Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 61/2014 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100248
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5267
Núm. Roj: SJM PO 5267:2016
Encabezamiento
(con sede en Vigo)
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
Equipo/usuario: AC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000061 /2014
DEMANDANTE D/ña. INDUSTRIAS P. FREIRE SA
Procurador/a Sr/a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. LA BOUZA SUR, S.L., Ana , Coro , Iván , INVERSIONES MEIS SL , Maximo
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , PATRICIA CABIDO VALLADAR , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO, PALOMA ORIENTE SANCHEZ MARTINEZ-ZARATE , PALOMA ORIENTE SANCHEZ MARTINEZ- ZARATE , BLANCA MARIA FERNANDEZ MONTERO , , PALOMA ORIENTE SANCHEZ MARTINEZ-ZARATE
INCIDENTE CONCURSAL 61/14
En Vigo, a quince de noviembre de dos mi dieciséis.
Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, los autos de incidente concursal registrados con número 61/14 iniciado a instancias de INDUSTRIAS P. FREIRE S.L., frente a don Iván y LA BOUZA SUR S.L., en liquidación.
Antecedentes
Se alegaba fundamentalmente lo siguiente: Que don Iván enajenó un bien sin poder de representación alguno para ello, y basándose en una certificación de una Junta General que nunca llegó a celebrarse con falsificación de las firmas. Que en la escritura de compraventa se dice que el precio fue recibido por la actora lo que se niega y que las fincas que se enajenaron nunca formaron parte de los acuerdos firmados en los años 1995 y 1998. Que industrias P. FREIRE, que es una mercantil cuyo objeto social es la fabricación de máquinas de coser domésticas e industriales, contaba entre sus activos y propiedades las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , resultado todas ellas de la división horizontal de la finca nº NUM003 , y que fueron adquiridas por doña Paula en 19 de noviembre de 1977. Que dicha mercantil fue declarada en suspensión de pagos por auto de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, quedando pendiente la deuda que la misma mantenía con sus trabajadores por lo que en pago de la misma, y previa cesión del remate de los mismos a la BOUZA SUR S.L., les fueron adjudicados determinados bienes subastados entre los cuales no estaban las fincas descritas en el hecho primero. Que dicha cesión se acordó en contrato privado en 1995, y en 1998 se terminaba de liquidar el resto del precio dado puesto que quedó a determinar en función de cuantas viviendas se construyesen en dichos terrenos una vez realizada la recalificación urbanística. Que en fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres don Iván vendió las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 a LA BOUZA SUR S.L. Que dicha compraventa adolece de nulidad absoluta dado que se realizó en nombre de la actora en virtud de una autorización supuestamente otorgada en una Junta General Universal de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos que nunca se celebró y cuyas firmas fueron falsificadas. Que el Sr. Iván no estuvo autorizado pues el nombramiento se realizó en 1992 y se hizo por un plazo de cinco años, y por tanto estuvo vigente hasta el año 1997, produciéndose a continuación en la sociedad una situación de acefalia
En fecha dieciséis de octubre de dos mil quince por la representación procesal de DON Iván se presenta escrito de contestación a la demanda, exponiendo que a mediados de 1992 se produce un procedimiento de suspensión de pagos. Que las acciones de FREIRE Y REFREY, como filial de la primera, fueron vendidas a los representantes de los trabajadores. Constituidos los compradores, los miembros del comité de empresa, en consejo de administración de FREIRE, y reconociendo la inviabilidad de la sociedad, tramitan un expediente de regulación de empleo extinguiendo todos los contratos de trabajo y originándose así unas indemnizaciones contra la sociedad que fueron reclamadas ante el Juzgado social nº 5 de Vigo, confluyendo todos los procedimientos en uno solo de ejecución 99/91 en el seno del cual se embargaron todos los bienes de la actual actora. Y aproximándose la fecha de la subasta ante el riesgo de que saliesen por un precio muy bajo, buscaron compradores para las instalaciones. Que constatadas las mejores ofertas que se recibieron, los letrados que representaban en su conjunto a los trabajadores suscribieron con el Sr. Ezequiel , que había realizado la mejor oferta, un contrato privado en 1995 en virtud del cual se comprometían a adjudicarse en la mencionada subasta la parcela refrey en su conjunto y cedérsela al Sr. Ezequiel o a la sociedad que este designe. Seis años más tarde, 1998, los abogados que representaban a la totalidad de los trabajadores que habían sido de INDUSTRIAS P. FREIRE suscribieron con LA BOUZA SUR S.L. el contrato privado que se aporta como documento nº4. Pocos meses después de firmar el primer convenio, 1995, los actuales socios de INDUSTRIAS P. FREIRE, fueron conscientes de que en la subasta realizada en el juzgado de lo social nº 5 de Vigo no se habían incluido los que ahora son objeto de reclamación, y la causa era que no estaban inscritos a nombre de ninguna de las dos sociedades condenadas en el procedimiento laboral pese a ser de su propiedad, pero desde la firma del convenio en 1995 tales fincas fueron ocupadas por la Bouza Sur a vista y paciencia de los actores y demás trabajadores. Después de múltiples requerimientos para que se transfirieran a LA BOUZA SUR las fincas no incluidas en la subasta propiedad de la sociedad grupo Refrey pero que entendían incluidas en el convenio de 2005, se otorgó la escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 2003, en ella se explica que tal compraventa no es sino un mero apéndice de la subasta judicial celebrada en el juzgado social nº 5 y de la cesión de remate de la misma cuyo compromiso habían asumido los abogados de los trabajadores con el Sr. Ezequiel , pues es claro que el contrato se había hecho para la cesión de todos los bienes inmuebles existentes en Bouzas propiedad de Refrey o Freire y es por ello que termine suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas procesales a la demandante.
Y es por ello que a requerimiento del juzgado, se presenta por la demandante ampliación de demanda con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis
En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis se presenta escrito por la representación procesal de INVERSIONES MEIS S.L. de contestación a la ampliación de demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas, y subsidiariamente a la indemnización de la cantidad de 48.829,77 euros, en cuanto al abono del importe de las fincas.
En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Vamos a comenzar con esta última afirmación que realiza la actora, lo que realmente es el elemento nuclear del pleito, conocer si las fincas litigiosas fueron o no vendidas en los acuerdos de 1995 plasmados económicamente en 1998.
Y para ello nos hemos de referir a la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- que pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. En todo negocio jurídico surge la necesidad de conocer la voluntad de quien lo ha realizado, y esa función de conocimiento que se llama interpretación, lo mismo puede versar sobre textos o conversaciones, verbales o escritas, en que la voluntad se exteriorice respecto de actos de quienes hayan intervenido en el negocio, cuyo sentido en el orden jurídico es objeto de controversia, porque siempre es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que sirve tanto la averiguación de la intención común de los contratantes a través de los actos coetáneos o posteriores, como los signos reveladores de la voluntad de los sujetos que han intervenido en el negocio directamente, atendiendo a los fines que los mismos debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico. Por ello aunque el Código Civil habla reiteradamente de la búsqueda de la intención de los contratantes, no interesa en la interpretación indagar cuál fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común, sobre la cual las partes coincidieron, independientemente de que cada una de ellas persiguiera finalidades distintas a través del contrato; esta indagación no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato.
Una vez calificada la situación se determinan sus efectos conforme a las normas imperativas del tipo negocial, es decir, con arreglo al precepto de autonomía privada o regla negocial que han creado, siendo uno de los principios rectores de la interpretación del contrato el de la búsqueda de la intención de los contratantes, con lo que, la intención común es la zona en que concuerdan el querer de las partes y para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objeto, es decir, sus estipulaciones y efectos, siendo una declaración unánime de la jurisprudencia que ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, a menos que se acredite evidentemente que fue otra la voluntad de los contratantes. Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo.
Para indagar cuál fue esa voluntad común el Código Civil establece en los artículos 1281 a 1289 las siguientes reglas. Artículo 1281 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Artículo 1282 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. Artículo 1283 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Artículo 1284 'Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'. Artículo 1285 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
Y al primer contrato que hemos de referirnos es al que consta aportado como documento nº 6 con la demanda, en el que intervienen cuatro personas en representación de los obreros del grupo de empresas Refrey y el Sr. Juan Pablo en su propio nombre y derecho, y en la estipulación primera recoge 'Los letrados comparecientes, en nombre de sus representados, se comprometen a adjudicarse en la mencionada subasta la parcela de Refrey en su conjunto, y cedérsela al Sr. Juan Pablo , o a la sociedad que este oportunamente designe'. Vemos como se refieren a la parcela Refrey en su conjunto, de lo que se puede ya apuntar a que tales fincas discutidas estaban incluidas en el acuerdo.
Ello debe entenderse en el contexto en que se lleva a cabo el acuerdo, contexto en que las partes muestran su conformidad, que Industrias P. Freire (anteriormente Industrias Paulino Freire S.A.) en el año 1992 se ve avocada a una suspensión de pagos. Que la sociedad mantenía una importante deuda con los trabajadores por salarios e indemnizaciones derivadas de despidos, siendo una parte de tal deuda abonada por el FOGASA y la restante reclamada por los trabajadores a través del procedimiento laboral, ejecución 99/1991 que se tramitó ante el Juzgado social nº 5 de Vigo. Para el cobro de las cantidades debidas los trabajadores iniciaron determinados caminos, continuar la actividad mediante la constitución de una sociedad anónima laboral y dar salida a los bienes de la mercantil, cuyas acciones habían adquirido, la mayor parte de los cuales estaban embargados en la ejecución laboral antes mencionada.
Las documentales extraídas del procedimiento penal seguido muestran bien a las claras cual fue la intención de los contratantes. Efectivamente nos referimos a continuación a las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, en Diligencias Previas 1/2007. Declaración testifical de don Bernardo , abogado de unos 70 trabajadores inmerso en aquellas negociaciones, documento nº 32, quien manifiesta que tanto ellos como La Bouza compraban y vendían la totalidad de las parcelas. Igualmente clarificadora, a juicio de este tribunal, es la testifical de don Estanislao , documento nº 24, abogado de unos veinte trabajadores, quien constata que en el acuerdo y negociaciones se hablaba de parcelas en general sin que excluyera específicamente alguna finca de la totalidad. La testifical de don Humberto , documento nº 25, abogado que interviene en la cuantificación de la indemnización del año 1998, manifiesta que no se excluyó del convenio ninguna finca por no estar inscrita y posteriormente embargada, se daba por hecho que en el acuerdo se incluían todos los terrenos propiedad e Industrias Paulino Freire, se entendía que se venían todas las de esa zona, independientemente de su ubicación. Igualmente clarificadora fue la declaración de don Nicanor , documento nº 27, representante en el año 1995 de la gran mayoría de trabajadores, y que manifiesta que el objeto del acuerdo era la totalidad de las instalaciones, y que es posteriormente cuando el comprador constata que hay fincas no inscritas y por las que no puede obtener licencia, y que eso condujo a una negociación y la escritura del año 2003 que pretendía clarificar y regularizar esta situación. El propio Juzgado de instrucción nº 6 de Vigo dicta un auto de sobreseimiento (documento nº 1 de la contestación a la demanda de La Bouza Sur S.L.) que entiende que el objeto de la compraventa que se preparó por acuerdo de 1995, se formalizó por convenio de 1998, y se perfeccionó por la cesión de terrenos y la entrega del precio cuantificado, fue la parcela Refrey en su conjunto.
La intervención en el acto de la vista de don Virgilio , en referencia a que todos conocían la existencia de las fincas litigiosas y que estaban de acuerdo en no incluirlas en aquellas negociaciones, no puede tenerse por cierta porque no aparece en los acuerdos de 1995 y 1998 a que hace referencia, y por tanto mal pudo conocer cuál era la intención de las partes, y quienes sí intervinieron sostienen justamente lo contrario como antes se expuso a través de las testificales. Se refiere a una firma falsa sin embargo no se acreditó así en el ámbito penal, ni en esta vista se plantea el estudio de las firmas que aparecen en la escritura del año 2003.
Se ha acreditado además que La Bouza Sur actuó como dueño sobre las fincas que ahora se discuten, así lo acredita la documental nº 7 acompañada con la contestación a la demanda de esta última. Es cierto que se acreditan abonos en su mayoría del año 2003, año de formalización de escritura, sin embargo apuntan tal dominio, lo que la parte demandante ni tan siquiera apunta con prueba alguna.
Introdujo también la parte actora un tercer elemento, la enajenación de un bien por don Iván , sin poder de representación alguno para ello. Partimos en este sentido de la idea clara de que la escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres traía causa del acuerdo suscrito previamente, así se habla de la omisión involuntaria de las citadas fincas y que las partes tienen en ese acto la intención de suplir tal omisión de las fincas descritas. Se comparte igualmente la idea que sostienen los demandados en cuanto a que nos encontramos ante una titulación de la finca pues la venta se había llevado a cabo en el año 1995.
Se manifiesta que la certificación de la Junta, documento nº 8 acompañado con la demanda, fue una Junta que en realidad nunca se celebró. Que en todo caso es imposible que el Sr. Iván estuviese autorizado en aquel momento en virtud de nombramiento que se realizó por la Junta General Universal de 1992, protocolizados mediante escritura, pues los cargos nombrados lo fueron por cinco años.
Ya anticipamos que tal cuestión deberá no ser atendida, dejando a la parte demandante ejercer las acciones societarias propias que crea le competen.
Sí que debemos referirnos a la figura del factor Notorio aplicable a don Iván . Así el artículo 286 C.Com dispone que 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
Y así vemos como el Sr. Iván fue miembro del órgano de administración de la demandante (documento nº 14 de la demanda). Que era además uno de los máximos responsables de la mercantil MACOFREY S.A., sociedad que fue utilizada por los antiguos trabajadores de Freire para la continuación de la actividad. A ello se acompaña que la minuta a firmar fue supervisada por el Sr. Nicanor , quien había llevado todas las negociaciones del acuerdo de 1995. En esas condiciones al Sr. Iván le es plenamente aplicable la teoría del factor notorio, puesto que únicamente actúa en el giro o tráfico que le es propio, recordemos que ostentaba cargos en MACOFREY, que fue sucesora de FREIRE, y que no se acudía sino a la culminación y concreción de acuerdos que son previos.
La STS de 25 de abril de 1998 recoge lo siguiente 'Ciertamente al denominado «factor notorio» se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues así lo dispone categóricamente el artículo citado y lo indican, entre otras, las sentencias de 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 5 de abril de 1982 y 5 de julio de 1984, y si bien cabe aplicar la doctrina sobre dicha figura en el campo de la sociedad anónima ( sentencia de 19 de abril de 1984), es manifiesto que no podrá entenderse obligado el principal (empresario mercantil social o individual) cuando el gerente ha contratado fuera de aquel círculo de las operaciones propias de la empresa, rompiendo flagrantemente los límites de una normal administración'.
Visto lo anterior no cabe la estimación de la demanda en los términos planteados por la actora de manera principal, esto es, en cuanto a la nulidad del contrato de compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil tres; y tampoco cabe la petición accesoria en cuanto a declarar la titularidad registral a favor de la actora de las fincas discutidas. Subsidiariamente se solicitaba por la actora indemnización de daños y perjuicios, que dado el argumento de la desestimación, no cabe apreciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación de INDUSTRIAS P. FREIRE S.L., con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3.
