Sentencia CIVIL Nº 304/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 80/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100295

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1653

Núm. Roj: SAP IB 1653/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00304/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 80/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LÓPEZ
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 304/2017
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 570/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº
80/2017 , en los que aparece como parte actora-apelada, a D. Cesar y la entidad MIGUEL CARMA RAMON
SLU , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, asistida del Letrado D. Francisco Sales
Sureda, y como demandada-apelante aD. Herminio y Dª Claudia , representada por la Procuradora Dª.
Amalia Rodríguez Rincón, asistida del Letrado D. Santiago Alejos Fernández y como demandada-apelada a
D. Oscar , asistido de la Procuradora Dª Francina Mas Tous, asistida del Letrado D. José De Juan Orlandis.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 30 de Septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Cesar y MIGUEL CARMA RAMÓN S.L.U. contra D. Herminio y Dña. Claudia , declarando que los demandados están obligados a ejecutar las obras de construcción del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma de acuerdo con lo previsto en el proyecto básico y de ejecución del edificio plurifamiliar de viviendas entre medianeras de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 redactado por la Arquitecto Violeta y al amparo del cual se concedió la licencia municipal expediente NUM002 , y que como consecuencia del anterior pronunciamiento, en un plazo máximo de seis meses los demandados deben llevar a cabo las siguientes actuaciones: 1ª.- Modificación de la fachada actual a fin de construir la misma y ubicar la puerta de acceso al edificio de acuerdo con la configuración y el lugar previstos en el proyecto técnico inicial que obtuvo la licencia municipal de obras NUM002 2ª.- Proceder a la abertura que comunica los locales de la planta sótano, de acuerdo con lo previsto en el proyecto básico y de ejecución inicial 3ª.- Permitir la ubicación de las baterías de contadores de las instalaciones de electricidad y agua correspondientes a las viviendas y local de la actora en el lugar previsto en el proyecto que obtuvo la licencia anteriormente indicada. Condenándolos a llevar a cabo todas las actuaciones y trámites técnicos, administrativos y de cualquier otra índole que sean necesarios para adaptar las obras de construcción al proyecto inicial y a la licencia NUM002 , así como a asumir los costes de todo tipo que ello implique, a excepción de los gastos correspondientes a las acometidas y conexión de los suministros de las viviendas y local de la actora, así como la instalación de contadores individuales en el lugar previsto en el proyecto que corresponden a la actora. Y condenándolos al pago de 9.675 euros en concepto de daños morales causados a la actora, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Asimismo, declaro que los referidos demandados y D. Oscar están obligados a realizar conjuntamente con la parte actora las obras necesarias para la finalización de las zonas comunes (instalación de ascensor y construcción de zaguán, vestíbulos y escalera), debiendo satisfacer el pago de la mitad del coste de ejecución de las mismas y que, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer o de pago, se mandará ejecutar a su costa; condenándolos a estar y pasar por las anteriores manifestaciones.

Con imposición de las costas del procedimiento a los demandados D. Herminio y Dña. Claudia , salvo las ocasionadas por la intervención de D. Oscar , que no se imponen a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de la entidad Carma Ramón SLU y de don Cesar , contra D. Herminio , Dª Claudia y D. Oscar , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se: -DECLARE que los demandados están obligados a ejecutar las obras de construcción del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma, de acuerdo con lo previsto en el proyecto básico y de ejecución del edificio plurifamiliar de viviendas entre medianeras de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 redactado por la Arquitecto Violeta y al amparo del cual se concedió la licencia municipal expediente NUM002 .

-DECLARE que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, en un plazo máximo de seis meses o en aquel que S.Sª estime necesario, los demandados deben llevar a cabo las siguientes actuaciones: 1ª.-Modificación de la fachada actual a fin de construir la misma y ubicar la puerta de acceso al edificio de acuerdo con la configuración y el lugar previstos en el proyecto técnico inicial que obtuvo la licencia municipal de obras NUM002 .

2ª.- Proceder a la abertura que comunica los locales de la planta sótano, de acuerdo con lo previsto en el proyecto básico y de ejecución inicial.

3º.- Permitir la ubicación de las baterías de contadores de las instalaciones de electricidad y agua correspondientes a las viviendas y local de mi principal en el lugar previsto en el proyecto que obtuvo la licencia anteriormente indicada -DECLARE que los demandados están obligados a realizar conjuntamente con la parte actora las obras necesarias para la finalización de las zonas comunes (instalación de ascensor y construcción de zaguán, vestíbulos y escalera), debiendo satisfacer el pago de la mitad del coste de ejecución de las mismas y que, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer o de pago, se mandará ejecutar a su costa.

-CONDENE a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones.

-CONDENE a los demandados a llevar a cabo todas las actuaciones y trámites técnicos, administrativos y de cualquier otra índole que sean necesarios para adaptar las obras de construcción al proyecto inicial y a licencia NUM002 , así como a asumir los costes de todo tipo que ello implique, a excepción de los gastos correspondientes a las acometidas y conexión de los suministros de las viviendas y local de la actora, así como la instalación de contadores individuales en el lugar previsto en el proyecto que corresponden a la actora.

-CONDENE a los demandados al pago de 9.675 €, o la cantidad que S.Sª estime procedente, en concepto de daños morales causados a la actora, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial.

-SE CONDENE a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó sustancialmente la referida demanda en cuanto a los codemandados D. Herminio y Dª Claudia y parcialmente respecto al codemandado D. Oscar , según los términos que resultan del Fallo de la misma, que ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.



SEGUNDO.- La representación procesal de D. Herminio y Dª Claudia se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones o motivos siguientes: 1) Inexistencia de Comunidad del art. 392 del Código Civil entre los predios correspondientes a los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . 2) Diferencia entre proyecto básico y proyecto de ejecución. Valor que tienen los proyectos. 3) Por lo que se refiere a las licencias de obra, debe tenerse en cuenta que, sobre tal extremo, los demandantes ya interpusieron varios recursos ante el Ayuntamiento, habiendo sido todos ellos desestimados; en el mismo sentido se querellaron contra los codemandados y de igual forma fue archivada la causa. 4) Que el contenido de la escritura de declaración de obra nueva y de servidumbre firmada por ambas partes el 25 de junio de 2007 supone la confirmación de que cada uno era dueño de su edificio teniendo libre disposición de distribución, siendo esto ni más ni menos que lo pactado en su día. 5) Existe error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' y además no valora la propuesta realizada por el arquitecto Pedro Miguel , que daba solución a las incidencias sin perjuicio alguno para las partes. 6) Que se discrepa totalmente sobre la indemnización por daño moral. Error en la apreciación de la prueba. 7) Falta de legitimación del Sr. Cesar . 8) Enriquecimiento injusto contra los demandados.



TERCERO.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación objeto del presente Rollo esta Sala considera procedente relacionar los hechos que se indicarán a continuación, que resultan de lo actuado en el procedimiento: 1)Conforme se recoge en la sentencia de primera instancia, en un principio entre D. Herminio , Dª Claudia y D. Cesar había una relación de confianza, pues ambas familias habían sido vecinas de toda la vida, habitando los antiguos inmuebles en planta NUM003 de los nºs NUM000 y NUM001 , que eran colindantes, y, además, D. Herminio y d. Cesar eran primos segundos.

2)La familia Cesar confió a D. Herminio la gestión de la mayor parte de las actuaciones necesarias para la obra, al ser delineante y funcionario de urbanismo del Ayuntamiento de Palma desde hacía muchos años.

3)Fue D. Herminio el que propuso a la arquitecto Dª Violeta para la redacción del proyecto.

4)En fecha 21 de febrero de 2006, la referida arquitecto suscribió un documento el que se comprometió a asumir la dirección facultativa de la obra en la CALLE000 NUM000 y NUM001 consistente en Edificio de viviendas Plurifamiliar entre medianeras propiedad de D. Cesar y Dª Claudia en el momento en que haya sido presentado el necesario proyecto de Ejecución al Ayuntamiento, y éste haya otorgado la correspondiente licencia de obras y la necesaria autorización para el inicio de las mismas.

5)En fecha 7 de julio de 2006 D. Cesar y Dª Claudia , solicitaron del Ayuntamiento de Palma que previos los trámites reglamentarios se les concediera licencia de obras, cuyo presupuesto de las mismas ascendía a 425.000 €. Todo ello de acuerdo con el proyecto redactado por el estudio de arquitecto Violeta que se adjuntó a dicha solicitud.

6)La licencia de obras solicitada, fue concedida por el Ayuntamiento de Palma bajo el número de expediente NUM002 por el Consell d'Urbanisme en la sesión de 31 de octubre de 2006. Y en sesión del 22 de noviembre de 2006 se procedió a la rectificación de un error al haberse concedido solo a nombre de D.

Cesar haciéndose constar en el acuerdo adoptado este último día: 'Rectificar l'errada continguda en el text de la llicència concedida al Sr. Cesar , (exp. Núm NUM002 ) pel Consell de la Gerència d'Urbanisme en la sessió de día 31.10.2006 per procedir a la construcción de proyecte bàsic d'edifici plurifamiliar entre mitjantes al CALLE000 , núms. NUM000 i NUM001 , d'aquesta Ciutat, restant d'aquesta forma: NUM002 , Claudia i Cesar , per a projecte bàsic d'edifici plurifamiliar entre mitjanes (7 vivendes, 2 locals i 1 ascensor) al solars del CALLE000 , núm. NUM000 (propietat de la Sra. Claudia ) i CALLE000 , nº NUM001 (propietat Sr.

Cesar ), d'aquesta Ciutat'.

7)En fecha 25 de junio de 2007 y bajo el nº de su protocolo mil seiscientos cincuenta y dos, el Notario D. Gerardo Moreu Serrano autorizó una escritura de constitución de servidumbres.

Y en la misma fecha antes indicada y bajo el número de su protocolo mil seiscientos cincuenta y tres autorizó una escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio nº NUM001 de la CALLE000 .

8)En fecha 6 de febrero de 2008, Dª Claudia presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Palma, en la que hizo constar: como propietaria del solar situado en la CALLE000 nº NUM000 , estando en disposición de licencia de obras para la construcción de un edificio de tres viviendas y local en planta baja y sótano (exp NUM002 ).

Expone: que deseando llevar a cabo las obras de ampliación del local de planta baja de acuerdo con el proyecto que se adjunta redactado por el estudio de arquitectura Violeta .

Es por lo que solicita que, previos los trámites reglamentarios, se le conceda la licencia de ampliación de local en planta baja en el curso de las obras.

9)En sesión celebrada el 3 de abril de 2008 el Consell de la Gerencia d'Urbanisme del Ayuntamiento de Palma acordó: Concedir llicència de Modificació conforme amb el plànols presentats i les condicions imposades per les normes del Pla General d'Ordinació Urbana vigent, i les especifiques fixades pels informes tècnics, als solicitants relacionats tot seguit, d'acord amb la titularitat i la ubicació de cada cas.

CN NUM002 Cesar per a modificació de projecte (7 vivendes, 2 locals i 1 ascensor) al CALLE000 , NUM000 i NUM001 , d'aquesta ciutat.

10)En fecha 21 de julio de 2008 Dª Claudia presentó escrito ante el Ayuntamiento de Palma en el que expuso que la licencia del expediente NUM002 , por error informático está expedida a nombre de Cesar , vecino y propietario del edificio colindante a la propiedad de la que suscribe.

Que al ser dos propiedades totalmente diferentes como ya se grafió y se dijo en cada uno de los planos del proyecto básico objeto de licencia de obras, solamente disponen en común de una servidumbre de paso recíproca en la escalera de acceso a las viviendas y de ascensor.

Por lo que solicita que se rectifique dicha licencia a nombre de Claudia .

11) En el procedimiento ordinario nº 405/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Palma, seguido a instancia de Dª Violeta contra D. Cesar , recayó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014 , y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma se indica: En el caso de autos, se desprende de la prueba practicada, que la actora habiendo asumido el encargo de elaboración de un proyecto básico y de ejecución para la realización de un edificio asentado sobre dos solares pertenecientes a distintos propietarios en 2006, y la posterior dirección facultativa, ha efectuado a instancia de uno de los propietarios, la Sra. Claudia , la modificación del mismo sin conocimiento ni consentimiento del otro, el Sr. Cesar , causando evidentes y graves perjuicios a éste.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la primera alegación formulada en el recurso de apelación, debemos indicar lo siguiente: Que la parte actora, en los Fundamentos de Derecho de su demanda alegó lo siguiente: V.- El art.

392 C.C ... Entiende esta parte que las partes litigantes constituyeron una comunidad de bienes cuyo objeto era el proyecto constructivo conjuntamente encargado y la licencia municipal de obras solicitada por ambas y mediante cuya concesión obtuvieron el derecho a construir el edificio proyectado.

El art. 394 CC ... En base a lo anterior, no pueden modificarse, de forma unilateral, sin información y consentimiento previo del otro comunero, ni el proyecto comúnmente encargado ni la licencia de obras conjuntamente solicitada y concedida a ambas partes'.

Cuando la Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, señala que cabe partir de los preceptos alegados en el fundamento jurídico de la demanda, lo hace en el sentido que se alegó en la demanda y no en el que pretende la parte apelante en su recurso: Comunidad entre los predios correspondientes a los número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . Pues, ello no es lo que se alegó en la demanda ni tampoco lo que se resuelve en la sentencia de instancia.

Expuesto lo anterior, debemos indicar que la comunidad (hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas) que la parte actora alegó en su demanda sobre los proyectos constructivos redactados por la arquitecta Violeta y sobre la licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de Palma, al amparo de la cual ambas partes obtuvieron el derecho a construir el edificio proyectado y con una estructura única, ha quedado acreditada en el procedimiento, conforme resulta de lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Por lo que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado.



QUINTO.- La parte apelante en la segunda alegación o segundo motivo de su recurso, sostiene que teniendo en cuenta las valoraciones y definiciones establecidas por los expertos en la materia en relación a lo que es un proyecto básico o un proyecto de ejecución y su valor jurídico, se desprende que existe un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, quien le da un valor al proyecto básico equivalente a la de la Ley o contrato entre las partes que no tiene fundamentación alguna.



SEXTO.- La parte actora en su demanda alegó lo siguiente: 'A principios del año 2006 las partes llegaron a un acuerdo verbal en virtud del cual decidieron lo siguiente: La demolición de las dos viviendas existentes en cada uno de los solares.

Encargar a la arquitecto Violeta la redacción de un único proyecto básico y de ejecución de un solo edificio entre medianeras de siete viviendas y un local a construir en los dos solares anteriormente referidos.

Sobre el solar de los demandados, que anteriormente correspondía al nº NUM000 , se construirán tres viviendas y un local y sobre el solar del nº NUM001 se levantarían las cuatro viviendas que serían ocupadas cada una de ellas por el matrimonio Cesar - Luz y sus tres hijos y respectivas familias. El edificio tendría una estructura única con una sola entrada o zaguán, así como una escalera interior de acceso a todas las viviendas y un ascensor, siendo estos elementos de carácter comunitario y de propiedad pro indivisa.

En base al citado proyecto se debían solicitar, y así se hizo, una única licencia municipal que ampararse la construcción del citado edificio'.

La Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, como resulta procedente conforme lo establecido en el art. 218.1 de LEC , da respuesta, resolviendo, sobre tales alegaciones.

No se trata, pues, según pretende la parte apelante en su recurso, que en la sentencia de instancia se atribuya a los proyectos básicos y de ejecución un valor equivalente a la ley o a un contrato entre las partes.

Lo que considera probado la Juez 'a quo', en base a la prueba practicada en el procedimiento, es la existencia del pacto o contrato verbal entre las partes en los términos alegados en la demanda, y conforme al cual se redactó por la arquitecta Sra. Violeta el proyecto básico, que obtuvo la licencia de obras, y, posteriormente, el proyecto de ejecución. Pacto o contrato verbal que fue modificado unilateralmente por los demandados, como consecuencia de la solicitud que presentó Dª Claudia ante el Ayuntamiento de Palma, bajo el pretexto de llevar a cabo una obras de ampliación del local de la planta baja y posteriormente con la solicitud presentada por ella misma en fecha 21 de julio de 2008, en la cual, bajo el pretexto de un error informático, interesó la rectificación de la licencia de obras concedida, en su día, por el Ayuntamiento de Palma. Todo ello conforme resulta de lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

No existe prueba alguna en el procedimiento de que, tanto el proyecto básico como el de ejecución, (visado en enero de 2008), no se ajusten a lo pactado verbalmente por las partes.

Por otra parte, tal y como conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia, los argumentos que esgrimen los demandados para oponerse a la demanda referidos a la propuesta del hijo de D. Cesar para adquirir el local de la planta baja y el sótano propiedad de los demandados, son totalmente contradictorios, atendiendo a lo que se alegó en la contestación a la demanda (en la que refiere que las negociaciones para adquirir los bajos y el sótano fueron antes del otorgamiento de las escrituras) y lo que se expuso, después, en el acto del juicio. Debiendo dar por reproducidos aquí esta Sala, haciéndolos propios, los razonamientos que en la sentencia de instancia se contienen sobre tal extremo al no quedar en manera alguna desvirtuados por las alegaciones parciales y subjetivas que se formulan en el recurso.

pacto verbal incluía la contribución con el 50 por 100 del coste que supusiera el retranqueo de la entrada al edificio y la construcción de la rampa de acceso al sótano, como compensación a la familia Herminio Por lo que se refiere a lo manifestado por D. Cesar en el acto del juicio en cuanto a que el acuerdo o Oscar Claudia , tal manifestación no resulta en manera alguna contradictoria con la pretensión formulada en la demanda. No existiendo prueba alguna en el procedimiento de que los actores se hayan negado a cumplir con tal pacto. No siendo de recibo lo que se alega en el recurso de apelación sobre tal cuestión, pretendiendo haber sufrido indefensión. Los demandados no han ejecutado la obra conforme a lo pactado, según cuyo pacto se redactaron los proyectos básicos y de ejecución, por lo que en estos momentos no pueden exigir la compensación a la que se refirió el Sr. Cesar en su declaración en el acto del juicio. Lo que no impide que, una vez cumplidas sus obligaciones, puedan efectuar la reclamación correspondiente.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en el motivo tercero del recurso acerca de las licencias de obra, debemos remitirnos a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución.

OCTAVO.- El motivo cuarto del recurso se fundamenta en el contenido de la escritura de declaración de obra nueva y de servidumbre firmada por ambas partes el 25 de junio de 2007, y se alega que la realización de las escrituras supuso la confirmación de que cada uno era dueño de su edificio teniendo libre disposición de distribución, siendo esto ni más ni menos lo pactado en su día y de lo cual se dejó constancia en las declaraciones en sede penal de la Familia Cesar .

NOVENO.- Según manifestó el Sr. Herminio en su declaración prestada en el acto del juicio: Yo no quería hacer las escrituras. El Sr. Cesar tenía que hacer un préstamo hipotecario y necesitaba la escritura de obra nueva y también la de servidumbre de paso.

De lo que debe deducirse lógicamente que el motivo del otorgamiento de la escritura de constitución de servidumbre así como el contenido de la misma no responde a lo que pretende la parte apelante en su recurso.

Lo cierto es que en la repetida escritura pública de constitución de servidumbre, tal y conforme manifiesta la parte apelada al oponerse al recurso de apelación, no se acuerda ni contempla el cambio de la ubicación de la puerta de acceso al vestíbulo del edificio en la parte lateral izquierda del porche de la entrada del edificio, ni se pacta expresamente el cierre de la apertura de la pared medianera del sótano, dibujada tanto en el plano del sótano, del proyecto básico como en el de ejecución, y menos aún se acuerda eliminar el cuarto de contadores situado en la parte lateral derecha del porche de entrada.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el proyecto básico y el de ejecución coinciden en cuanto a la configuración y ubicación de los tres elementos antes indicados. Y dicho proyecto de ejecución fue presentado en el Ayuntamiento de Palma en enero del 2008. Proyecto de ejecución que, conforme se indica en el propio informe pericial aportado por los demandados, ahora apelantes, se trata de un proyecto que viene a complementar al básico descrito en el anterior apartado III 03), incorporando los habituales documentos de desarrollo y demás especificaciones correspondientes a la solución de cimentación, estructura portante de la nueva edificación; instalaciones de electricidad, fontanería, saneamiento y definición de general de carpinterías.

En el mismo sentido, el perito que emitió el informe aportado con la demanda indicó en su declaración prestada en el acto del juicio que el proyecto de ejecución reúne las características constructivas del proyecto básico. Y que en el proyecto de ejecución no se introdujo ninguno de los cambios objeto de la demanda.

De todo ello debe concluirse, a juicio de esta Sala, que no responde a la realidad la alegación o motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa, cuando en el mismo se sostiene que el otorgamiento de las escrituras supuso la confirmación de lo pactado en su día por las partes. Y ello por cuanto conforme hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, las pruebas practicadas en el procedimiento acreditan que lo pactado, en su día, por las partes es lo que se reflejó tanto en el proyecto básico como en el de ejecución, este último visado con posterioridad al otorgamiento de tales escrituras, y que, posteriormente y de forma totalmente unilateral, los codemandados modificaron, con desconocimiento del Sr. Cesar .

A tal razonamiento debemos añadir que no obsta al mismo el hecho de que el proyecto de ejecución no fuera firmado por los interesados ya que ello es lo habitual, tal y como manifestaron ambos técnicos.

Por todo ello procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación.

DECIMO.- En el siguiente motivo del recurso los apelantes alegan que existe un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo', además de no valorar la propuesta realizada por el arquitecto D.

Pedro Miguel , que daba solución a estas incidencias sin perjuicio alguno de las partes.

UNDECIMO.- Dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Y ello habida cuenta las razones siguientes: Porque la parte actora está plenamente legítima y facultada para exigir la exacta ejecución de lo pactado, conforme resulta de lo establecido en el artículo 1091 y 1156 del Código Civil ya que conforme tiene establecido el Tribunal Supremo por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor.

Porque la propuesta realizada por el arquitecto D. Pedro Miguel a la que se refiere la parte apelante en su recurso no se ajusta en manera alguna a lo pactado ni tampoco puede considerarse acreditado que satisfaga debidamente el interés de la parte actora, teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento, especialmente el informe aportado por dicha parte actora.

Por cuanto en la sentencia de instancia no se niega en momento alguna que los demandados, una vez cumplido en sus propios términos lo pactado, puedan reclamar o exigir la compensación a la que se refirió el Sr. Cesar , conforme hemos indicado en el Fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

DUODECIMO.- En el motivo sexto del recurso de apelación la parte apelante discrepa de lo acordado en la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización por daño moral; alegando, sobre ello, que existe un error en la valoración de la prueba.

DECIMO-

TERCERO.- Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Y ello por cuanto entendemos, en contra de lo que se pretende en el mismo, que la Juez 'a quo' ha llevado a cabo una detallada y correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento en lo referente a la cuestión que ahora nos ocupa; cuyo acertada valoración, según criterios totalmente objetivos e imparciales, no puede considerarse en manera alguna desvirtuada por la parcial e interesada que se realiza en el recurso.

DECIMO-

CUARTO.- En el séptimo motivo del recurso la parte apelante reproduce la excepción de falta de legitimación del Sr. Cesar .

Y dicha alegación o motivo del recurso también debe ser desestimado. Y ello habida cuenta que conforme resulta de lo que hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, el pacto o contrato verbal lo realizaron los codemandados con el Sr. Cesar , propietario, en aquel momento, del inmueble sito en el nº NUM001 de la CALLE000 . Por ello, éste fue el que encargó, juntamente con los codemandados, el proyecto básico que obtuvo la licencia de obra, y el posterior proyecto de ejecución.

DECIMO-

QUINTO.- En el último motivo de apelación, los codemandados alegan la existencia de enriquecimiento injusto, ya que la sentencia no justifica en modo alguno ni el empobrecimiento de los apelantes ni el enriquecimiento injusto de los demandantes.

DECIMO-

SEXTO.- Dicho motivo del recurso de apelación debe ser también desestimado y ello habida cuenta las razones siguientes: Por cuanto conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial, y se da justa causa al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifica su reclamación. Y que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos.

Por cuanto conforme se ha reiterado a lo largo de la presente resolución nada impide a los demandados una vez cumplido lo dispuesto en la sentencia reclamar a los actores la cantidad que corresponda.

Por cuanto conforme lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , la parte incumplidora de la obligación viene obligada a indemnizar los perjuicios derivados de tal incumplimiento.

DECIMO-SEPTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de D. Herminio y Dª Claudia , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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