Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 304/2016 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100304
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:841
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 304 de 2.016
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 2057 de 2.010
SENTENCIA NÚM. 304 de 2.016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2057 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Balbino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nuria Pesado Llobat, y como apelados, Doña Juliana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Tornero Marín y Don Elias , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Paulino José Perona Feu.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'ESTIMAR por allanamiento la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Pascual Valls, en nombre y representación D. Elias , bajo la asistencia letrada de D. Paulino José Perona Feu, contra D. Balbino , representado por la Procuradora D.ª Teresa Belmonte Agost, bajo la asistencia letrada de D.ª Nuria Pesado Llobat, declarando:
1) La extinción de la situación de condominio ofertando a D. Balbino la posibilidad de adjudicarse la propiedad de las dos terceras partes indivisas de la finca vivienda unifamiliar sita en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ', CALLE000 de Oropesa del Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Oropesa del Mar al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 por el precio que se determine en ejecución de sentencia.
2) No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora D.ª Teresa Belmonte Agost, en nombre y representación de D. Balbino D. Elias y contra Dña. Juliana ), representada por la Procuradora D.ª Pilar Sanz Yuste y asistida por el Letrado D. José Tornero Marín, y en consncuencia:
1)Se condena a D. Elias a abonar a D. Balbino cantidad de 4.260Â?02 euros.
2) Se condena a Dña. Juliana )a abonar a D. Balbino cantidad de 2.671Â?50 euros.
No se realiza especial pronunciamiento relativo al pago de las costas causadas en el procedimiento derivadas de la demanda reconvencional.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Balbino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación..
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Doña Juliana , escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución apelada, solicitando se dicte sentencia : 1.- Desestime en su integridad el recurso de apelación. 2.- Estime la impugnación de la sentencia apelada formulada por esta parte y, en consecuencia, absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda reconvencional. 3.- Imponga a Don Balbino las costas derivadas de la tramitación en primera instancia de la demanda reconvencional, así como las devengadas en este recuso de apelación. Asímismo, por la representación procesal de Don Elias , se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia .confirmando la dictada en primera instancia. Y por la representación procesal de Don Balbino , se presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia apelada, formulando las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de junio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Elias se presentó el 20 de octubre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra D. Balbino , ejercitando la acción de división de cosa común, solicitando en el suplico se adjudique la vivienda unifamiliar al demandado en las dos terceras partes indivisas, por el precio que se determine en ejecución de sentencia, o bien se proceda la venta de dicha vivienda repartiéndose entre los copartícipes el precio obtenido. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos expuestos en síntesis: El demandante junto con su hermana, Dª Juliana , y el demandado D. Balbino , adquirieron mediante escritura pública el 15 de septiembre de 1.994, una tercera parte indivisa cada uno de ellos, de una vivienda unifamiliar, señalada con el nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 ' en Oropesa del Mar. El 14 de julio de 2.005, Dª Juliana vendió al actor su tercera parte indivisa, por lo que a partir de esa fecha al actor le pertenece las dos terceras partes indivisas y al demandado la tercera parte restante. Al demandante le interesa vender dicha vivienda a lo que se ha negado el demandado.
El demandado se allanó a la demanda aceptando la primera de las peticiones del suplico de la demanda y formuló demanda reconvencional contra el actor D. Elias y su hermana Dª Juliana , solicitando en el suplico se condene a D. Elias a pagar al actor la cantidad de 56.237,03 euros y a Dª Juliana a pagar la cantidad de 27.427,33 euros, con expresa condena en costas. Se fundamenta la reconvención en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Aunque tanto el demandante como las demandadas adquirieron el inmueble por partes iguales, ha sido el actor quien ha venido pagando todos los gastos, así como los trabajos de reparación y reforma efectuados en la vivienda, sin que los otros copropietarios hayan satisfecho cantidad alguna. El importe total en concepto de gastos, inversiones, reparaciones, mantenimiento e impuestos satisfechos por el actor reconviniente ascienden a 139.901,40 euros. Dado que Dª Juliana vendió a D. Elias su tercera parte indivisa el 14 de julio de 2.005, deben diferenciarse las cantidades abonadas por el actor Balbino con anterioridad y a partir de la citada fecha. El importe abonado por el actor antes del 14 de julio de 2.005 asciende a la cantidad de 82.282 euros, por lo que cada uno de los demandados debe satisfacer la suma de 27.427,33 euros, que se corresponde con la tercera parte indivisa que a cada uno correspondía. Por lo que respecta a los gastos abonados por el actor con posterioridad al 14 de julio de 2.005, ascienden a 57.619,40 euros, correspondiendo a D. Elias el abono de la mitad que asciende a 28.809,70 euros.
D. Elias se opuso a la demanda reconvencional, alegando que el reconviniente ha dispuesto de la vivienda alquilándola en reiteradas ocasiones y haciendo suyo el importe del alquiler, solicitando se declare no haber lugar al pago de la cantidad que se reclama, si bien se admite el pago de los gastos legales debiendo el reconviniente presentar la oportuna liquidación llevada a cabo con el alquiler de la vivienda.
Dª Juliana contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma. Alega la demandada que los documentos aportados en la demanda reconvencional carecen de fehaciencia y certeza probatoria sobre la fecha de concertación, contenido, identidad y legitimidad, al igual que sobre la realidad de los pagos. D. Balbino no ha tenido jamás autorización de la demandada, sin que parte de las obras ejecutadas sirvan de utilidad para la conservación de la vivienda, por lo que solicitó se desestimara la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda principal formulada por D. Elias declarando la extinción del condominio, sin hacer expresa imposición de costas, y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por D. Balbino condenó a D. Elias a abonar la cantidad de 4.260,02 euros y a Dª Juliana la cantidad de 2.671,50 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación D. Balbino solicitando su parcial revocación en el sentido de estimar en su integridad la demanda reconvencional por él formulada.
Por Dª Juliana se impugnó la sentencia solicitando su revocación y en su lugar se le absolviera de los pedimentos instados en su contra en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en la errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia en relación al importe de los gastos que satisfizo el apelante para la debida conservación de la vivienda y que la resolución apelada ha considerado que los demandados no debían satisfacer al no haber prestado su consentimiento a su ejecución y no tratarse de obras de conservación.
La sentencia de primera instancia consideró que los demandados debían satisfacer el importe de los gastos de reparación de la caldera, por importe de 103 euros (documento nº 8 de la reconvención), los trabajos de reparación de la antena por importe de 204,60 euros y 229,79 euros (documentos nº 11 y 16), así como los trabajos de fontanería recogidos en los documentos nº 31 a 41; pago del IBI del año 2.010, por importe de 475,28 euros y prima del seguro del hogar por importe de 402,81 euros. Desestimando el resto de cantidades solicitadas por el reconviniente por entender que no se trataba de obras de conservación o reparación de la vivienda, sino de alteración de elementos comunes para lo que se requería el consentimiento de todos los comuneros.
Deben analizarse, por tanto, las siguientes partidas de las obras que se reflejan en los documentos aportados a la demanda reconvencional y que la sentencia recurrida ha resuelto no incluir entre las que deben satisfacer los demandados.
1º.- Documentos nº 30 y 30 bis (folios 160 a 163 de los autos). Los citados documentos hacen referencia a unas obras realizadas en la vivienda litigiosa por importe de 11.500 euros. El documento nº 30 viene redactado en idioma alemán y el 30 bis en su correspondiente traducción. El documento está suscrito por Juan Manuel , persona ya fallecida, y que fueron ratificados por su hija Dª Margarita que compareció como testigo al acto del juicio. La referida testigo manifestó que las obras que allí constan, consistentes en ducha piscina, casita para calefacción, muro y pavimento jardín y rejas en ventanas, fueron realizadas por su padre, ya fallecido, en la casa nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sin conocer quién las ordenó ejecutar y la fecha de las mismas.
Si bien debe tenerse por acreditado que dichas obras se ejecutaron en la vivienda litigiosa, al tratarse de obras de mejora y no constando la fecha en que se ejecutaron, al no indicarse en dicho documento, ni que los demandados dieran su consentimiento para su ejecución, procede desestimar la pretensión de la parte apelante de incluir dicho importe en la cantidad a indemnizar por los demandados.
2º.- Documento nº 4 (folio 125 de los autos). El citado documento consiste, según la denominación que se da al mismo, en una certificación expedida por la mercantil 'Inframar, S.L.', en el que se hace constar las obras llevadas a cabo en el año 1.998 en la vivienda litigiosa (nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ), consistente en un muro de piedra, escaleras de piedra en zona jardín, instalación eléctrica en zona jardín y planta baja, instalación de chimenea, sustitución puerta garaje y construcción de cerramiento en el hueco, ascendiendo el importe de los trabajos a la suma de 34.100 euros. El citado documento fue adverado en el acto del juicio por la representante legal de dicha mercantil 'Inframar, S.L.', Dª Zulima , que manifestó que si bien las obras las encargó y las pagó el Sr. Balbino , los otros demandados, los hermanos Elias Juliana , se encontraban en la vivienda en ese momento conociendo de la realización de dichas obras.
Si bien las obras ejecutadas deben calificarse como de mejora y no necesarias, debe entenderse que los demandados prestaron su consentimiento de forma tácita al conocer el encargo realizado por el reconviniente y estando presentes cuando se llevaron a cabo las mismas sin oponerse a su ejecución. Debe tenerse en cuenta que Dª Juliana era la esposa de D. Balbino en dicha fecha, hasta la disolución del matrimonio por divorcio, lo que motivó que en el año 2.005 la citada Dª Marita vendiera su tercera parte indivisa a su hermano, el otro codemandado, Dª Elias .
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1.995 , en relación a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil , que exige el consentimiento de los demás condueños para hacer alteraciones en la cosa común, declaró en aquél supuesto sometido a debate, que habiendo sido realizadas dichas obras a la vista, ciencia y paciencia de los otros copropietarios, que no se opusieron a la ejecución de las mismas, como refiere el artículo 364 del Código Civil , de aplicación analógica, debe estimarse la existencia de ese consentimiento tácito por parte de los demandados a la ejecución de las obras.
En consecuencia, debe condenarse a los demandados a pagar al actor reconviniente, cada uno de ellos, la tercera parte del importe total de dichas obras ascendente a la cantidad de 34.100 euros, es decir, 11.366,66 euros.
3º.- Documento nº 22 (folios 151 y 152 de los autos). El referido documento es una factura expedida por la mercantil 'Aixa Blanco, S.L.', de fecha 15 de diciembre de 2.010 a nombre de Balbino , en las que se describe los trabajos de carpintería llevados a cabo en la vivienda litigiosa, ascendiendo su importe a 18.465,80 euros. La citada factura fue adverada en el acto del juicio por el testigo Sr. Juan , representante legal de la mercantil 'Aixa Blanco S.L.', que manifestó que los trabajos consistieron en sustituir parte de la carpintería exterior de ventanas y puertas, que se encontraban deterioradas por el transcurso del tiempo, por otras nuevas.
Aunque la ejecución de dichas obras fue encargada por D. Balbino , y no consta que D. Elias consintiera ni siquiera de forma tácita su ejecución, debe estimarse, como sostiene la parte apelante, que se trata de obras de conservación necesarias y no de mejoras u obras de mero lujo u ornato, al cambiarse parte de la carpintería que se encontraba deteriorada por el transcurso del tiempo, por lo que deben ser satisfechas por todos los propietarios.
Siendo la fecha de la factura de diciembre de 2.010, cuando los propietarios de la vivienda eran D. Balbino , en una tercera parte indivisa, y D. Elias en cuanto a las dos terceras partes restantes, procedería condenar al demandado Sr. Elias a las dos terceras partes de la citada factura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 393 del Código Civil , que establece que 'el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.' Sin embargo, al haber solicitado la parte reconviniente la condena al demandado al pago de la mitad de la citada factura, procede, de conformidad con el principio de congruencia que informa el proceso civil, condenar al demandado al pago de la mitad de su importe,es decir, a 9.232,90 euros.
4º.- Documento nº 3 (folio 124 de los autos). El citado documento contiene una relación de obras ejecutadas en la vivienda litigiosa ( URBANIZACIÓN000 nº NUM000 ), durante el mes de enero de 1.998 y febrero de 1.999. Dichas obras consistieron en cambio de puertas, suelo y ventanas del cuarto de baño, cerramiento exterior con muro de piedra, colocación de una barra en planta sótano, arreglar techo, instalar jardineras de piedra, hacer estanterías de granito, rejuntar muros de piedra, ascendiendo su importe a 6.163.512 pesetas, al cambio actual 37.043,45 euros.
El referido documento fue adverado en el acto del juicio por el testigo D. Carlos José quien manifestó que ejecutó dichos trabajos por indicación de D. Balbino y Dª Juliana , que ésta eligió los mármoles y los alicatados y los trabajos los pagó únicamente D. Balbino .
Si bien la mayoría de los trabajos deben calificarse de mejora, a excepción del arreglo del techo que debe calificarse como necesario, deben ser satisfechos por los entonces tres propietarios del inmueble, D. Balbino y su entonces esposa Dª Juliana , al ser quienes encargaron dichos trabajos, así como a D. Elias , hermano de Dª Juliana , al ser conocedor de la ejecución de las citadas obras, como se deduce de la manifestación del Sr. Carlos José .
En consecuencia, debe condenarse a cada uno de los demandados a pagar al actor la tercera parte de dicha factura, es decir, 12.347,80 euros.
5º.- Documento nº 5 ( folio 126 de los autos). El citado documento es una factura emitida por la empresa 'Mármoles Serrat', de fecha 29 de noviembre de 1.999, por importe de 369.866 pesetas, al cambio actual 2.222,94 euros, por el suministro del mármol para la cocina de la vivienda litigiosa. Factura que fue adverada por el Sr. Alonso , titular de la empresa suministradora.
Si bien debe calificarse de una obra de mejora la colocación del mármol en la cocina, dicha factura guarda relación con el documento nº 3 de la demanda, anteriormente analizado, en la que el testigo Sr. Carlos José manifestó que la colocación del mármol fue a elección de Dª Juliana , por lo que ésta, al igual que su hermano, D. Elias que conocía la ejecución de dicha obra, deben abonar, cada uno de ellos, la tercera parte de la factura al actor, es decir, 740,95 euros.
En relación al resto de los documentos aportados a la demanda reconvencional, números, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, no habiendo sido ratificados en el acto del juicio, y dada la impugnación efectuada por la parte demandada, procede mantener el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida con respecto a dichos documentos.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y condenar al demandado D. Elias , además de la cantidad de 4.260,02 euros, a la que fue condenado en la sentencia recurrida, al pago de la suma de 33.688,31 euros, lo que hace un total de 37.948,33 euros.
Debiendo la demandada Dª Juliana pagar, además, la cantidad de 24.455,41 euros.
TERCERO.-Por Dª Juliana se impugna la sentencia recurrida por entender que nada adeuda al actor reconviniente, rechazando que deba satisfacer el importe proporcional de los trabajos que se relacionan en el documentos números 8 y 31 a 41 de la demanda reconvencional.
1º.- Documento nº 8 ( folio 129 de los autos). El citado documento es una factura emitida por la empresa 'Roca'. Alega la parte impugnante que la fecha de la misma es 1 de febrero de 2.006, en que Dª Juliana ya no era propietaria de la vivienda, pues había vendido su tercera parte a su hermano el 14 de julio de 2.005.
La parte apelante al contestar a la impugnación manifiesta que la factura es de fecha febrero de 2.005, por lo que sí tiene obligación de satisfacerla.
Del examen de la citada factura se constata que el lugar reservado para la fecha, en la parte superior derecha, se encuentra en blanco. En el apartado de 'intervenciones' se hace constar la fecha 18/02/05. Sin embargo, en la fecha de aviso de avería se indica la del 31 de enero de 2.006, y la fecha de la mano de obra la de 1 de febrero de 2.006.
Dada la discrepancia existente en cuanto a la fecha de la intervención, no queda acreditado que la misma tuviera lugar con anterioridad al 14 de julio de 2.005, en que Dª Juliana vendiera su tercera parte indivisa, por lo que procede no condenar a la misma al pago de la tercera parte de la citada factura.
2º.- Documentos números 31 a 41 (folios 164 a 175 de los autos). los citados documentos consisten en facturas emitidas por la empresa de fontanería Antonio Crespo Bellés. Indica la parte impugnante que dichas facturas no fueron elaboradas en las fechas en que se hicieron los trabajos, sino posteriormente para ser aportadas al presente proceso, no quedando acreditado que el Sr. Balbino asumiera el pago de las mismas.
El motivo de impugnación debe rechazarse por cuanto el titular de la citada empresa, D. Gines , compareció al acto del juicio ratificando dichas facturas, manifestando que se corresponden con los trabajos de fontanería por él efectuados en la vivienda litigiosa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia por la que se condena a la demandada al pago de su parte proporcional en las citadas facturas de fecha anterior al 14 de julio de 2.005.
En consecuencia, procede estimar en parte la impugnación formulada por Dª Juliana .
Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación de D. Balbino y la parcial estimación de la impugnación formulada por Dª Juliana , procede revocar en parte la sentencia de primera instancia, condenando a D. Elias al pago de la cantidad de 37.948,33 euros, en lugar de la suma de 4.260,02 euros a la que fue condenado en la resolución apelada, y a Dª Juliana al pago de la cantidad de 2.637,17 euros, resultado de restar a la cantidad de 2.671,50 euros por la que fue condenada en la sentencia de primera instancia, la cantidad de 34,33 euros, tercera parte de la factura que obra al documento nº 8, a la que la demandada no corresponde satisfacer como se ha indicado anteriormente, a la que debe añadirse la cantidad de 24.455,41 euros, lo que hace un total de 27.092,58 euros. Las referidas sumas a las que se condena a los demandados devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda hacer expresa condena de las costas de primera instancia dada la parcial estimación de la demanda reconvencional.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación y de la impugnación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Balbino , así como estimando en parte la impugnación formulada por Dª Juliana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha ocho de junio de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.057 de 2.010,debemos revocar y revocamos en partela resolución recurrida y, en su lugar:
A) Estimando en parte la demanda reconvencional formulada por D. Balbino , se condena a D. Elias a pagar al actor reconvencional la suma de 37.948,33 euros, y a Dª Juliana , a pagar al actor reconvencional la cantidad de 27.092,58 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.
B) Se confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto estima la demanda principal formulada por D. Elias y no se hace expresa imposición de las costas.
C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

