Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 47/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100307


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0010866

Recurso de Apelación 47/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 330/2011

APELANTE:TECHNOLOGICAL GRASS INDUSTRIES, SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:PROFESIONAL SPORTSVERD FUTBOL SL

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

FORABOSCO IBERICA SL

SENTENCIA Nº 304/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante PROFESIONAL SPORTSVERD FUTBOL S.L., representado por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce y asistido del Letrado D. José Carlos Pliego Losada, de otra, como demandado-apelado FORABOSCO IBÉRICA S.L., sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista, y de otra, como demandado-apelante-impugnado TECHNOLOGICAL GRASS INDUSTRIES, S.A., representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez y asistido del Letrado D. José Félix Ruiz-Cámara Bayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Majadahonda, en fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia del Procurador Sr. Moreno Ponce en nombre y representación de PROFESIONAL SPORTVERD FUTBOL S.L., contra TECHNOLOGICAL GRASS INDUSTRIES S.A., representada por el Procurador Sr. Díaz Guerra López y en su virtud CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 42.915,15 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda, sin expresa imposición de costas. SE DESESTIMA la demanda formulada a instancia del Procurador Sr. Moreno Ponce en nombre y representación de PROFESIONAL SPORTVERD FUTBOL S.L., contra FORABOSCO IBERICA S.L. representada por el Procurador Sr. Cerdeña Fernández absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante..'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de enero de 2015para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en lo esencial los cinco primeros fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y se rechaza el sexto en lo que concierne a las costas causadas en la primera instancia por la intervención procesal de Technological Grass.

SEGUNDO.-Los hechos que dan causa al litigio aparecen correctamente expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia con los siguientes términos:

'Ejercita la parte demandante, acción en reclamación de cantidad por importe de 43.027,25 euros solidariamente frente a Forabosco Ibérica S.L. y Technological Grass Industries S.A., demanda que basa en los siguientes y resumidos hechos: a) Que la demandante es una empresa dedicada a la instalación de campos de futbol de hierba artificial, y dentro del ámbito empresarial que le es propio, el 14 de julio de 2008 el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet resolvió adjudicarle un contrato de obras de reconstrucción de dos campos, de futbol y tenis respectivamente, con pavimento de hierba artificial en el complejo deportivo Torribera de acuerdo con la oferta presentada por la actora y cuyo importe ascendía a 55.243,50 euros IVA incluido, firmándose el contrato de ejecución de obra el 16 de julio de 2008. El 21 de agosto de 2008 Technograss efectuó el suministro del césped artificial a petición y según encargo de Forabosco. La obra que se llevó a cabo y se entregó el día 10 de septiembre de 2008. b) Que el día 15 de septiembre de 2010, el jefe del departamento de deportes de Santa Coloma de Gramanet le comunica que se ha puesto de manifiesto una patología en la hierba artificial que hace que la práctica del futbol sea prácticamente imposible, ante lo cual la demandante lleva a cabo investigaciones y encarga un estudio pericial para averiguar las causas de los desperfectos, resultando que la causa de los desperfectos que presenta la hierba artificial se encuentra en una defectuosa fabricación por la deficiente fijación/cosido al backing. c) Que la demandante ha instado a los demandados Forabosco Iberica S.L. Y Technological Grass Industries S.A., en calidad respectivamente de entidad suministradora a quien la actora compró el césped artificial y fabricante de dicho césped a que asumieran el coste de un nueve césped, procediendo la propia actora, como adjudicataria de la obra, ante la falta de contestación de las demandadas a sus requerimientos, a sufragar la instalación de un césped nuevo a su costa en los dos campos, obra que terminó en el mes de abril del año 2011, ocasionándole ello unos costes y perjuicios de 43.027,25 euros, cantidad que se reclama solidariamente frente a las dos demandadas en el presente procedimiento.

La parte demandada Forabosco Ibérica S.L. se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva toda vez que basándose la reclamación efectuada en una defectuosa fabricación del césped artificial, nada puede reclamarse al suministrador que cumplió en todo caso con las obligaciones que le incumbían. Resalta su papel de mero intermediario comercial, discrepa de los informes técnicos aportados de contrario, e impugna los documentos sobre los que la actora pretende justificar los gastos en que ha incurrido, por entender que unos son elaborados por la propia demandante unilateralmente y otros no se corresponden con trabajos acreditados.

La parte demandada Technological Grass Industries S.A. contesta a la demanda y opone en primer lugar la excepción de prescripción de la acción ya que desde el 14 de septiembre de 2010 en que la demandante tuvo conocimiento de los defectos en la hierba hasta que interpuso la demanda en fecha de 24 de noviembre de 2011 únicamente se dirigió contra la suministradora, por lo que la acción contra la fabricante, al haber transcurrido más de un año, estaría prescrita. Por lo demás opone que los rollos de césped artificial fueron recepcionados sin mostrar queja alguna ni poner objeción al producto cuya ficha técnica había sido aprobada con anterioridad. Añade que los defectos producidos en la hierba se deben a un fallo en la instalación debido a la escasa cantidad de arena utilizada durante la misma y posteriores mantenimientos, de manera que el 'lastrado' es defectuoso. Por lo demás discrepa de los informes emitidos por el ingeniero industrial Sr. Guerao Calero aportados por la actora y manifiesta la falta de acreditación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.'

La Juzgadora de Primera Instancia, tras valorar la prueba aportada y practicada en el acto del juicio -documental, interrogatorio de los representantes legales de PSF y Forabosco, pericial y testifical-, estimó la demanda en la forma y con los pronunciamientos que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación Technograss con base en las siguientes alegaciones:

Primera.- Se reitera la excepción de prescripción de la acción, que se dice es la de responsabilidad extracontractual, pues la demandante desde el mes de octubre de 2010 conocía que Technograss era la fabricante del césped artificial por habérselo comunicado la empresa suministradora, por lo que en el momento de ser presentada la demanda (9 de noviembre de 2011) había transcurrido el plazo de prescripción que se señala en el artículo 1968-2 del Código Civil al no haber mediado en ese periodo de tiempo acto alguno interruptivo, que respecto a las obligaciones mercantiles rige el artículo 944 del Código de Comercio , que dispone: 'La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor'.Pero es que, sigue diciendo la recurrente, aun de entender de aplicación el artículo 1973 del Código Civil , que confiere efectos interruptivos a la reclamación extrajudicial, no ha existido interpelación alguna, ya que ninguno de los documentos acompañados a la demanda acredita contacto alguno entre la demandante y Technograss durante el plazo de prescripción.

Segunda.- De no apreciarse la prescripción de la acción la valoración de la prueba es contraria a las reglas de la sana crítica, pues ha quedado acreditado que los defectos que aparecieron en el césped artificial fueron debidos a un inadecuado mantenimiento, al no tener la cantidad de arena que se exige.

La mercantil demandante y apelada PSF se opuso al recurso y tras rechazar que la acción estuviera prescrita, por sustentarse en un supuesto de responsabilidad contractual, además de citar como aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, que señala un plazo de prescripción de tres años, y argumentar sobre la existencia y acreditación del daño y del importe que ha conllevado su reparación; impugnóla sentencia en lo desfavorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto en la no imposición de las costas a Technograss al haberse producido una estimación sustancial de la demanda y ser aplicable lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada y apelante se opuso a la impugnación al no tener encaje en la jurisprudencia que se invoca en su sustento.

TERCERO.-Si bien al titular de un derecho subjetivo el ordenamiento jurídico le confiere la pertinente acción para su defensa y tutela en caso de desconocimiento o lesión por otro, también es cierto que: a) el principio de seguridad jurídica exige que aquélla no penda indefinidamente de la voluntad del titular con la consiguiente incertidumbre del deudor, sino que se deduzca procesalmente en el plazo preestablecido por la ley; y b) que transcurrido el término legal si se ejercitara la acción surge el derecho del deudor de oponer la excepción de prescripción, cuyo éxito, por tanto, solo precisa el paso del tiempo y su alegación mediante la oportuna excepción dentro del proceso y en el momento oportuno para efectuarla, como consecuencia de los principios de audiencia, contradicción y preclusión, pues el efecto consiguiente se produce por disposición legal.

El plazo de prescripción de la acción varía en función de la naturaleza del derecho del que surge tal y como se señala en los artículos 1962 a 1972 del Código Civil . En este caso, mientras que la demandada-apelante sostiene que la acción proviene del artículo 1902 (responsabilidad extracontractual) y el plazo de prescripción aplicable sería de un año a tenor del artículo 1968-2 del Código Civil , la demandante y apelada aduce que la acción es contractual y por tanto la acción queda sujeta al plazo de quince años que es el general que se señala en el artículo 1964 del mismo Código para las acciones personales, sin que se pueda olvidar en la decisión de tal cuestión que por no ser una institución que se funde en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.

Según se expone en los fundamentos de derecho V y VI del escrito de demanda con relación al fondo del asunto se invocan como aplicables los capítulos del Código Civil referidos a las obligaciones y contratos y las normas generadas de la contratación descritas en el artículo 1277 del Código Civil (sic). Después, en el acto de la audiencia previa celebrada el 1 de marzo de 2013, a requerimiento de Technograss, que pidió que aclarase el actor la acción que ejercitaba, ésta reiteró que es una acción personal de reclamación de daños y perjuicios contractuales.

Es sabido que, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, la calificación de la acción que ejerciten corresponde a los órganos judiciales en función de la causa de la pretensión que ejerciten.

En este caso, PSF, en cumplimiento del contrato de obra concertado con el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contrató con la mercantil Forabosco el suministro del césped artificial para la reconstrucción de los terrenos deportivos del complejo de Torribera, la cual en cumplimiento de su función de agente o intermediario comercial compró o adquirió dicho material a Technograss. Es decir, el ámbito en que se desarrolló la relación obligacional entre Forabosco, por delegación o intermediación, y Technograss es la de un contrato de compraventa, que generaba la obligación de ésta, como contraprestación al precio convenido, de entregar el césped artificial en condiciones normales e idóneas de utilización a quien le indicó Forabosco, esto es a PSF, sin que quedara interrumpida la relación contractual que le obligaba a responder de sus anomalías, defectos o, en suma, su inhabilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1124 y 1462 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio . Del mismo modo que la compra de un vehículo en un concesionario no exime al fabricante de la responsabilidad que surge de su defectuoso funcionamiento al amparo de dicho contrato ni muta la naturaleza de la acción del comprador, quien confecciona y crea un producto como el césped artificial no puede quedar desligado de su habilidad y correcto acabado frente a quien es el destinatario del mismo a resultas de una cadena contractual ininterrumpida y única en su fin. Así pues, la acción ejercitada no se halla prescrita, por estar sujeta al plazo que para las acciones personales se establece en el artículo 1964 del Código Civil y no al propio de la responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 1968-2 del mismo Código .

No obstante, de acogerse la tesis de la apelante, tampoco estaría prescrita la acción, pues el cómputo del plazo, según el artículo 1969 del Código Civil , comienza desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y en este caso PSF no puedo tener conocimiento de la entidad del daño y de su probable causa hasta la emisión del informe técnico elaborado el 11 de noviembre de 2010por D. Teofilo , director de producción de Technograss, en que se efectuó una valoración técnica del estado del césped artificial instalado y fueron sistematizados los cuatro indicios apreciados como base de las conclusiones alcanzadas, aunque luego no fueran coincidentes con los informes técnicos emitidos los días 22 de noviembre de 2010 y 7 de junio de 2011 por D. Jesús Manuel , Ingeniero Industrial, a instancia de PSF, y con el informe de laboratorio realizado el 28 de marzo de 2011 por la sociedad Radici Pietro, Insdustries Brands, S.p.a. -folios 37 a 61-.

En consecuencia, el día 9 de noviembre de 2011, que es cuando la demanda fue presentada no había transcurrido un año desde la fecha antes indicada como 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción.

Pese a su intrascendencia, por lo dicho, no podemos concluir esta alegación sin hacer mención a la improcedente cita en el escrito de oposición de la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, no citada ni invocada en el escrito de demanda, pues, en primer lugar, dicha Ley fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en segundo lugar, porque el artículo 128 de este se refiere a los daños y perjuicios causados por los bienes o servicios defectuosos, excluyendo el artículo 142 los daños materiales en el propio producto, que no son indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo I, Título II, Libro Tercero, lo que no obsta a tales daños den derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.

Por lo expuesto decae esta alegación impugnatoria.

CUARTO.-La segunda alegación, relativa al fondo del asunto, acreditación del daño su causa y cuantía resarcible, no merece mejor suerte, pues es que sabido con relación a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos que, siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia. Así pues, la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2011 y de 27 de Abril , de 7 de mayo y 27 de septiembre de 2012 , 19 de marzo y 6 de junio de 2014 ).

Pues bien, en el presente supuesto la Juzgadora de primera instancia ha considerado, a tenor del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más convincentes los informes emitidos por D. Jesús Manuel , acogiendo la conclusión técnica de que, si bien la fibra presenta en general un buen estado de conservación, adolece de un cosido defectuoso o mal tensado, siendo causa del desprendimiento anormal del césped la deficiente fijación/cosido al backing.Dictamen que se halla asistido de un elocuente y explicativo dosier fotográfico, ampliamente desarrollado en la vista del juicio, sobre todo con relación a la prueba de esfuerzo a cuyas resultas se comprobó que no salía parte de la fibra sino que salía entera al despegarse fácilmente, aclarando respecto a la cantidad de arena existente que era la normal después de usar dos años el césped (su duración media es de ocho a diez años), especificando que dependía de zonas, donde antes había fibra si era suficiente, pero no donde ya no existía fibra.

En definitiva, la anomalía del césped no era consecuencia de un inadecuado mantenimiento, sino de una mala fijación de la fibra.

QUINTO.- Impugnación de la sentencia por Profesional Sportverd Futbol, S.L. (PSF).

Las normas sobre imposición de costas son de orden público, lo que exige que los órganos jurisdiccionales deban emitir un pronunciamiento de oficio sobre los gastos del proceso en las sentencias definitivas y en las resoluciones decisorias de incidentes, con independencia de que lo hayan pedido o no las partes.

En numerosas resoluciones, y entre las más recientes en la de 11 de marzo de 2015 (Recurso 451/2014) con relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenemos dicho que se asienta en el principio del vencimiento objetivo, de modo que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el caso que fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La norma es clara y terminante y sólo caben dos atenuaciones. Una, cuando la parte no estimada de las pretensiones sea irrelevante y no sustancial, de modo que, pese a la reducción de la pretensión, pueda considerarse que existe una estimación íntegra de la demanda. Y dos, cuando el tribunal aprecie y razonadamente funde que la parte demandada ha litigado con temeridad.

Sin embargo el Tribunal Supremo ha considerado que hay estimación de las pretensiones cuanto existe una pequeña diferencia cuantitativaentre lo pedido y lo concedido, pues en tales casos ha entendido que no se da la estimación parcial del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que evite el 'victus victoris' - Sentencias de veintiséis de febrero de 1.998 , doce de julio de 1.999 , veintiséis de enero , tres y catorce de diciembre de 2.001 y diecisiete de diciembre de 2.004 , entre otras-. Diferencia que era de poco más del 2 %en las Sentencias de uno de julio , dieciséis y veintisiete de noviembre de 1.993 , once de febrero de 1.995 y cuatro de julio de 1.997 ; del 1,5 % en las Sentencias de veintiséis de febrero de 1.998 , doce de julio de 1.999 , cuatro de mayo de 2.000 y diecisiete de julio de 2.003 e incluso de un 5% en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 .

En este caso, la cantidad no estimada del principal reclamado (43.027,25 €), es insignificante e irrelevante (112,10 €) con relación a aquel, lo cual permite realizar una equitativa y justa aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que conduce a la estimación de la impugnación y a la consiguiente condena a la demandada Technological Grass Industries, S.A. al pago de las costas procesales causadas por su intervención en la primera instancia del procedimiento.

SEXTO.-De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso de apelación serán impuestas a la apelante Technograss, al ser totalmente desestimado dicho recurso.

Por ser acogida la impugnaciónde la sentencia no haremos imposición de las costas causadas por su tramitación a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del precitado artículo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Technological Grass Industries, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Majadahonda en los autos de juicio ordinario nº 330/2011, seguido a instancia de Profesional Sportverd Futbol, S.L.; y, asimismo, estimar la impugnación formulada por esta últimacontra dicha sentencia, que, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, revocamos en el sentido de condenar a Technological Grass Industries, S.A. al pago de las costas causadas por su intervención procesal en la primera instancia, así como al pago de las generadas por el recurso de apelación, sin hacer imposición de las de la impugnación acogida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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