Sentencia CIVIL Nº 304/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 220/2015 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100292

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8299

Núm. Roj: SAP B 8299/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 220/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GAVÀ
JUICIO ORDINARIO 622/13
S E N T E N C I A nº 304/2017
En Barcelona, a 22 de junio de 2017
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 622/13 sobre responsabilidad
en la circulación de vehículos a motor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de
Gavà por demanda de Bárbara , representada por el Procurador sr. Villalba y defendido por el Letrado Sr.
Leiva, contra REALE SEGUROS, S.A. Y Daniela , representada por el Procurador sr. Roig y asistida por el
Abogado Sr. Baches, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la
Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 622/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Gavà recayó Sentencia el día 19 de diciembre de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: CONDENO A REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Y A Daniela , conjunta y solidariamente, a pagar a Bárbara la cantidad de 44.468,93 €, con los siguientes intereses: Respecto de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. el interés previsto en el artículo 20.4 LCS .

Respecto de Daniela el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Impongo las costas procesales a la parte demandada.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS, S.A., recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 24 de mayo de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- La demanda rectora versa sobre la pretendida responsabilidad extracontractual por hecho derivado de la circulación de los demandados, en cuanto compañía aseguradora y conductora del vehículo A4 .... PZT .

El accidente se habría producido el día 22 de octubre de 2011 cuando la conductora del vehículo .... PZT se disponía a abandonar la plaza de parquing que ocupaba en el Centro Comercial Anec Blau de Castelldefels.

Ante la maniobra de la demandada, la conductora del vehículo A4 .... HSQ realizó una maniobra evasiva, colisionando contra el muro del parquing.

Como consecuencia de la colisión la demandante reclama haber padecido lesiones con la siguientes calificación: 184 días de incapacidad temporal, de los cuales 147 serían impeditivos y el resto (37) no impeditivos.

17 puntos de secuelas, correspondientes 4 puntos a hernia/protusión discal; 8 puntos a cervicalgia con irradiación braquial; 3 puntos de síndrome de estrés postraumático y 2 puntos de hombro doloroso.

Factor corrector: 1.820,15 €.

Incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones o actividades habituales, 15.000 €.

Total 44.468,93 €.

Cantidad a la que habría que añadir los intereses legales, que, para la compañía aseguradora, serán los del artículo 20 LCS y costas del procedimiento.

La demandada alega culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas, pluspetición y no imposición de intereses.

La sentencia estima totalmente la demanda.

El recurso reproduce los motivos de la contestación a la demanda. Alega error en la valoración de la prueba.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR REALE SEGUROS, S.A.

Culpa exclusiva, subsidiaria concurrencia de culpas.

Sobre la carga de la prueba se hace propio aludir a que la resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de autos se observa una negligencia en la conducción de la perjudicada que debe ser sancionada con la reducción de la responsabilidad que haya de incumbir a la demandada.

Si bien es cierto que, causalmente, la maniobra de la conductora demandada es causa directa del accidente, a la producción del siniestro también contribuye, y de manera notable, la actuación de la propia perjudicada, que, por los vestigios del siniestro, se aprecia conducía a velocidad excesiva y sin la debida atención a la circulación.

Resulta indiferente, eso sí, la existencia o no de colisión entre los vehículos, o, dicho de otro modo, que la colisión contra la pared fuera precedida o no de previo golpe entre los dos vehículos, pues el choque contra la pared tiene su origen innegable en la existencia del vehículo de la demandada en el curso de la circulación de la actora.

Pero, si bien es cierta la existencia de una maniobra peligrosa en sí misma, como es la conducción marcha atrás, que obliga al conductor a ser especialmente cuidadoso y vigilante, también lo es que la conducción de la perjudicada, por la forma de producirse el siniestro (giro brusco hacia la derecha seguido de giro brusco hacia la izquierda con colisión contra objeto inmóvil) es claramente indicativa de, ya la excesiva velocidad de la perjudicada, ya la falta de atención a la conducción. NO se explica de otro modo la no realización de otras maniobras, como sería el frenar bruscamente (a una velocidad máxima de 10 km/h la conductora tenía que haber controlado el vehículo por escasa que fuera la distancia entre vehículos) o incluso, a dicha velocidad, una colisión directa no habría ocasionado más que pequeñas lesiones alejadas de la entidad de la analizada.

En base a estas consideraciones, y considerando la concurrencia de causas en la producción del siniestro, la responsabilidad del demandado debe reducirse en un 60%.

Tercero.- Sobre la pluspetición.

Subsidiariamente, la parte demandada estima excesiva la cantidad reclamada por la actora, estimando prueba únicamente de: Días de incapacidad temporal: Se estima acreditados únicamente 175 días de incapacidad, de los cuales 90 serían impeditivos.

A diferencia de lo manifestado por el juzgador de instancia, en cuanto a la preferencia de la valoración de la pericial de la demandada, se aprecia que ambos peritos han tenido un conocimiento directo y continuado de la lesionada. La diferencia versa fundamentalmente sobre la distinción del periodo impeditivo (90 días frente a 147 días que reclama el actor) siendo el periodo total de 175 días, frente a los 184 reclamados por el actor.

El carácter impeditivo se funda, por el actor, en los periodos de baja laboral, mientras que el del demandado se funda en criterios de normalidad.

SE acude para ello al Protocolo del Instituto de Medicina Legal de Cataluña para interpretación del Baremo de la ley 34/2003, el cual, para la secuela más relevante que luego analizaremos, síndrome postraumático cervical menciona como periodo de estabilización (impeditivo) no menos de 90 días, con lo que, aportada documentación del tratamiento seguido y la baja laboral correspondiente, debe estarse al periodo solicitado de 175 días impeditivos.

El periodo total de sanidad solicitado aparece asimismo acreditado, debiendo reconocerse, por lo tanto, la totalidad del periodo de sanidad solicitado.

Secuelas: Se interesan como secuelas: hernia/protusión discal C3-C4, cervicalgia, estrés postraumático y hombro doloroso.

Todas las secuelas aparecen debidamente acreditadas.

La demandada reconoce únicamente una agravación de estado previo que valora en 3 puntos.

NO es esta la secuela que padece la lesionada sino las reclamadas. La agravación de artrosis previa nos sitúa ante una artrosis previa que no aparece justificada en forma alguna.

El perito del actor expone claramente cómo existen ciertos rasgos degenerativos en las pruebas diagnósticas pero que éstos no guardan relación alguna con las secuelas que se reclaman. Declara así que son signos muy incipientes, que la edad de la lesionada y la falta de sintomatología previa justifican cumplidamente la imputación de la protusión discal diagnosticada se residencia en el siniestro sufrido.

Nuevamente no existe prueba alguna acerca de la pretendida existencia de enfermedades degenerativas previas.

La secuela protusión discal C3-C4 aparece debidamente documentada en las pruebas diagnósticas y explicado por el perito que no responden a antecedente o enfermedad degenerativa alguna (que se residenciaría, en todo caso, en otros discos). La valoración que se realiza, de 4 puntos, siendo el arco de 1 a 15 puntos, se estima muy razonable.

Cervicalgia, se trataría del síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaléas) con una valoración de 1 a 8 puntos, reclamándose el máximo. Procede reconocer tanto la secuela como su valoración. La observación del curso de la lesión hasta su estabilización y la evidencia de que está provocando nuevos periodos de baja laboral y tratamiento activo de las molestias generadas es suficiente para reconocer el grado máximo.

Estrés postraumático. 3 puntos. En este punto se reconoce la secuela pero se le da una valoración mínima por el demandado, de 1 punto.

La valoración mínima del demandado no se explica ni justifica en modo alguno. Lo cierto es que aparece documentada la secuela en cuestión, pero, no justificando ni una ni la otra parte la valoración que haya de dársele, se opta por una valoración media de 2 puntos.

Hombro doloroso. 2 puntos. La valoración de este secuela va de 1 a 5 puntos, siendo razonable y moderada incluso la valoración del perito del actor, circunstancia ésta que dota a su informe en conjunto de mayor valor argumental.

El perito del demandado reconoce la existencia de la secuela pero no de su relación causal con el accidente, lo que no puede aceptarse, al ser esta secuela temporal y lógicamente consecutiva al accidente.

Factor corrector. Procede, al no versar sobre este particular el recurso.

Incapacidad permanente parcial. Se piden 15.000 € sobre un máximo de 18.576,47 €.

Se estima el recurso en este punto.

Se trata de un factor de corrección específico consistente en que las secuelas permanentes limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Este factor corrector debe diferenciarse de la indemnización por secuelas. Es decir, sólo procede cuando, más allá de dichas secuelas, se aprecia que las mismas generan una limitación importante de la actividad habitual de la lesionada, lo cual no consta.

La pericial se limita a manifestar, sin mayor especificación, que procede en grado parcial alto.

En juicio, manifiesta que la perjudicada puede llevar a cabo todo tipo de actos de la vida, pero que las secuelas (que ya son objeto de indemnización) le supondrán una mayor dificultad.

Pero, sobretodo, no se acredita ni consta en modo alguno que la lesionada se verá privada de su actividad habitual, no consta que sea deportista ni su trabajo le supone un esfuerzo especial que deba ser objeto de indemnización diferenciada de la propia de las secuelas que sí proceden. De hecho, si bien hay una tercera baja laboral que no afecta al periodo de sanidad, no se aprecian más bajas o una reiteración que justifique el factor de corrección reclamado.

Cuarto.- Costas de la instancia.

Atendido el sentido de la resolución, y siendo el fallo corregido estimatorio parcial, no ha lugar a la imposición de las costas en la instancia ( artículo 394.2 LEC ).

Quinto.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto debe provocar la no condena en costas al recurrente ( art. 398.1 LECivil ).

Sexto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se deberá devolver el depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.014 en los autos de juicio ordinario 622/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Gavà , estimando parcialmente la demanda y fijando el quantum en 11.316,48 €, o, lo que es lo mismo, el 40% de 28.291,19 €, sin que haya lugar a la imposición de las costas de la instancia.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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