Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 425/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100296
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1054
Núm. Roj: SAP T 1054/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 425/2015
ORDINARIO NUM. 1376/2013
REUS NUM. 3
S E N T E N C I A NUM. 304/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 1 de julio de 2016.
La sección primera de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, los autos de Jucio Ordinario nº 1376/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Reus, Rollo de Sala número 425/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el referido procedimiento. Es apelante D.
Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistida de la Letrada
Sra. Figueras Talarn, siendo parte actora-apelada FINANMADRID, EFC, S.A., representada por el procurador
Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el letrado Sr. De Navasques Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida literalmente dice en su parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por FINANMADRID E.F.C. S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, contra D. Candido , representado/a por el Procurador/ a D/Dª. Elena Gallego López, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de seis mil quinientos dieciséis euros y diecisiete céntimos (6.516,17) de principal, con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia el demandado, se admitió el mismo en ambos efectos y se elevaron los autos originales a esta Audiencia. Y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 15 de marzo de 2016. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por baja laboral del ponente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera la apelante la excepción de pluspetición, alegando simplemente que la certificación de saldo, unilateralmente elaborada por el deudor no refleja las cantidades satisfechas por el deudor. Al respecto procede recordar que la certificación de saldo un pacto que ha sido admitido en nuestro ordenamiento jurídico tanto por el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia de 10 de febrero de 1992 , como por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, entre otras, en Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 3 de febrero de 2005 , y está contemplado en el artículo 572.2 de la LEC . Nos hallamos, en definitiva, ante una cláusula que dispone de amparo legal, tanto sustantivo como procesal y en sí mismo no constituye un pacto nulo por abusivo. En el contrato de préstamo resulta determinada y líquida la cantidad a reintegrar desde la perfección del contrato (AAP Tenerife, de 14 de julio de 2014).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2009 , expresamente dispone que «el denominado 'pacto de liquidez ' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 , 572.2 y 573.1 , 3 LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1.d ), y 10.1.a) de la LGDCU , ni su DA 1ª, apartado 14ª».
En definitiva, atendido que, como señala la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad prestamista no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba, ( art. 217 LEC ), dado que en el presente caso el apelante no desvirtua la cantidad que se acredita en dicho documento.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses remuneratorios, la parte apelante se limita a afirmar que los mismos son desproporcionados. Al respecto nos remitimos a la reciente y divulgada STS 628/2015 de 25/11/2015 , para un crédito de características análogas al que es objeto del presente litigio, que estimó aplicable el art. 1 de la denominada Ley Azcárate , que establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Se considera en dicha sentencia aplicable el precepto aunque se tratase de un contrato de crédito y no propiamente de un contrato de préstamo, pues el art. 9 establece que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, siendo por ello aplicable a una operación crediticia que, como la que es objeto de litis, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Al respecto la STS 628/15 , precisando su propia inserción en la doctrina jurisprudencial previa, establece que 'basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. En todo caso, se examinará en el caso la concurrencia de este segundo factor.
En el supuesto de la STS 628/15 se analiza el TAE del crédito objeto de ese litigio y se entiende que 'el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)', mientras que el otro término de la comparación, el interés 'normal del dinero', 'es el habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España'.
En el presente caso la apelante se limita a referir la existencia de una desproporción, que se entiende no concurre ya que habiéndose fijado como interés legal del dinero en la fecha de formalización del contrato (año 2008) y en el momento de su novación (año 2009) en el 5,5% anual, y el TAE estipulado fue de 13,23% y tras la novación, en la que el periodo de amortización pasaba de 120 a 134 mensualidades), no se considera desproporción, siendo un tipo de interés fijo el pactado, habiéndose concedido una ampliación de los plazos para la devolución del préstamo, ello con el consiguiente incremento de riesgo para la entidad prestamista, y sin que supere alguno de los parámetros legales que se han fijado en este tipo de casos como referencia, es decir, la no superación del triple del interés legal del dinero.
Finalmente el apelante afirma que se le impuso, con la contratación del préstamo, la suscripción de un contrato de seguro por el que tuvo que abonar la cantidad de 257,55 Euros en concepto de prima del que como dice la sentencia recurrida no existe prueba alguna de que haya sido impuesto por la entidad financiera, habida cuenta de que se trataba de una opción no predeterminada en el contrato, por lo que debe ser rechazado dicho motivo por los propios argumentos que ya se recogen en la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Candido contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus en el juicio ordinario 1376/2013, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma. Con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

