Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 735/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100659
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13610
Núm. Roj: SAP B 13610:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 735/2015-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1602/2014 sobre Nulidad de escritura de declaración de herederos y de aceptación de herencia del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Mataró ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 304/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH, Ponente
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Mayo de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1602/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Fabio , contra D. Marcial , D. Victorio ,Dª. Mariana y Dª. María Rosario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de enero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
1.-Estimo la demanda presentada por la Procuradora GEMMA SAULEDA RIVAS, en nombre y representación de Fabio , y condeno a Marcial , Victorio , Mariana y María Rosario y se acuerda :
La nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de fecha 12 de Septiembre de 2012, realizada por el Notario Don Oscar López Martínez de Septién, con número de Protocolo 1.689.
La nulidad de la escritura de aceptación de herencia de fecha 16 de Octubre de 2012, realizada por el Notario Don Óscar López Martínez de Septién, con número de protocolo 1.971.
La declaración de la existencia de pareja de hecho entre el Sr. Fabio y la causante (Sra. Luisa ) con la consiguiente declaración de herederos ab intestato de Doña Luisa , a los señores: Don Fabio (pareja de hecho), y a Don Marcial , Don Victorio , Doña Mariana y Doña María Rosario (descendientes de primer grado/herederos).
Y por tanto, se obliga a los demandados a estas y pasar por dicha declaración judicial de herederos ab intestato y posterior aceptación de herencia y en su consecuencia, se declare a Don Fabio (conviviente en pareja estable), su derecho al usufructo viudal universal de la herencia libre de fianza en virtud del artículo. 442-3 del Codi Civil de Catalunya, así com su derecho al ajuar de la vivienda en virtud del artículo 234.14 en relación con el artículo 231.30 del Coi Civil de Catalunya. Teniendo presente que el valor del derecho del usufructo es el 25% del total caudal hereditario.
De tal forma que se proceda a adjudicar los bienes de la causante entre los demandados y mi representado en la forma fijada en la referida declaración de herederos.
Y en cuanto a los bienes inmuebles de la causante y como consecuencia de lo anterior:
a.- Se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales de dominio de las fincas registrales realizada por los demandados (cuya titularidad pertenecíana Doña Luisa ) que sean contradictorias con el derecho de usufructo del Sr. Fabio .
b.- Y se acuerde la inscripción en el Registro de la propiedad del derecho de usufructo a favor del Sr. Fabio , sobre las fincas cuya titularidad pertenecían a Doña Luisa y que son las siguientes:
B1.- Respecto la Finca Registral nºúmero NUM000 , inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 4, con Referencia Catastral NUM004 , correspondiente a la vivienda familiar, sita en Mataró, CALLE000 , número NUM005 , NUM006 , usufructo sobre el cincuenta por ciento de la parte indivisa de la vivienda que pertenecía a la finada;
B2.-Respecto a la Finca Registral número NUM007 , inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM008 , Inscripción 2, con Referencia Catastral NUM009 , correspondiente a la vivienda, sita en Mataró, CALLE000 , nº NUM005 , Planta NUM010 , usufructo sobre 1/5 parte de la vivienda que pertenecía a la finada.
Remítase mandamiento al Registro de la Propiedad de Mataró a la firmeza de esta Resolución.
No cabe imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Fabio solicita en la demanda origen de las actuaciones, dirigida contra DON Marcial , DON Victorio , DOÑA Mariana y DOÑA María Rosario , que se declare la nulidad de las escrituras públicas de DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO y de ACEPTACIÓN DE HERENCIA, de la causante DOÑA Luisa , ambas otorgadas ante el Notario de MATARÓ, DON OSCAR LÓPEZ MARTÍNEZ de SEPTIÉN, la primera, en fecha 12 de septiembre de 2012, y la segunda, el día 16 de octubre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en virtud de las mismas, por EXISTENCIA DE PAREJA DE HECHO, omitida de forma consciente por los demandados, solicitando, igualmente la DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO de la causante entre los demandados, como nudos propietarios de los bienes de la causante, y al demandante, como usufructuario de la totalidad de los referidos bienes, con más el derecho al ajuar de la vivienda, así como que se obligue a los demandados a estar y pasar por dicha resolución judicial, decretando como herederos de la causante a los mismos y al actor como usufructuario, de tal manera que se proceda a la ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES de la causante a favor de los demandados y del demandante en la forma fijada en la referida declaración de herederos, y todo ello, en la forma indicada en el suplico de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandada.
Los demandados presentan escrito por el que se allanan a la demanda de DON Fabio y muestran su conformidad con el hecho de que el demandante era la pareja de hecho de la causante, solicitando la no imposición de costas del procedimiento al no haber habido ningún requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda.
La Juzgadora de instancia, dado el allanamiento efectuado, estima la demanda, y, conforme al artículo 395 LEC , no hace expresa imposición de costas.
Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante y discrepa del pronunciamiento relativo a la imposición de costas, alegando, en síntesis, que en los casos de allanamiento debe valorarse la existencia o no de mala fe, y que para ello, debe valorarse la prueba obrante en las actuaciones.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por DON Fabio se centra, exclusivamente, en dilucidar si debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no contiene expresa imposición de costas, o si por el contrario, éstas deben imponerse a los demandados al considerar que, si bien se allanaron a la demanda antes de contestarla, incurrieron en mala fe pre-procesal.
El artículo 395 de la L.E.C dispone:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
2. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El artículo 395 de la LEC establece el principio general de exención de imposición de las costas a los demandados si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda y ello porque, a través de este acto jurídico procesal, se facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de los pedimentos de la demanda, y se evita la continuación del proceso, con la excepción a dicho principio general, de imponer las costas a los demandados allanados cuando en ellos se aprecie mala fe.
Esta mala fe se refiere a la conducta pre-procesal del demandado, de tal modo que incurrirá en ella, cuando siendo conocedor y responsable del incumplimiento de sus obligaciones, haya obligado al actor a instar el auxilio judicial en defensa de sus legítimos intereses, por lo que esta mala fe debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, presumiéndose la mala fe en el caso de requerimiento previo.
El Tribunal Supremo ha indicado que la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción, o lo que es igual, la apreciación de mala fe en el allanado exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa reiterada a una pretensión que se sabe justa, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir lo que, sabiendo que es debido, no ha querido maliciosamente cumplir, o se ha resistido abierta e injustificadamente a su cumplimiento.
En el presente caso, nada impedía al demandante haber requerido a los demandados, previamente a la interposición de la demandada, para que subsanaran el acta notarial de declaración de herederos 'ab intestato' y de aceptación de herencia y reconocieran el derecho de usufructo del demandante sobre la totalidad de los bienes de la herencia, más el derecho al ajuar de la vivienda, como pareja de hecho de la causante, lo que no llevó a cabo el actor.
Por ello, debe aplicarse la regla general de no imposición de costas en el allanamiento pues no se aprecia desatención a reclamaciones previas que evidencien que fue la conducta de los demandados, de resistencia a reconocer la pretensión del demandante, pese a ser conscientes de su legitimidad, los causantes del proceso, por haber obligado al actor a acudir a la vía judicial como única forma de ver reconocidos sus derechos.
Consecuentemente, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.602/2014, de fecha 14 de enero de 2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
