Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 244/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100257
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1200
Núm. Roj: SAP MU 1200/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000180 /2015
Recurrente: Eugenio
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: JOAQUIN SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Antonieta
Procurador: , HELENA LOPEZ GARCIA
Abogado: , JOSE DAVID AMOROS LOPEZ
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Murcia,
con el núm. 180/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña.
Antonieta , representada en el Juzgado por los Procuradores D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y por la
Procuradora Dña. Helena López García y en esta alzada por la Procuradora Dña. Helena López García siendo
defendida en el Juzgado por los Letrados Dña. Alejandra Micol Navarro y D. José David Amorós López y en
esta alzada por el Letrado D. José David Amorós López; y como demandada en primera instancia y apelante
en esta alzada: D. Eugenio , en ambas instancias representado por el Procurador D. José Julio Navarro
Fuentes, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Joaquín Sánchez Martínez. También ha
sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de enero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Bueno Sánchez, en nombre y representación de Antonieta , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Antonieta y Eugenio , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
Cumpliméntese por el Letrado de la Administración de Justicia el 774.5 LEC, declarando la firmeza declarando la firmeza del pronunciamiento, y comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 4 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Doña Helena López García en la representación que ostenta de Antonieta de aclarar la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: -en el primer párrafo de la sentencia citada, debe decir: '...promovidos por el/la Procurador/a Helena López García, en nombre y representación de Dª.
Antonieta ...' -'en el primer párrafo de la parte dispositiva de la sentencia, debe decir: '...Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Helena López García, en nombre y representación de Dª. Antonieta ...
Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Eugenio , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Helena López García en nombre y representación de Dña. Antonieta , escrito de impugnación del recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 244/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de mayo de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Eugenio se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en la que se acuerde, en cuanto a la pensión del hijo menor, Juan Carlos , la suspensión de la misma hasta que el apelante obtenga ingresos por trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualquier prestación, momento en que se reanudará la pensión alimenticia acordada en instancia. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que el apelante no percibe prestación o subsidio alguno desde el 12 de septiembre de 2015; que su situación económica le impide hacer frente al pago de pensión alguna, pues no percibe ingresos económicos de ningún tipo, y que vive de la ayuda que le presta el padre.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en nombre de Antonieta , acordando, entre otras medidas, una pensión de alimentos a favor del hijo menor, Juan Carlos , por el importe de 200 ? mensuales, que deberá satisfacer D. Eugenio . Se afirma que no consta que el padre del menor haya tramitado ninguna incapacidad, por lo que se ha de partir que puede seguir trabajando, que tiene según las notas simples aportadas una vivienda en copropiedad con la actora (vivienda familiar) y una finca de secano.
Que en agosto de 2015 el demandado estaba en la misma situación que la actual y acordó con la madre el pago 200 ? a favor del hijo menor de edad, constando documentado el acuerdo de las partes en la orden de protección, por lo que se estima que existen ingresos no declarados que le permiten hacer frente a dicho compromiso que asumió la parte.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de Doña Antonieta en el escrito de oposición solicita la confirmación de la sentencia de instancia, con la imposición de las costas.
SEGUNDO.- La única cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede o no la suspensión de la pensión de alimentos señalada a favor del menor, Juan Carlos , nacido el NUM000 de 2002, ya que en el recurso de apelación no se solicita, ni tan siquiera con carácter subsidiario, la rebaja de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida.
Para dar respuesta a la anterior cuestión resulta de interés referir la doctrina jurisprudencial que se cita continuación.
Y así las STS de 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015 , con cita de la sentencia de 12 de febrero de 2015 , refieren "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ) y que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante ».
La STS de 12 de febrero de 2015 declara:'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )'.
Tratándose de menores, señala, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Sentado lo anterior, no hay lugar a suspender el pago de la pensión de alimentos señalada en instancia, pues se estima que no concurren elementos probatorios suficientes para poder afirmar que existe una imposibilidad absoluta del apelante para poder hacer frente a la obligación de contribuir al sostenimiento de las necesidades alimenticias del hijo menor.
Y ello es así, ya que el apelante ha desarrollado actividad laboral, según se desprende del informe obrante a los folios 155 a 158; tiene 42 años y no está acreditado que sufra enfermedad que le impida desarrollar cualquier tipo de trabajo; consta que el apelante es cotitular, con Doña Antonieta , de dos bienes inmuebles y, finalmente, el apelante en agosto de 2015 se comprometió a abonar a su hijo menor una pensión de alimentos de 200 ?, ello según resulta de lo acordado en el auto de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de esta capital , debiéndose indicar, en relación con lo alegado sobre dicho acuerdo, que el apelante sabía que el agotamiento de la prestación tenía lugar en el mes de septiembre de 2015. También se tiene en cuenta para no acordar la suspensión de la pensión de alimentos, el hecho de que la madre del menor solo percibe una prestación por importe de 426 ?.
Procede, pues, desestimar el recuso de apelación, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Antonieta .
TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC y ello por las dudas de hecho que pueda suscitar la cuestión planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de D. Eugenio , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en fecha 25 de enero de 2016, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 180/15, y aclarada por auto de fecha 4 de febrero de 2016, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

