Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 708/2014 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100301

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 708/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 680/2012

S E N T E N C I A Nº 304/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ, a instancias de Dª. Diana , dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Lorenzo Carballo, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador Sr. Fderico Gutiérrez Gragera y dirigida por el Letrado Sr. Francesc Costa Mampel, y contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de mayo de dos mil trece, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA BOTELLA DAVÍ, en nombre y representación de Dª. Diana , contra la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, actualmente la mercantil IBERCAJA BANCO SAU y contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 44.310,44 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS (aplicables para con la entidad aseguradora codemandad), el interés legal y las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA, quien en esta resolución expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

No se aceptanlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 mediante la que, en el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual como consecuencia de la caída de la actora en las dependencias de una codemandada, se acogió íntegramente la demanda, y se condenó solidariamente a ambas codemandadas (el titular del establecimiento bancario en el que se produjo la caída de la demandante y a la compañía aseguradora de la misma) a satisfacerle la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos diez euros, con cuarenta y cuatro céntimos, más los intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la compañía aseguradora y las costas procesales.

Frente a tales pronunciamientos se alzaron ambas codemandadas, interesando la revocación de la sentencia por entender sustancialmente que la misma incide en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, toda vez que el día en que se produjeron los hechos, al menos en el momento en que acaecieron los mismos, no llovía ni lloviznaba en la localidad de Sant Cugat del Vallés, según los partes meteorológicos del día del acontecimiento y de la comarca de referencia, por lo que la demandante en todo caso se habría caído a causa de su propia distracción, quizás propiciada por los antecedentes médicos que la misma padecía. Lógicamente, la demandante ha interesado una íntegra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO.-Antes de entrar en detalle en el examen de nuestro caso, conviene recordar, por su aplicación directa al mismo, el contenido de la común doctrina jurisprudencial en la materia, de la que es expresiva la STS de 22 de febrero de 2007 , conforme a la que: 'en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente].Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar caídas.El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.

TERCERO. -En nuestro caso no resulta posible apreciar, en el resultado de la prueba practicada, responsabilidad alguna de los codemandados, porque en modo alguno a lo largo de este procedimiento ha quedado acreditado que el suelo de la oficina bancaria estuviese húmedo o mojado; lo que hubiera podido determinar que dicha entidad hubiese tenido que adoptar alguna previsión al respecto, tal como colocar un cartel indicador del riesgo surgido. Pero es que según resulta de los partes meteorológicos de Meteocat, documento núm. 18 acompañado al escrito de demanda, informan de que el 'Servei Meterorològic de Catalunya' no gestiona ninguna estación meteorológica del término municipal de sant Cugat del Vallès, de manera que este informe se basa en los datos registrados en las estaciones más cercanas, ubicadas en los municipios de Cerdanyola del Vallès y Castellbisbal. En dicho informe, puede leerse que en fecha 19 de enero de 2010 entre las 9:00 y las 10:00 no había llovido en la comarca. Además existe otro dato que carece de una explicación razonable, como es el que estuviesen limpiando los cristales de la entidad por fuera, tal y como se afirma por los testigos, si en aquel preciso momento de la caída estuviese lloviendo. Además la demandante en el momento en que se produjo la caída contaba con 59 años edad y unos antecedentes médicos valorables en cuanto a la firmeza de su deambulación. Por eso hay que concluir que la caída se produjo sin ninguna intervención causal de la entidad bancaria demandada.

CUARTO. -Por lo tanto, esta Sala no halla en el hecho enjuiciado elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la entidad bancaria donde se produjo el lamentable acaecimiento. De la prueba testifical se desprende, pese a las dificultades de audición del video, que tal y como manifiesta la Sra. Directora de la entidad no recuerda que lloviese, y se estaban limpiando los cristales de la oficina por su lado exterior. La única testigo propuesta por la demandante, pese a que en el hecho segundo del escrito de demanda se afirma que coincidió en el interior de la oficina bancaria con otras personas conocidas (sic) sin embargo sólo se propone una testigo, que recuerda que la cogió pero no qué estaba haciendo. Según le habían comentado estaba haciendo una gestión. También recuerda que el suelo estaba mojado porque iba con cuidado para no patinar. Empero, el empleado de la entidad que también testificó manifestó que en el momento que ocurrieron los hechos precisamente estaba él atendiendo a esta testigo y que la misma era imposible que viese la caída de la demandante porque estaba de espaldas a ella.

QUINTO. -Todo ello implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997 ). No se ha acreditado en modo alguno la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la entidad bancaria.

Una vez que se ha determinado la inexistencia de una relación de causalidad entre la caída del demandante y una conducta reprochable a la codemandada, se ha de concluir que le asiste la razón a las recurrentes, y en atención a ello, su recurso deberá ser acogido en la parte dispositiva de la presente resolución, y, por consiguiente, habrá de ser revocada la sentencia del primer grado jurisdiccional a fin de absolver a las codemandadas de la reclamación que se les formula de contrario, lo que sin embargo no comporta que las costas procesales de la primera instancia deban serle impuestas al demandante, pues resulta ocioso cualquier otro razonamiento en orden a la determinación del posible daño sufrido por el demandante, puesto que no puede responsabilizarse del mismo a ninguno de los codemandados.

SEXTO. -Las serias dudas de hecho existentes en el caso enjuiciado hacen que no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales generadas en ninguna de las dos instancias, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC en relación con lo preceptuado en el artículo 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Grajera en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, CIA. de Seguros y Reaseguros S.A., CASER, debemos revocar y revocamos y dejamos sin efecto la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 8 de Rubí en fecha 5 de mayo de 2014 , y absolvemos ambos codemandados de la reclamación formulada de contrario; todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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