Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 351/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100271
Encabezamiento
Rollo nº 000351/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 304
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000441/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s AXA SEGUROS GENERALES SA y REDDOM SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandados - apelado/s RBM INSTALACIONES ELECTRICAS SL y BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEIRO y MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª LIDON JIMENEZ TIRADO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 17 de abril de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARGARITA SANCHIS MENDOZA en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA y de la mercantil 'REDDOM SL', contra RBM INSTALACIONES ELECTRICAS SL y 'BILBAO, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (grupo CATALANA OCCIDENTE), y debo absolver y absuelvo a las citadas demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a las demandantes. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de octubre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la actora AXA SEGUROS GENERALES S.A y REDDOM S.L contra la citada sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario basada en los arts.1101 y ss del CC y, subsidiariamente, en sus arts. 1902 y 1903 en reclamación respectiva de 4.913,79 euros y 8,359,42 euros, por la indemnización por daños por agua abonada por la primera a la segunda como su asegurada y por los que no fueron objeto de esa indemnización, producidos en el local comercial del que es arrendataria ésta cuando la codemandada RMB INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L realizaba unas obras de instalación y sus operarios no se dieron cuenta que dejaron el grifo del lavabo abierto al no haber suministro de agua produciéndose aquéllos cuando éste se reanudó.
La anterior sentencia basa la desestimación de la demanda en que no es de aplicación el art.1903 del CC pues quien se dejó el grifo abierto no tenía vinculación laboral ni dependencia alguna con la demandada si no que era un alumno en prácticas según concierto de colaboración entre ella y el centro público de FP en que estudiaba en el que se pactó que cualquier eventualidad o accidente en el centro de trabajo sería contemplada a tenor del seguro escolar.
Se funda el recurso en solicitud de que se estime su demanda y se condene a las sumas que en ellas se reclaman estando a su informe pericial frente a los de contrario, en que dicha resolución:1) Incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la responsabilidad contractual también invocada en tal demanda, por lo que los autos se deberán devolver al juzgado para supla esta omisión de no hacerlo el Tribunal por tener elementos de juicio suficientes para resolver sobre aquélla, y cuya concurrencia se ha probado al deber responder la demandada como dueña de la obra por los daños que se originen en su curso al margen de la relación que con ella tenga su causante sin perjuicio de su derecho de repetición siendo que además, según la declaración a su aseguradora, no consta que lo fuera el menor y no uno de sus empleados incurriendo en una indebida valoración de las pruebas al entender que esa constancia sí existe ;2) También incurre en una indebida valoración de las pruebas al no considerar que también existe la responsabilidad extracontractual de la demandada invocada de modo subsidiario pues, aún suponiendo que la apertura de grifo la realizara en menor en prácticas aquélla ha de responder frente a terceros por él como un buen padre de familia y por culpa in vigilando según el art.1903 del CC al no estar bajo la vigilancia de su profesorado; 3)Vulnera el art.394 de la LEC al imponerle las costas pues pese a la desestimación de la demanda ello no procede por las dudas concurrentes en el caso.
La citada codemandada y la otra codemandada como su aseguradora BILBAO CIA ANÓNIMA DE SEGUROS se opusieron al recurso, por los Fundamentos del contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas ,normas y doctrina aplicables, todo ello en relación con éstos, previa fijación del ámbito de la presente en base a las normas que citamos seguidamente.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)De las actuaciones y pruebas resulta:
-Que el 15-4-2102, en el curso de la ejecución por la demandada de la instalación de aire acondicionado en el local que la actora ocupa como arrendataria y para la que ésta le contrató al finalizar la jornada los operarios de la primera no se dieron cuenta de que al ir a lavarse las manos dejaron el grifo del lavabo abierto al no haber suministro de agua de lo que derivó que, al reanudarse éste al día siguiente, se inundara el altillo en que éste se ubicaba hasta que rebosó al piso inferior causando daños en dicho local.
-Según la testifical de la Sra. Bernarda , profesora-tutora del menor Jose Ignacio que estaba desarrollando una actividad formativa en la empresa demandada como alumno del Centro público de formación profesional FAITANAR en virtud del concierto formativo, fue aquel el que se dejó el citado grifo abierto, lo que también consta en el informe pericial de Allianz como aseguradora de la GV.
-En el citado concierto se prevé que el alumno no tendrá relación laboral con la empresa a que éste se refiere ni podrá formalizar contrato de trabajo ni percibir cantidad económica alguna por la formación y, en su cláusula 4 figura que cualquier eventualidad de accidente que se pudiera producir en el centro de trabajo será contemplada en el seguro escolar.
2)Como primer motivo de recurso se alega la incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad contractual alegada en la demanda.
-Como normas y doctrina en relación con éste vicio procesal, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula,viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generarla, salvo por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
También, nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a la incongruencia cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Por último ya sobre las acciones ejercitadas en la demanda y en base a la denominada unidad de la culpa civil,la STS de 30-3-2006 y las que esta refiere dicen :'Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999 , dicen: Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa'.
-Aplicadas las anteriores normas y doctrina al caso se entiende que la sentencia no es incongruente porque, además de ser absolutoria, si bien es cierto que no analiza la responsabilidad contractual base de la demanda con una defectuosa motivación, de la realizada en relación con la extracontractual se induce la desestimación implícita de la primera y, en todo caso ello es irrelevante dado que el difícil deslinde de ambas excluye la incongruencia se resuelva por una o por otra y que no consta indefensión, todo lo cual hace innecesario la devolución al juzgado que se insta en esta apelación para que resuelva sobre dicha responsabilidad, sin perjuicio de que este Tribunal con la revisión de la valoración de las pruebas también objeto de tal apelación lo verifique en el apartado siguiente.
3)Como siguiente motivo de recurso se alega la indebida valoración de las pruebas al no entenderse adverado que la demandada haya incurrido en las anteriores responsabilidades que se le imputan en la demanda.
-Como norma relativa a la carga de la prueba ,el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Respecto a la valoración de las pruebas la reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
La prueba documental en lo que aquí afecta la regula el art.326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Ya sobre el caso, dando por reproducido lo dicho en el apartado sobre la denominada unidad de culpa civil, cabe añadir que, sobre la base citada de que es difícil establecer si el daño es consecuencia del incumplimiento de una prestación inherente a la relación contractual o no, esto es, si una de las obligaciones derivadas del contrato era cabalmente la de no causar el tipo de daños producidos o, por el contrario, si el contrato ha servido de marco a una actividad generadora de daños, cuya evitabilidad se configura como una obligación más genérica, de dimensiones claramente extracontractuales,sin embargo cabe precisar que en los supuestos en que tal daño pueda enjuiciarse desde una doble vertiente, contractual, en virtud de una relación preexistente entre el responsable y la víctima del daño, o extracontractual, que presupone el daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, aquella opera con carácter prioritario si los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene por un hecho realizado dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en desarrollo normal del contrato, lo que excluye al obligado de la condición de tercero extracontractual.
En este sentido y en el marco de un contrato de arrendamiento de obras cabe reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sec. 2ª, S 8-11-2004, nº 391/2004, rec. 184/2004 que en sus Fundamentos dice 'No obstante, esta misma doctrina se encarga de precisar que la responsabilidad contractual operará con exclusión de la culpa extracontractual o aquiliana cuando la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en cuyo caso no será de aplicación el principio de unidad de la culpa civil o la yuxtaposición de responsabilidades. De conformidad con esta doctrina, vistos los términos en que se plantea la demanda y los preceptos que en ella se invocan, no puede compartir la Sala el criterio mantenido en la sentencia en cuanto a la acción ejercitada. La relación jurídica existente entre las partes es la propia de un contrato de arrendamiento de obra y es esta relación contractual la que sirve de base a la reclamación planteada. En este tipo de contratos la obligación contractual que asume el taller reparador es de resultado, y no de simple actividad, porque la prestación a la que se compromete consiste en la reparación de los daños, desperfectos y averías que presenta el vehículo, y es precisamente con ocasión de los trabajos de reparación de uno de esos desperfectos cuando se produce el daño. Por tanto, resultan aplicables los arts. 1544 y 1588 y siguientes del C.C ., así como la normativa general en materia de obligaciones ( arts. 1.088 y siguientes C.C . ). Y como quiera que el único encargo existente es el que el actor encomendó a los demandados, éstos serán quienes deberán responder frente al actor por el daño sufrido a consecuencia de la defectuosa reparación del tubo del aire acondicionado, que derivó en la inutilización del compresor. El hecho de que los demandados tuvieran un concierto con otro taller para efectuar las reparaciones mecánicas que les habían sido encomendadas en nada afecta a la relación contractual existente entre el actor y los demandados. El art. 1.596 del C.C . establece que el contratista es responsable del trabajo de las personas que ocupe en la obra y, por tanto, frente al actor, los demandados son los únicos responsables de los daños causados por Eurotaller, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre uno y otro taller, que no pueden perjudicar a quien se limitó contratar con los demandados la total reparación del vehículo y a abonar la pertinente contraprestación por todos y cada uno de los conceptos que le fueron facturados...'.
-Valorada la resultancia probatoria expuesta en el primer apartado de la presente se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al apreciar las pruebas ni ha aplicado las normas de la responsabilidad contractual en que con carácter principal se basa la demanda y ante la que cede la extracontractual que sí aplica, aplicación en la que se centra la resolución de esta litis en cuanto que la existencia de daños durante la ejecución del contrato que une a las partes no se debate. En efecto, dando por adverado que a las partes les une un arrendamiento de obra por el que la demandada debía hacer una instalación de aire acondicionado en el local arrendado por la actora y que en su curso una de las personas presentes en aquélla causó daños rige no el art.1903 del CC si no su citado art.1.596 que establece que el contratista es responsable del trabajo de las personas que ocupen tal obra por lo que dicha demandada ha de responder frente a dicha actora como tercera perjudicada, al margen de la ausencia de relación laboral o de dependencia que con la primera tenga el menor en prácticas formativas que damos como probado produjo esos daños y, sin perjuicio, del derecho de repetición que la misma tenga en relación con quien lo debía de supervisar por el concierto en cuya virtud esas prácticas se desarrollaban a quien ,a mayor abundamiento, no ha traído a la litis como le permite el art.14 de la LEC .
TERCERO.- Como consecuencia de la estimación del recurso en el anterior motivo se ha de revocar la desestimación de la demanda que hace la sentencia de instancia y entrar en la indemnización que en ella se postula pues, en aplicación del art.1101 del CC que señala, que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo,morosidad o negligencia o de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas y del art.43 de la LCS , nace la obligación de las demandadas de indemnizar a la actoras en los daños causados, y para su fijación debemos hacer examen de las pruebas practicadas, normas y doctrina aplicables a este nuevo pronunciamiento.
1)De las pruebas resulta:
-Los daños producidos por éste siniestro ascendieron a 13.723,21 euros, según el informe pericial unido a la demanda emitido por la Sra. Socorro el 28-7-2011 ratificado en juicio y de ellos,como se refiere en ésta, se indemnizó por la actora AXA a su asegurada y coactora en 4.013,79 euros (por daños en continente 2.755, por daños estéticos en el mismo en 580 y por el 48,64% por infraseguro por daños en el mobiliario en 1.578,79 ) sin que le indemnizara por el resto de daños a existencias por estar a una altura inferior de la contratada.
Este informe, con unión de fotografías, desglosa el mobiliario, que valora en total como valor de reposición en 3.560,45 euros, a parte de por éste propiamente dicho, en los daños en 5 ordenadores, menos el primero portátiles, por importe respectivo de 88,16 euros, 293,28 euros, 136,60 euros, 176,32 euros y 360 euros, manifestando la perito en su ratificación en juicio que los vio y que todos, salvo el último que tenía daños por golpes, los tenían por agua, que no vio facturas ni de éstos ni de aquel, que estuvo al informe que sobre dichos ordenadores emitió Luvic Sistemas S.L y a su diseño sin saber la antigüedad exacta.
En relación con las existencias las valora en 7.142,35 euros y, según la misma ratificación se refieren a elementos domóticos y componentes sueltos metidos en cajas en el altillo del local, sin clasificar y unos usados y otros no según listado que le facilitó la asegurada.
Al efecto de adverar estas existencias obran en autos facturas de otra entidad distinta de tal asegurada pero con igual domicilio social.
-Frente a este informe se aporta el emitido por la aseguradora demandada el del 10-5-2012 de la Sra Delia , que, también con unión de fotografías valora todos los daños en el local en 4.896,86 euros y en este importe figura en relación con los dos últimos conceptos del anterior informe, el mobiliario propiamente dicho sin incluir ordenadores y 900 euros por elementos de domótica.
En su ratificación la anterior perito dijo que no incluyó más existencias por no verlas indemnizables al no tener valor peros que sí que vio una torre de ordenador y dos portátiles dañados por el agua que no sabían si iban por estar pendientes de comprobación técnica.
-Obra en autos informe pericial de Allianz aseguradora de la GV que valora todos los daños del local en 5.605,00 euros.
2) Para valorar la anterior resultancia hay que partir de que, según el art.217 de la LEC citado incumbe a la actora la carga de la prueba de los daños y, por ello la de la preexistencia de aquello sobre lo que recaen y de que la prueba pericial, se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ).
Bajo estas premisas se entiende que ,probado el pago por la aseguradora actora de 4.913,70 euros suma coincidente con la valoración total de los daños que hacen las dos últimas periciales citadas la misma ha de ser indemnizada en esta cantidad y que, si bien la coactora REDDOM S.L ha probado que el local sufrió otros daños además de los que a ella le abonó la primera y de los que dichas periciales dictaminan no lo ha hecho en el importe total que reclama en la demanda siendo que le incumbe esta carga de la prueba .
A esta conclusión se llega porque ,pese a que como se ha dicho la última actora no ha adverado la preexistencia de todo el mobiliario, ordenadores y existencias que incluye su pericial ,la de contrario admitió que habían tres de tales ordenadores dañados por agua y material domótico por 900 euros a lo que deberá abarcar su indemnización.
Cuantificando ésta, a los citados 900 euros hemos de sumar el importe en que la perito de la actora valora lo daños de la torre y dos de los portátiles que la de la demandada admitió dañados por agua ( 88,16 euros ,136,60 euros y 176,32 euros), excluyendo de los dos últimos los del más cuantioso de éstos, por deber perjudicar a la primera esa falta de precisión, y los del los sufrió por golpes, lo que da un total de 1.301.08 euros como importe a indemnizar.
CUARTO.- Por todo lo expuesto ,se estima en parte el recurso y de igual modo la demanda y, se condena a las demandadas RBM INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L y BILBAO CIA ANÍNIMA DE SEGUROS TR, a que abonen solidariamente, a la actora REDDOM S.L la suma de 1.301,08 euros y a la actora AXA SEGUROS GENERALES S.A la suma de 4.913,79 euros ,más los intereses del art.20 de la LCS en relación con la segunda demandada y primera actora citadas y los legales desde la demanda en relación con la primera demandada y segunda actora, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Axa Seguros Generales S.A y Reddom S.L., contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº14 de los de Valencia ,debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra por la que, se estima parcialmente la demanda y, se condena a las demandadas RBM INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L y BILBAO CIA ANÍNIMA DE SEGUROS TR, a que abonen solidariamente, a la actora REDDOM S.L la suma de 1.301,08 euros y a la actora AXA SEGUROS GENERALES S.A la suma de 4.913,79 euros, más los intereses del art.20 de la LCS en relación con la segunda demandada y primera actora citadas y los legales8 arts, 1101 y 1008 del CC ) desde la demanda en relación con la primera demandada y segunda actora. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de noviembre de dos mil catorce.

