura de determinada edificación producida como consecuencia del proceder de alguno de los propietarios de la Comunidad que detenta ese edificio debe considerarse de naturaleza real, pues el elemento definitorio del derecho que se ventila viene a ser el obligado respeto de cada titular de su dependencias al estado general del cuerpo arquitectónico por todos compartido, de manera que, con independencia de quién o quiénes lleven a cabo el acto estimado ilícito, la acción va dirigida a la conveniencia, amparada por la ley, de modificar lo realizado y devolver a su situación inicial los elementos afectados por esa actividad, ello con independencia obviamente de que toda actuación nazca de la voluntad de las personas que la protagonizan.

De ello cabe desprender que el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones concebidas por el art. 7.2 de la ley especial antes referida es el mencionado en el art. 1963 del CC , sin que hayan transcurrido más de 30 años desde que los demandados hicieron las alteraciones objeto de reclamación mediante este litigio.



SEGUNDO.- Asentado lo anterior, la aparente complejidad de la cuestión a dilucidar queda desvanecida en presencia de una actividad probatoria suficiente en orden a evidenciar la razón que asiste a la Comunidad demandante, tal y como ha sido reconocida en la instancia.

Dos son las principales vertientes del preciso enfoque, viniendo éstas determinadas por el jaez de las obras siempre reconocidas por los demandados y por la presencia o no de la autorización comunitaria obligada para su desarrollo por dos propietarios de bajos comerciales del edificio. Una y otra cuestión, debe reiterarse, han sido acreditadas mediante los medios solicitados y practicados en el Juzgado nº 6 de Lorca.

Resulta oportuno, pues, siguiendo el orden expositivo del propio recurso, cotejar ahora cuanto sucesivamente se aduce por los apelantes con el resultado de las pruebas de toda índole tenidas en consideración para la resolución del pleito.

La parte demandada indica literalmente que no cuestiona el carácter de elemento común del forjado que forma el techo del sótano del edificio al que se fijaron las abrazaderas que sujetan los ramales de canalización de evacuación de aguas residuales de sus locales, aludiendo lógicamente al enunciado del art. 396 del CC para conceder a tales elementos la condición de 'estructurales', si bien reclama una flexibilización de ese régimen legal en orden a la permisión de obras no relevantes para el interés comunitario, es decir, común, ello en la consideración de que ningún beneficio reportaría la reversión de esos elementos a su inicial estado.

Basta una comprensión objetiva de los informes periciales de constancia en lo actuado para rebatir tal nivel de afección, pues, en contra de lo sostenido por los demandados, las instalaciones litigiosas sí que causan una perturbación al disfrute de los demás sobre tan nombrados elementos comunes, por muy dilatado que haya sido el tiempo en que se han consentido, ello al no haberse alcanzado el límite legal anteriormente analizado.

No puede admitirse, por no ajustarse ello a la realidad, que los únicos inconvenientes a ese legal disfrute viniesen dimanados de las filtraciones provenientes de la franja exterior que existe sobre la planta de sótano y que se manifestaban únicamente cuando llovía, además de ser cierto cuanto la juez a quo describe sobre la innecesariedad de la existencia de un daño concreto y evaluable en dinero para que lo ilícitamente operado deba corregirse, siempre en el ámbito de un sistema de convivencia pacífica entre quienes son copropietarios de varias partes de un edificio compartido, que es lo que la LPH propugna.

Por ello no es convincente la tesis que se afana en exponer los enormes inconvenientes que para los propios demandados supondrá la adecuación de las instalaciones litigiosas al estado normal, y en origen así diseñado, de tal edificio. No funciona, por tanto, la invocación de un agravio comparativo, por mucho que se aluda en su defensa al siniestro acaecido en 2007 en el local de uno de los demandados, pues la diferencia es que esa rotura afectó a conducciones no irregularmente ubicadas, lo que no ocurre con el perjuicio real e hipotético que acarrean las que son objeto de la litis.

Tampoco es convincente cuanto se argumenta sobre la imposibilidad de alterar esas instalaciones y la consecuente necesidad de cerrar esos bajos comerciales, pues ello raya en el absurdo de admitir que para que las aguas residuales de un local discurran con normalidad han de sujetarse en todo caso a los forjados de los sótanos, algo que no existe en los edificios y que, por ende, debe tener alternativas arquitectónicas válidas y eficaces.

Tampoco es de asumir las alusiones a la mala fe de la Comunidad actora, pues la circunstancia de que se demandase en 2005 a un propietario y en 2009 a otros dos no es sino fruto de las decisiones legalmente adoptadas por los propietarios en cada momento, las mismas sin duda derivadas del nivel de rechazo que en cada caso existiese para quienes son soberanos en las decisiones atinentes a la administración y conservación del edificio que cotitularizan.

No puede hablarse, por tanto, del ejercicio antisocial de los derechos que proscribe el art. 7 del propio CC .

Y es que consta documentada la voluntad comunitaria contraria a las obras ahora escrutadas, y no, como se reconoce, su autorización, aunque ello se soslaye indicando que las correspondientes actas son antiguas y han desaparecido.

La concesión municipal de licencias para la apertura y uso de los locales en nada empece a cuanto en términos de la LPH ha de analizarse y decidirse.

Finalmente, no existe una situación calificable de contraria a los actos propios, pues el curso del tiempo no ha de impedir que en periodo legal quienes en cada momento detentan el derecho decidan ejercerlo, siendo esto lo que ha ocurrido con los propietarios del EDIFICIO000 , que han tolerado una situación, después han denunciado las obras de un bajo y finalmente las de otros dos, ya que son las sucesivas Juntas de Propietarios, debe insistirse, las autorizadas para instar del Presidente la promoción de acciones en defensa de sus intereses, siempre que los mismos tangan cobertura en Derecho, como es el caso ahora definitivamente resuelto.

En resumen, la alteración afecta al título constitutivo del edificio, la Junta de Propietarios decidió combatirla y la demanda se promovió en tiempo no superior al legalmente previsto sobre prescripción, luego es de otorgar, como ya se ha llevado a cabo en la instancia, la razón a quienes así actúan, con todos los inconvenientes que ello suponga para quienes contravinieron el especial régimen de convivencia de la tan invocada LPH.

Y no viene mal añadir que el riesgo de que las instalaciones perjudique a los vehículos que se aparcan en el sótano existe mientras no se corrijan las conducciones, de ahí que no pueda tenerse este Juicio como fruto de un capricho de los actores o de su mera voluntad de molestar a los propietarios llamados a la litis.

El art. 397 del texto sustantivo referido bien establece que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, habiendo establecido el TS en S. de 14/10/98 que la palabra consentimiento no supone algo que es concedido después de un acto, sino que significa 'anuencia, permiso, licencia, venia o autorización', sin los que cualquier actuación, más o menos perjudicial para los demás, carece de apoyo legal.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Renovales, en nombre y representación de D. Apolonio y D. Carmelo , frente a la sentencia de fecha 9/11/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 282/09, del que dimana el rollo nº 141/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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