Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 370/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100527

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00304/2014

SENTENCIA NÚMERO 304/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a dos de diciembre dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 342/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Miguel , DOÑA Elisenda representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez De Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Hernández Hernández y como demandados-apelantes DON Teodosio , Luis Francisco y CRIADORES DE IBERICO S.L.representados por la Procuradora Doña María del Carmen Rico Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Fernández Garde.

Antecedentes

1º.-El día veintiuno de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demandaformulada por el Procurador Don ALFONSO RODRÍGUEZ DE OCAMPO en nombre y representación de Miguel y Elisenda contra 'CRIADORES DE IBÉRICO, S.L', Teodosio y Luis Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL CARMEN RICO SÁNCHEZ, debo CONDENAR a Teodosio y Luis Francisco a abonar, cada uno de ellos, a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTÚN EUROS (1621€), más los intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena al pago de la cantidad solicitada por don Miguel y Doña Elisenda , estimando íntegramente la súplica de nuestro escrito de contestación a la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena en costas a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de noviembre de 2014 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de los demandados Don Teodosio y Don Luis Francisco se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dicta por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 21 de julio de 2.014 , la cual contiene el siguiente fallo: 'que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don ALFONSO RODRÍGUEZ DE OCAMPO en nombre y representación de Miguel y Elisenda contra 'CRIADORES DE IBÉRICO SL', Teodosio y Luis Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL CARMEN RICO SÁNCHEZ, debo condenar a Teodosio y Luis Francisco a abonar, cada uno de ellos, a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS (1621€), más los intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de costas...' . Y se interesa en esta segunda instancia por los referidos demandados recurrentes, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, con respecto a ellos, se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.

Segundo.-En el primero de los motivos de impugnación se discrepa del pronunciamiento que en la sentencia impugnada se contiene referido a la no aceptación del allanamiento a la demanda expresado por la entidad codemandada CRIADORES DE IBÉRICO S. L. al estimarlo realizado en perjuicio de tercero, efectuando las pertinentes alegaciones tendentes a demostrar que tal pronunciamiento es contrario a lo prevenido en el artículo 21. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para la adecuada resolución de este motivo de impugnación ha de partirse de los antecedentes siguientes: 1º) en la demanda promovida por los demandantes Don Miguel y Doña Elisenda se solicitó textualmente que se dictara 'sentencia que condene a la mercantil demandada al pago de la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros (6.484 €) que se reclama como principal, así como al pago de los intereses legales desde el día 31 de julio de 2.013, y Don Luis Francisco y Don Teodosio al pago de la suma de mil seiscientos vintiuno euros (1.621 €) a cada uno de ellos con expresa imposición de las costas procesales a los demandados' ; 2º) por la entidad codemandada CRIADORES DE IBÉRICO S. L. (deudor principal de la cantidad reclamada por los demandantes) se presentó escrito de contestación a la demanda en el cual se solicitaba: 1. que se la tuviera ' por allanada, sin contestar a la demanda, en relación con la cantidad de 6.484 Euros reclamada de contrario'; y 2. que se la tuviera 'por contestada a la demanda en cuanto a la reclamación de intereses formulada por los demandantes y previos los trámites legales procedentes, dicte en su día Sentencia por la que fije el cálculo de los intereses desde el día de notificación de la demanda', 3º) en el acto de la audiencia previa por la defensa de los demandantes se manifestó su conformidad con que los intereses lo fueran desde la interposición de la demanda, aceptando expresamente el allanamiento formulada por la referida entidad codemandada; 4º) en el escrito de contestación a la demanda formulado por los codemandados Don Teodosio y Don Luis Francisco se alegó como excepción procesal el defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones al ser incompatibles las ejercitadas en la demanda, que no eran otras que la de reembolso contra el deudor principal (la entidad demandada CRIADORES DE IBÉRICO S. L.) al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.838 del Código Civil y la de regreso contra los cofiadores (los codemandados Don Teodosio y Don Luis Francisco ) al amparo del artículo 1.844 del mismo Código Civil , y ello por hacerlo en forma cumulativa al reclamarse del deudor principal la totalidad de lo pago y al propio tiempo de cada uno de los fiadores la parte proporcional a ellos correspondiente; y 5º) en el acto de la audiencia pública por la defensa de los demandantes se subsanó el defecto manifestando ejercitar las referidas acciones en forma alternativa o subsidiaria.

Dispone el artículo 21. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándose y seguirá el proceso adelante' . Por tanto, es cierto que el tribunal puede rechazar el allanamiento del demandado cuando considere que se ha hecho en fraude de ley o en perjuicio de tercero (que ha de ser persona distinta del propio demandante), pero en este caso ha de hacerlo mediante auto en forma inmediata al momento procesal en que se formule el allanamiento y la consecuencia no será el rechazo de las pretensiones del demandante en relación con el demandado allanado, como ha hecho en definitiva sin motivación alguna la sentencia impugnada, sino la continuación del proceso en el que, tras las alegaciones y pruebas correspondientes, habrá de dictarse sentencia resolviendo sobre la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda contra el referido demandado. Lo que en el presente caso resultaba más obligado aún desde el momento en que, caso de estimarse las pretensiones de la demanda en relación con la entidad codemandada allanada (deudora principal de la cantidad reclamada), quedaría sin objeto la reclamación que en tal demanda se hacía respecto de los codemandados en su condición de cofiadores.

Por tanto, es manifiesto que por parte del Juzgado de instancia se incurrió en una infracción manifiesta de las normas del procedimiento, no susceptible de subsanación en esta segunda instancia y de causar indefensión a las partes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225. 3 ª, y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de declararse la nulidad de la sentencia impugnada así como de las actuaciones practicadas con posterioridad al acto de la audiencia previa, reponiendo el procedimiento a dicho momento procesal a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte la correspondiente resolución (auto) aceptando o rechazando el allanamiento formulado por la entidad CRIADORES DE IBÉRICO S. L. en los términos aceptados por la defensa de los demandantes con las consecuencias correspondientes. Y en apoyo de esta conclusión ha de mencionarse la doctrina contenida en la SAP. de A Coruña (Sección 5ª) de 15 de noviembre de 2.012 , en la cual se afirma que ' El vicio de nulidad que se deriva de una resolución carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3 º y 240 de la LOPJ y 225-3 º y 227 LEC ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE ), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC , además de vulnerar la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981 (RTC 1981 , 13), 5 diciembre 1984 ( RTC 1984, 118), 20 febrero 1987 , 22 febrero 1989 , 1 marzo 1993 , 11 diciembre 1995 ( RTC 1995, 178), 26 abril 1999 , 18 diciembre 2001 y 18 octubre 2004 (RTC 2004, 174)). Por eso, el hecho de que el art. 465.3 de la LEC contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable.

En apoyo de esta interpretación, cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de abril de 2011 (RJ 2011, 3589), según la cual la estimación de un recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1-2º LEC ), basada en la falta de motivación de la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en grado de apelación, comporta la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso y de casación, considerando que, si bien la regla 7ª de la disposición final 16ª de la LEC parece imponer en estos casos que sea la propia Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, 'la total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas' aconseja la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que se dicte otra que resuelva motivadamente el recurso de apelación, invocando también otras resoluciones precedentes, incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción, como las SS del TS de 29 de abril (RJ 2009, 2902 ) y 7 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5504)'.

Tercero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución a los recurrentes del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en las Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los codemandados DON Teodosio Y DON Luis Francisco , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Rico Sánchez, declaramos la nulidadde la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 21 de julio de 2.014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo así como de las actuaciones practicadas con posterioridad al acto de la audiencia previa, reponiendo el procedimiento a dicho momento procesal a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte la correspondiente resolución (auto) aceptando o rechazando el allanamiento formulado por la entidad CRIADORES DE IBÉRICO S. L. en los términos aceptados por la defensa de los demandantes con las consecuencias correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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