Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 676/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100313


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000676/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 304/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª ANTONIA GAITON REDONDO

Dª MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ,el presente rollo de apelación número 000676/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001506/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, y asistido del Letrado JOSE IGNACIO BONMATI LLORENS y de otra, como apelados no comparecidos a Jose Manuel , Jesús María y Fátima , en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 20/11/2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad 'BBVA ARGENTARIA SA ' contra DON Jose Manuel , DON Jesús María Y DOÑA Fátima , debo debo condenar y condeno solidariamente a todos ellos al pago de 5.732,19 euros e intereses del artículo 576 de la LEC computados desde la fecha de la presente resolución , absolviéndoles del resto de pretensiones formuladas en su contra. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia de 20 de noviembre de 2.013 estimó parcialmente la reclamación económica dirigida por la entidad B.B.V.A., S.A. contra los Sres. Jose Manuel , Jesús María y Fátima con fundamento en la póliza de préstamo suscrita con los mismos en fecha 10 de julio de 2.006, por cuanto que, admitiendo permitente la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada por el concepto de principal, 5.732Ž19 euros, de oficio declaró nula la cláusula que en el citado contrato regulaba los intereses aplicables para el supuesto de mora del deudor al estimarla abusiva y desproporcionada en tanto fijados en un 20%. Concluyó condenando a los demandados al abono de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de interpelación judicial, ello, absolviéndoles de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

Recurre en apelación la representación de la entidad B.B.V.A., S.A. - folio 285 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:

.1).- Estima que el pacto declarado nulo en primera instancia es razonable y coherente, además de no desproporcionado.

.2).- Defiende la naturaleza sancionadora de los intereses de demora.

.3).- Entiende que la cláusula discutida no puede ser declarada nula de forma automática y sin atender a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto.

.4).- En último término, dice que la estimación de su demanda ha sido sustancial lo que debe de determinar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , la imposición de las costas procesales causadas en primera Instancia a la parte demandada.

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte demandada si se opusiera.

La parte demandada no compareció en esta alzada.

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con elartículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.

TERCERO.-Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido al examen de las actuaciones conforme al contenido del artículo 456.1 de la LEC y muy especialmente de la documental aportada, de la que resulta que:

1).- En fecha 10 de julio de de 2.006 se suscribióentre la entidad B.B.V.A., S.A. y los demandados, Sres. Jose Manuel , Jesús María y Fátima , contrato de préstamo por un principal de 12.000 euros, a reintegrar en 60 cuotas fijas mensuales por importe de 236Ž20 euros y con vencimiento previsto a 3 de agosto de 2.011.

2).- Se pactóun tipo de interés nominal anual del 6,750%.

3).- Se fijóun interés de demora del 20%.

4).- El tipo legal del interés del dinero a la fecha del contrato era del 4Ž00%.

CUARTO.- Teniendo presente la fundamentación que se contiene en la resolución apelada y las alegaciones expuestas por la entidad recurrente en relación con cuanto ha quedado expuesto en el Fundamento Anterior, esta Sala considera que hemos de desestimar el recurso de apelación promovido por la entidad bancaria demandante en atención a las siguientes consideraciones.

En lo que concierne a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, tenemos declarado en Auto de 30 de abril de 2.013 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, argumentando -con transcripción parcial del contenido de la resolución del TJUE citada-que es viable la opción de examen de oficio de la cláusula abusiva, como ya se había indicado en Auto de esta misma Sala de 29 de abril de 2013 (Rollo 100/13 , Pte. Sra. Gaitón Redondo) en supuestos en que no se discuta la condición de consumidor del firmante. La resolución de 29 de abril, dice que: 'Dadas las alegaciones de la parte recurrente necesario es indicar, en primer lugar, que ni la resolución dictada en la instancia ni la presente ponen en cuestión el principio de libertad negocial y de pactos que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil; que, igualmente, no se niega la naturaleza jurídica y función propia de los intereses moratorios, -su singularidad-, cual es el carácter sancionador que los mismos tienen y cuyo devengo solo se produce por la previa conducta incumplidora de las obligaciones por parte del deudor; y, finalmente, que no es de aplicación al caso ni el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , por cuanto efectivamente se refiere al supuesto de descubiertos en cuenta corriente, ni la Ley de la Represión de la Usura, cuyas prescripciones son aplicables al interés remuneratorio y no al moratorio. Se trata, por el contrario, de supuesto en el que, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia Europeo, ha de valorarse si el tipo de interés moratorio convenido por las partes en el contrato de préstamo personal es susceptible de ser considerado abusivo en atención a la condición de consumidora de la prestataria,...'

Los criterios que resultan de las resoluciones citadas han de operar en el supuesto que ahora nos ocupa, por ello se concluye, confirmando en éste extremo la resolución dictada en primera Instancia, que el interés de demora pactado en el título objeto de ejecución de un 20% es abusivo por absolutamente desproporcionado, en tanto su importe equivale a cinco veces el legal del dinero vigente al tiempo de la contratación, lo era en tal momento de un 4Ž00%, resultando procedente confirmar la nulidad de la cláusula que determina el tipo de intereses aplicable para el supuesto de mora del deudor. Por otra parte, se estima que el referido interés no guarda con el convenido como retributivo una conexión que pueda ser tenida por lógica, racional y coherente, pues la diferencia entre uno y otro alcanza un 13Ž250%

Declarada la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios con aplicación de la sentencia TJCE de 14/6/2012 la misma no puede ser moderada o integrada, por lo que, tal y como se acuerda en la resolución apelada y de conformidad con lo que tenemos declarado en resolución de 30 de enero de 2014 ' de no haber pacto de demora es indudable que la Ley impone en esta clase de procesos de ejecución un interés legal moratorio que juega 'ope legis'que es el fijado en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil 'que se devengan desde que se dicta cualquier resolución de condena al pago de determinada cantidad y sin necesidad de su petición expresa, al devengarse, tal y como se ha expuesto, ' ope legis'. No se trata de integrar una cláusula nula -lo que síse produciría en el supuesto de reducción del interés moratorio para acomodarlo al límite legal máximo sino de inaplicar aquella, devengándose, en su lugar, los intereses legalmente previstos. '... La razón de tal apreciación no es otra que evitar un tratamiento idéntico en supuestos de cumplimiento o de incumplimiento, lo que acontecería si, con la declaración de nulidad producida, no se estableciera, sin embargo, la aplicación de un interés legal que, como la propia LEC indica, no requiere, siquiera, petición expresa al efecto. El recurso se estima en tal sentido'.Por muchos, Autos dictados por esta misma Sala, Rollo 505/13 de 20 de noviembre de 2.013 y Rollo 543/13 de 19 de noviembre de 2.013 .

QUINTO.- Por lo que hace referencia al último de los motivos de la apelación, es el párrafo primero del artículo 394 de la L.E.C el que regula con carácter general el criterio de imposición de las costas en los supuestos de desestimación total de las pretensiones ejercitadas, estableciendo un principio general, el denominado criterio del vencimiento objetivo o 'victus victoris' en cuya virtud las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, estableciendo a continuación supuestos de suavización o mitigación si el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Cierto es, tal y como defiende la entidad apelante, que la estimación parcial en lo «sustancial» puede ser equiparada a la estimación total a efectos de aplicar el criterio objetivo del vencimiento, al respecto, entre otras, STS 1ª, 25/03/2008 : « (...) como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas»y STS 1ª, 16/06/2008 : «Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 -EDJ2003/80444 -, 24 de enero -EDJ2005/3701 - y 26 de abril de 2005 - EDJ2005/55106 -, y 6 de junio de 2006 - EDJ2006/83832-. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 -EDJ2003/6480-, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total...»,pero no es esta la situación que concurre en el presente supuesto. Para aplicación de la doctrina de la estimación sustancial, como pretende la apelante, ha de tratarse de una estimación sustancial de la demanda, con acogimiento de sus pretensiones fundamentales, esto es, tal doctrina se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta solo a una pequeña parte, y ello no sucede en el presente caso, la pretensión rechazada, intereses aplicables para el supuesto de mora del deudor, en modo alguno puede ser tenida por accesoria ni cualitativa ni cuantitativamente, por lo que la Sala, sobre la base de cuanto antecede, desestima el motivo de apelación analizado.

SEXTO.-En materia de costas procesales de la alzada no se realiza especial pronunciamiento, por cuanto que, la parte apelada no ha comparecido en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de la entidad B.B.V.A., S.A. contra laSentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de 20 de noviembre de dos mil trece , que se CONFIRMA en su integridad.

No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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