Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 273/2015 de 08 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/022936
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0022936
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 273/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 887/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: REHABILITACIONES BIZKAIBEN S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: KAREN PEREZ VALLE
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BASAURI
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a/ Abokatua: JOSU ARTETA PUJANA
S E N T E N C I A Nº 304/2015
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 887/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de REHABILITACIONES BIZKAIBEN S.L.apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por ea Letrada Sra. KAREN PEREZ VALLE, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BASAURI apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. JASONE ELORDUY SIMON y defendida por el Letrado D. JOSU ARTETA PUJANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de abril de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 15 de abril de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil REHABILITACIONES BIZKAIBEN S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Basauri, representada por la procuradora Doña Jasone Elordui Simón, de todos los pedimentos formulados contra la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número W, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de REHABILITACIONES BIZKIABEN SL. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 273/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 21 de julio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma . Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia impugnando el fundamento tercero de la misma en su totalidad, para ello argumenta que el presupuesto aceptado por la Comunidad engloba dos totales, el primero relativo al andamio, y al montamateriales, cantidades sin IVA que asciende a 30.877 €, y el segundo , que engloba los capítulos del 3 al 9, de ejecución de obra, y ello por exigirlo así el Ayuntamiento de Basauri para otorgar la licencia, por lo que se acepta un presupuesto de 103.802,90 € IVA incluido. Se alega que de la testifical de Dª Loreto se infiere que la Comunidad siempre ha tenido problemas de liquidez por el impago por parte de los vecinos de las cuotas y derramas, que la obra se ejecutó correctamente y se requirió a la Comunidad de pago de 21.330,77 € y de facto hasta la contestación a la demanda no hubo oposición ni de cantidades ni de trabajos mal efectuados, siendo el periodo de tiempo de 4 meses sin oponerse desde el requerimiento. Se alega que no es cierto que las facturas no hayan sido aportadas a la parte contraria, ya que el representante legal de la hoy apelante, D. Jesús Luis , emitió las facturas en el momento de los pagos efectuados a la administración del a Comunidad D. Amadeo , y a su representante legal, aunque dicha aportación no se puede probar objetivamente, al renunciar la parte adversa al interrogatorio de D. Jesús Luis , y de D. Amadeo , y solicitada por diligencia final el llamamiento al representante legal de la Comunidad se denegó por el órgano de instancia causando indefensión a dicha parte. Se alega que por Dª Loreto , se admitió estar ejecutado el trabajo que recoge la factura de anexos, si bien la sentencia estima por error que este importe se encuentra ya abonado por la parte adversa . Por todo ello se alega debe ser estimado el pago de 15.450,72 € dejado de abonar del presupuesto inicial, y el de los anexos de 5.222,25 € este último otorgamiento realizado de forma verbal.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que hace a la alegada indefensión de la parte por no admitirse la prueba solicitada como diligencia final señalar que no puede apreciarse la indefensión alegada cuando la parte en ningún momento ha solicitado en esta alzada medio de prueba alguno, en los términos que se interesa, por lo que debe decaer dicha alegación.
En cuanto al error valorativo que se dice incurre el órgano de instancia en la apreciación del os capítulos del presupuesto, con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29- 6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008 , núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Por tanto del examen del conjunto de la prueba no yerra el órgano a quo cuando admite que no consta aportación de facturas dispares a las hoy reclamadas, a que no consta en ningún momento la aceptación dela parte demandada en cuanto a partida adicional alguna pese a que como recoge la sentencia, 'Es admisible que se produzca una ampliación de la obra inicialmente acordada, pero será preciso que se describa en qué consiste tal incremento, así como la necesidad del mismo y el conocimiento y aceptación del dueño de la obra. Así lo hace constar la mercantil demandante en el presupuesto elaborado por ella, el que acepta la comunidad de propietarios, en su primera página, en el apartado primero, en el que señala que ' cualquier incremento, disminución o cambio deberá ser amparado por un nuevo presupuesto'. Sin embargo, no aporta nuevo presupuesto que ampare tal incremento de 43.366,68 euros , y el anexo de 5 de abril de 2013, por importe de 5.222,25 euros (doc. Nº3) no consta aceptado por la comunidad de propietarios, , como sí lo está el de 22 de junio de 2011, negando la Sra. Loreto que tal anexo fuera aprobado por la comunidad demandada'. A ello se suma que la parte actora no presenta otras facturas que las que ahora reclama, como reconoce en el recurso, sin que exista certificado de la obra ejecutada, liquidación parcial de la misma o documento alguno que justifique las partidas abonadas, y si consta acreditado que la comunidad ha pagado 88.332,18 euros, según se admite por ambas partes. Esto es, una cantidad superior a la que fue pactada entre las partes, y las partidas en exceso que se reclaman la parte actora hoy apelante, ni siquiera refiere o menciona cuáles son esas partidas adicionales produciéndose un sobrecoste de 43.366,68 euros, sin que se aporte documento que justifique dicho importe siendo así que sumando las cantidades reclamadas no se corresponden con el importe que se dice aceptado por la Comunidad. En consecuencia no se observa que las alegaciones del recurso desvirtúen la valoración probatoria que realiza el órgano de instancia, debiendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REHABILITACIONES BIZKAIBEN SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 887/14, con fecha 15 de abril de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0273 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
