Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 293/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00304/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33044 42 1 2014 0003948
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2014
Recurrente: Jose Pablo
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO
Recurrido: GANADERIA LA QUINTANA S.C.
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: MARIA CONCEPCION MERINO RESINES
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº304/16
En el Rollo de apelación núm.293/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 370/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON Jose Pablo , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y asistido por el Letrado Don Marco Antonio Fernández Pintado; y como parte apelada GANADERÍA LA QUINTANA S.C., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don José María Guerra García y asistido por la Letrada Doña María Concepción Merino Resines ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 04/04/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda formulada por el procurador D. Luis Alberto Prado García, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra Ganadería La Quintana S.C., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En lo concerniente al recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra el Auto de fecha 24 de junio de 2016 dictado por la sala en virtud del cual se denegó el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente, conviene precisar, en relación con lo manifestado en el escrito que el derecho fundamental a la prueba que el art. 24 de la Constitucional reconoce y proclama, dentro del capítulo de los derechos fundamentales y libertades públicas ' el derecho de todos... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa',que en un principio podría hacer pensar en un derecho absoluto, no es, cual ha señalado la doctrina emanada del TC, absoluto e ilimitado, ni faculta para ello para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino tan solo para la solicitud y práctica de aquellas que puedan ser reputadas pertinentes y relevantes. De tal forma que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la denegación de la prueba se ha producido en aplicación estricta de estas normas legales. Solo podrá revisarse esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos que el rechazo de la prueba carezca de justificación, o la motivación pueda tildarse de errónea o arbitraria.
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido el TS en su sentencia de 22 de febrero de 2006 , y que se resume en las siguientes características:
1) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).
2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento
3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente).
Consecuentemente, como reitera el TS en sentencias de 12 de junio de 2012 y 11 febrero de 2014 no toda denegación de prueba implica vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , dado que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso.
SEGUNDO.-Las razones aducidas por el recurrente para la admisión de las pruebas y que dieron lugar a su inadmisión en el citado auto de la sala, no se consideran desvirtuados con las alegaciones que en el recurso se efectúan, respecto a la exhibición documental por la contraparte del Modelo 347 de la agencia tributaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003 sobre declaración anual de operaciones con terceros y ello a efectos de acreditar la relación comercial existente entre los litigantes. Denegación de prueba que se mantiene, pues la acreditación o no de ese vínculo comercial desde el año 2003, es insuficiente para demostrar la existencia de una deuda pendiente derivada de concretas operaciones de suministro que aquí se reclaman.
En idéntico sentido hemos de pronunciarnos respecto a la vida laboral de La Ganadería La Quintana correspondiente al mismo año 2003 a fin de identificar a los empleados de dicho periodo. Pues estando ello dirigido a acreditar quien pudo estampar su firma en los albaranes, que se identifique a los empleados tampoco resulta esclarecedor pues conocer sus identidades no conduce a la acreditación de quien pudo estampar la firma en los documentos. Lo que enlaza con otra de las pruebas interesadas y denegadas referente a la ampliación de la pericial para determinar qué terceras personas pudieron firmar los documentos dado que no se corresponden con las rúbricas de D. Benigno y Dña. Rocío , que conduciría no a ampliar la pericial sino a practicar una nueva y con personas que no son parte en el procedimiento, y por tanto, ajenas al mismo y en sentido diferente a lo inicialmente interesado en el momento procesal oportuno, y consecuencia del resultado de la pericia.
Unicamente sería admisible la aportación documental del cheque original aportado como doc. nº 1 del escrito de interposición y la nota de cargo por devolución de cheque (doc nº 2) respecto de los que la parte manifiesta que desconocía con anterioridad su existencia y la imposibilidad de aportarlo con anterioridad, que caen de lleno en la excepción prevista en el art 270. 1º LEC .
La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, para hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso, como en el presente caso sucede.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Prado García en nombre y representación de D. Jose Pablo contra el Auto dictado en el presente recurso de apelación en fecha 24 de junio de 2016, admitiéndose la prueba consistente en aportación de cheque original y nota de cargo por devolución de cheques (documentos nº 1 y 2 del escrito de interposición de recurso de apelación), confirmando el resto de la resolución recurrida, y todo ello, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de esta resolución.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20/10/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Jose Pablo promovió demanda de juicio monitorio contra la entidad GANADERIA LA QUINTANA S.C. en reclamación de 81.606 euros consecuencia del impago de la factura generada por el suministro de diversos materiales para el mantenimiento del ganado a lo largo del año 2003.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando que no adeuda cantidad puesto que ninguna mercancía le fue suministrada.
Dada la cuantía de la reclamación se continuó por los trámites del juicio ordinario y se dictó sentencia en primera instancia por la que se desestimaba la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, al no acreditarse la existencia de negocio jurídico, ni incumplimiento por parte de la ganadería que constituya deuda líquida, vencida o exigible en la cuantía reclamada.
Contra la referida sentencia se alza la parte demandante formulando recurso de apelación manteniendo la existencia de relaciones comerciales que dan lugar a la reclamación por los suministros realizados.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigioso, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre las pruebas, dado que en base a ellas y su denegación pivota parte del recurso interpuesto.
Las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, como en este caso ha sucedido, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
TERCERO.-Para resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala hemos de partir de que la acción ejercitada por el apelante frente al demandado parte de la existencia de una relación convencional entre las partes, sosteniendo la parte apelante haber prestado un servicio consistente en el suministro de determinadas mercancías, en consecuencia, el demandado debe pagar el precio derivado de aquellas entregas, y al no hacerlo existe un claro incumplimiento contractual. Suministro de mercancías en el año 2003 que es negado por la parte apelada.
El artículo 1254 del código civil al definir que se entiende por contrato como fuente de obligaciones, señala que existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por otra parte, conforme se determina en el artículo 1445 del mismo cuerpo legal , el contrato de compraventa obliga a uno de los contratantes a entregar una cosa determinada y el otro a pagar el precio, no adquiriéndose la propiedad sino cuando la cosa es entregada ( Sentencia de 18-9-1996 ), es decir, tenga lugar la 'traditio' ( artículos 609 y 1095). La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil ), y el contrato de compraventa se produce, según el artículo 1445 del Código Civil , cuando uno de los contratantes se obligue a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto ( STS 1ª - 08/03/2002 ).
Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse a juicio de esta Sala, en el mismo sentido que el reflejado en la sentencia de instancia, que la actora apelante no ha acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.
A efectos de justificar tal afirmación, debemos recordar que, la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y que, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008 ).
Y en idéntico sentido se pronuncia la sección 5ª de la Audiencia provincial, sentencia de 4/10/2006 al decir que: ' la doctrina jurisprudencial en modo alguno rechaza ni podría hacerlo la eficacia probatoria de los documentos (facturas y albaranes) creados unilateralmente por una de las partes contratantes relacionados con el negocio litigioso y destinados a otros y no para mantenerlos consigo ( SSTS 15-11-2000 y 5-03-2004 ), quedando sometida su valoración, en relación a las demás pruebas a las reglas de la sana crítica'.
El análisis del resto del acervo probatorio contradice la realidad del contenido que la factura refleja, al no resultar acreditada la efectiva entrega de suministro.
Por cuanto, en el presente caso, no ofreciendo duda la posible existencia, en su momento, de relaciones comerciales, no hay constancia alguna de que efectivamente se entregara la mercancía que se detalla en los albaranes de entrega aportados a autos y correspondientes al año 2003 y que dieron lugar a la factura de 10 de diciembre de 2003 que se reclama en la litis.
Siendo negada la entrega por la parte demandada, sosteniendo que los albaranes no vienen firmados por ellos, frente a la afirmación sostenida en la demanda de que habían sido firmados por el legal representante de la entidad demandada y así consta en las citadas notas de entrega pues en todas ellas se refleja que se entregan a D. Benigno . Firmas obrantes en tales documentos que realmente no fueron plasmadas por D. Benigno ni tampoco por Dña. Rocío , como se sostiene en la pericial caligráfica practicada en autos. Siendo imposible identificar a empleados de la demandada que pudieran firmar la entrega de la mercancía, como se sostiene en el recurso al mantener que están firmados por empleados o dependientes del receptor, y sin negar que eso pudiera ser práctica habitual, en este caso no es lo que inicialmente se sostenía por el apelante ni aparece en el propio documento que le sirve de base y, en todo caso, el propio recurrente debía ser conocedor de la práctica habitual de esa empresa, sin que refiera pese a ello a la forma en que se hacía la entrega y quien se encontraba en las instalaciones para recibirla ni a través de qué empresa o medio de transporte se realizó la entrega, siendo éstos unos datos que debía aportar y facilitar en la propia demanda.
Ni aporta su propia contabilidad, para acreditar tal falta de abono.
En base a ello, no habiendo cumplido la vendedora con la obligación que le correspondía, como era la entrega de las mercancías, el comprador sólo está obligado a abonar lo realmente recibido.
En consecuencia, la apelación no puede ser estimada, debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos.
CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prado García en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 370/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
