Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 481/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100307


Encabezamiento

ROLLO núm. 481/15 - CR (K) -

SENTENCIA número 304/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

D. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta,el presente Rollo de Apelación número 481/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 466/12,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia,entre partes; de una, como apelante,JOVIMER, SL, representado por el Procurador Francisco Javier Frexes Castrillo, y asistido por el Letrado José Agustín Amorós Martínez, y de otra, como apelado,DIRECT TRANS & LOGISTIC SERVICES, SL, representado por el Procurador Francisco José García Albert, y asistido por el Letrado José Luis Ayuso Castellví.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 7 de enero de 2015 ,contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DIRECT TRANS & LOGISTICS SERVICES, S.L. contra JOVIMER, S.L., S.L. y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de diez mil sesenta y ocho con ochenta céntimos (10.068,80€), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición al demandado en las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada, que se dan por reproducidos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad JOVIMER SL se articula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 7 de enero de 2015 , por la que se estima la demanda formulada por DIRECT TRANS & LOGISTIC SERVICES SL frente a la anteriormente expresada, a la que se condena en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

La recurrente (folio 195 del proceso) combate únicamente el pronunciamiento de condena por importe de 3994 euros así como la consecuente imposición de costas de la instancia, al tiempo que consiente el resto de pronunciamientos de la resolución. En sustento de su pretensión revocatoria, la demandada argumenta que en la instancia no alegó la compensación judicial sino el cumplimiento defectuoso del servicio de transporte concertado como consecuencia del retraso en la entrega de la mercancía, que motivó su devolución. Destaca la apelante que ha sido acreditado que la receptora procedió a la devolución de 17 pallets de los 33 remitidos (documento 25 de la demanda) y que la causa de tal devolución fue el retraso en la entrega, como se desprende de la prueba testifical practicada. Alega, asimismo, la infracción del artículo 1103 del C. Civil y la doctrina relativa a la moderación del precio en los supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso del contrato como es el caso, por lo que entiende que debe moderarse la cantidad reclamada de adverso al 50% reduciendo la factura a 2.208,64 euros. Tras combatir el pronunciamiento impositivo en materia de costas de la instancia, postula la revocación de la resolución apelada en los términos expuestos.

La representación de la entidad demandante se opone al recurso de apelación (folio 216 y siguientes) por entender que éste no debió ser admitido a trámite dado que al postular una reducción a 2208,64 euros se está por debajo del umbral de acceso a la apelación. Dicho lo cual, muestra su conformidad con la fundamentación de la resolución apelada y en cuanto a los argumentos objeto del recurso afirma: 1) que no es controvertido ni el precio del transporte ni el hecho de que éste fue realizado. 2) la parte demandada no ha acreditado ni el pretendido retraso (no se concretó la hora de entrega); ni que de haberse producido fuera imputable a su representada, ni los perjuicios que la demandada dice haber sufrido por esta causa dado que la entidad receptora desmintió haber aplicado una penalización, sanción, indemnización o perjuicio. Respecto de la moderación del precio que se postula, destaca que se trata de cuestión nueva no alegada en la instancia por lo que no procede su estimación, como tampoco la reducción del importe de la factura al 50%. Tras solicitar la confirmación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia por no haber sido solicitada su revocación en el suplico, postula la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' Por su parte, del artículo 465.5 de la LEC resulta que la resolución que se dicte en apelación habrá de pronunciarse, exclusivamente, sobre los puntos y cuestiones controvertidos, lo que excluye cualquier revisión de aquellos pronunciamientos consentidos por las partes.

Dicho esto, y delimitado el alcance de la apelación en los términos expresados de forma sintética en el primero de los razonamientos, procede que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, comenzando por la relativa a la propia admisibilidad del recurso de apelación.

2.1. La parte apelada considera que el alcance del recurso se refiere a una cuantía inferior al umbral establecido en el artículo 455 de la LEC .

El argumento esgrimido por la actora no puede ser acogido por el procedimiento que se ha seguido ha sido un juicio ordinario y no un juicio verbal por razón de cuantía inferior a 3000 euros (de hecho la propia parte, cuando transcribe el precepto omite subrayar el término 'verbales', que identifica los procesos a los que se aplica la limitación de acceso al recurso).

Sin perjuicio de lo anterior, la apelación, como se indica en la alegación 'PREVIA' 1º combate el pronunciamiento de condena por importe de 3.944 euros, por lo que a esta cantidad habría que estar (caso de haberse tratado de un juicio verbal, que no es el caso) y no a la moderada que la parte postula como alternativa a la cantidad fijada en la sentencia.

2.2. Salvado el anterior escollo, la Sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones y de las alegaciones respectivamente deducidas por las partes con ocasión de la demanda y de la contestación (pues quedan vetadas en apelación aquellas no efectuadas en los respectivos escritos rectores del proceso) y como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por las razones que expresa el magistrado 'a quo', que damos por reproducida sin perjuicio de insistir en los siguientes aspectos:

a) Del documento 25 de la demanda, al folio 154 de las actuaciones, no se desprende que la mercancía debía ser entregada antes de las 8.30 horas del día 14 de enero de 2010. En el documento se establece esa fecha de descarga (sin que se haya discutido que efectivamente tuviera lugar en la misma) pero no se precisa límite horario de entrega. No puede extraerse la conclusión pretendida por la demandada de la siguiente mención en el documento 'es necesario que nos pasen fax a las 8:30 horas indicando la situación del camión', pues el tenor literal es claro y lo que se requiere es una comunicación de la ubicación del camión en un determinado momento, no que la mercancía haya sido puesta a disposición del receptor antes del mismo.

b) Del documento 27 al folio 41 se desprende la devolución de los 17 pallets de mercancía, pero no la causa de la misma, ni por tanto que ésta viniera motivada por un retraso en la entrega. Consta en el documento la firma del receptor el 14 de enero de 2010, por tanto en la fecha señalada en la orden de carga y descarga (documento 25 anterior).

c) De la testifical del legal representante de BILLA Spol resulta que la mercancía fue entregada a las 17:59. Pese a que el testigo destacó que los productos perecederos deben estar en el almacén temprano por la mañana (antes de las 7 para su descarga a tal hora) y que por esa causa procedió a la devolución (folio 156) no consta que tal instrucción fuera impartida a la demandante (conforme a lo expuesto anteriormente) - dado que el interlocutor de BILLA Spol era JOVIMER -, resultando de la testifical indicada que tal devolución no tuvo consecuencias sancionadoras para la demandada.

d) Compartimos plenamente la valoración que el magistrado 'a quo' hace del correo electrónico aportado como documento 19 de la contestación a la demanda (al folio 108 de las actuaciones).

De cuanto se ha expuesto no cabe más que la desestimación del recurso de apelación en lo que a esta cuestión se refiere, pues pese a los esfuerzos realizados por la recurrente en su escrito de apelación, lo cierto es que en su escrito de contestación a la demanda si bien alegó el retraso en la entrega de la mercancía lo hizo al amparo del artículo 23.5 del Convenio de 19 de mayo de 1956 pidiendo la compensación por perjuicio con el límite del propio precio del transporte. Los nuevos argumentos esgrimidos en su escrito (exceptio non rite adimpleti contractus) y la petición de moderación al amparo del artículo 1103 del C. Civil deben ser rechazados.

2.3. Combate finalmente el pronunciamiento sobre las costas de instancia atendido el hecho de que la sentencia sólo estima parcialmente la demanda al deducir del inicial importe reclamado en la demanda la cantidad de 580 euros.

El fundamento de la imposición de las costas - folio 192 - es la estimación sustancial como elemento enervador del principio de vencimiento, pero este Tribunal considera que no concurren los presupuestos legales para no hacer aplicación del principio indicado contemplado en el artículo 394 de la LEC dado que concurre una estimación parcial de la demanda consecuencia de la oposición deducida por la demandada, por lo que con respecto a las costas de la primera Instancia cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.-La parcial estimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con declaración de la restitución a la entidad recurrente del importe del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad JOVIMER SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 7 de enero de 2015 , que se revoca en el único particular relativo al pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-No se hace pronunciamiento impositivo en materia de costas de la apelación.

Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para recurrir.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada consecuencia del recurso de apelación. Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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