Sentencia CIVIL Nº 304/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 100/2017 de 27 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100285

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:525

Núm. Roj: SAP LU 525/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00304/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0000323
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016
Recurrente: ABANCA S.A.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Zaira , Melchor
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 304/2.017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058/2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100/2017 , en los que
aparece como parte apelante, ABANCA S.A. , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistida por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como
parte apelada, Doña. Zaira y D. Melchor , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA
BELEN SARCEDA RUBINOS, asistidos por el Abogado D. PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, sobre nulidad

de contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
D./Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña. Zaira y D. Melchor , representados por el procurador Sra. Ana Belén Sarceda Rubinos; contra, Abanca S.A., representada por el procurador Sr. Lagüela Andrade; declaro nulos los contratos de suscripción de Obligaciones Subordinadas referenciados en el Hecho primero de la contestación a la demanda, Serie E/9-88 A/1 y Serie E/9- 88 J, suscritos por los padres de los actores y los actores con la entidad demandada con la consiguiente devolución recíproca de las prestaciones al amparo del artículo 1.303 del Código Civil ; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a la restitución del importo tal invertido en las sucesivas contrataciones que asciende al total de 582.979 euros, que habrán de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de celebración de los contratos (descritos en hecho primero contestación) hasta la sentencia, los intereses legales se devengarán del 100% total invertido hasta la fecha del pago parcial por la venta de las acciones al FGD en julio del año 2013 (317.442,78 euros), y por la diferencia resultante, desde la referida fecha hasta la sentencia; y a la cantidad así obtenida se le restarán los intereses brutos percibidos por el actor respecto de todas contrataciones en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, así como cualquier otra cantidad percibida con ocasión del canje o derivada de la contratación, y asimismo habrá de restituirse por el actor el importe de 317.442,78 euros percibidos por la venta de las acciones obtenidas tras el canje; debiendo entregar los actores a la demandada los títulos que obren en su poder; con expresa imposición de costas a la demandada, que ha sido recurrido por la parte ABANCA S.A.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de septiembre de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.


PRIMERO .- Contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016 , en la que se estimó sustancialmente la demanda y se declararon nulos los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas objeto de la litis, se ha formulado recurso de apelación por la entidad bancaria demandada referido al único extremo de que los adquirentes de las obligaciones, como consecuencia de la nulidad, habrán de devolver además de los rendimientos que hubiesen percibido, los correspondientes intereses de cada uno de estos ingresos, sin que la sentencia de instancia contenga tal pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO .- Como ya hemos indicado en otras resoluciones, en la sentencia de esta sección de 11.01.2017 expresamos que hasta fechas recientes, esta Sala y tras la Junta de Magistrados de las Audiencias de Galicia, para unificación de criterios, celebrada en Santiago de Compostela en Diciembre de 2013, venían manteniendo la improcedencia de que los clientes tuviesen que devolver intereses de los rendimientos.

Sin embargo, el pasado 30 de Noviembre de este año la Sala I del T.S., ha establecido criterio sobre tal cuestión, al conocer el recurso de casación contra una sentencia de una Audiencia Gallega en tal sentido.

Señala esta sentencia 716/2016 del T.S . que: Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre larestitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de lasprestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 ,8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.

En acatamiento del criterio del alto Tribunal, esta Sala ya anunció su cambio de criterio en la Sentencia 502/2015 y mediante la presente resolución, la Sala reitera el mismo modificando el que hasta entonces venía manteniendo y que es el que también sigue la sentencia de instancia, que ahora nos ocupa, en el que no se establece que la parte actora tenga que restituir los intereses legales de los rendimientos brutos cobrados.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación revocándose en dicho extremo la sentencia apelada.



TERCERO .- Al estimarse el recurso no procede condena en costas.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada, a la que se debe añadir el pronunciamiento de que los demandantes devolverán, junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonadas.

No se hace condena en costas.

Déseles a los depósitos el destino legal, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.