Sentencia CIVIL Nº 304/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 31/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100284

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9671

Núm. Roj: SAP M 9671:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0169596

Recurso de Apelación 31/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1307/2012

APELANTE::D./Dña. Genaro y otros 3

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

APELADO::BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

D./Dña. Javier

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

JIMENEZ BELINCHON SA

SENTENCIA Nº 304/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteDña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Pio , D. Genaro , D. Severino y Dª. Teodora , representados por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado, y de otra, como demandados- apelados: BANKINTER, S.A, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y asistido del Letrado D. Luis Carnicero Becker; D. Javier , representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y asistido del Letrado D. Francisco José Roldán Santias; y JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A., (esta última allanada).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15, de Madrid, en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pio , D. Genaro , D. Severino Y DÑA. Teodora contra BANKINTER, Javier y JIMENEZ BELINCHON S.A.

1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en la demanda

2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadieciséis de enero de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiocho de junio de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. En el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de MADRID, se tramitó el procedimiento de Juicio Ordinario interpuesto por los hermanos Genaro Severino Teodora Pio , frente a la entidad BANKINTER, S.A , D. Javier y JIMENEZ BELINCHON, S.A, por la que reclamaban a BANKINTER, S.A. (en adelante BANKINTER) la cantidad de 950.000€, por la ejecución indebida de los contratos de pignoración de derechos de crédito derivados de un depósito a plazo fijo de fecha 29 de noviembre del 2011, así como la declaración de nulidad de la Diligencia Notarial de fecha 12 de julio del 2012 otorgada por el notario D. Javier .

La sentencia dictada el 17 de marzo del 2016 desestimó la demanda basándose en que la condición suspensiva que tenían los contratos de pignoración suscritos por los actores con BANKINTER se cumplió en el plazo previsto, como la Diligencia Notarial de 12 de julio del 2012 constató, y por lo tanto los contratos de pignoración entraron en vigor y su ejecución fue correcta; considerando que las operaciones permitidas firmadas por JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A. el 30 de noviembre del 2011 no entraban en la condición suspensiva, pues esta solo se refería a operaciones de refinanciación de la deuda de JIMÉNEZ BELINCHÓN S.A. con las entidades bancarias que constaban en el Contrato Marco de Operaciones Financieras y Garantías (bloque documental nº 2 de la demanda ) entre las que no figuran ni KUTXA ni CAM.

Frente a dicha resolución interpone la representación de los hermanos Genaro Severino Pio Teodora , un recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

Falta de motivación de la sentencia.

Error en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de pignoración, y en las conclusiones alcanzadas en la sentencia.

La representación del Sr. Javier Y BANKINTER se opusieron al recurso.

SEGUNDO. - Respecto del primer motivo alegado en el recurso la falta de motivación de la sentencia, como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 . Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )'.

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional 'no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'. ( STC 56/1996, de 4 de abril ,y 130/2000). ...'.

Aplicando esta jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, entendemos que no existe una falta de motivación de la resolución, pues responde a las pretensiones de la parte apelante, planteadas en la demanda.

TERCERO. Respecto del error en la valoración de la cláusula cuarta de los contratos de pignoración, en tanto que la sentencia entiende que las operaciones permitidas no entraban dentro de la condición suspensiva que contiene la cláusula cuarta de los contratos de pignoración, y por lo tanto también debe apreciarse error en las consecuencias que establece la sentencia, dichos motivos también deben ser desestimados.

Los contratos de pignoración son los doc nº 7 a 10 de la demanda, en los que se establece una clausula cuarta que dice; ' La validez, eficacia y demás efectos que se deriven del presente contrato quedan sujetos al cumplimiento de la condición suspensiva consistente en que, antes de las 24.00 horas del día 29 de noviembre del 2011, todas y cada una de las Entidades Refinanciadoras hayan formalizado ante mí, Notario de Madrid, D. Javier y entren en vigor todos los contratos que implica la Refinanciación, en el bien entendido de que si llegadas las 24.00 horas del 29 de noviembre del 2011 no se hubiera cumplido dicha condición, el presente contrato quedara sin efecto alguno'.

Es decir para que los contratos de pignoración entraran en vigor, se deberían haber firmado todos los contratos de Refinanciación de deuda de la sociedad JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A, antes de las 24 horas del día 29 de noviembre del 2011.

Son hechos probados por ser admitidos por las partes, que todos los contratos de refinanciación, y novación se firmaron dentro del plazo de la condición suspensiva, es decir antes de las 24 horas del 29 de noviembre del 2011, excepto los contratos denominados Operaciones Permitidas, con la entidad KUTXA y CAM que se firmaron el día 30 de noviembre del 2011.

La cuestión que se suscita es que contratos entraban en el concepto REFINANCIACION, a los efectos de si la condición suspensiva se ha cumplido o no.

La parte recurrente en su propio recurso nº 24 del segundo motivo de apelación, pag 24, reconoce que las Operaciones Permitidas y las Operaciones Novadas no se encuentran incluidas en los contratos de refinanciación, que considera que son los contratos mercantil de préstamo, contrato marco y de garantías y la novación de este último.

Sin embargo considera que deben ser incluidas en el concepto más amplio de Operaciones de Refinanciación a la que se refiere la cláusula cuarta de los contratos de pignoración cuando expresamente dice ' todos los contratos que impliquen refinanciación' haciendo una interpretación literal de la cláusula como dice el artículo 1281 del Código Civil .

El argumento de la parte apelante no puede ser estimado, porque el artículo 1281 del Código Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las clausulas, pero en caso contrario prevalecerá la intención de los contratantes.

En el presente supuesto los términos de la condición suspensiva no son claros respecto de la intención concreta de los contratantes, pues estamos ante una situación de refinanciación compleja de una sociedad JIMÉNEZ BELINCHÓN, para evitar que entrara en situación de concurso de acreedores, sin que la cláusula cuarta de los contratos de pignoración determinaran de forma concreta que contratos debían entenderse de refinanciación y con qué entidades. Por ello habrá que estar a la intención de los contratantes, teniendo en cuenta el clausulado de los contratos de pignoración y el contrato marco.

Pues bien del contenido de dichos contratos, entendemos que en el contrato marco se establecen quienes son las entidades refinanciadoras, y los contratos que son de refinanciación que coincide con los que los apelantes mantienen como contratos de refinanciación (contrato marco, préstamo y operaciones novadas). En ninguna de ellas consta la entidad KUTXA y CAM porque no eran entidades refinanciadoras, ni firmaron ningún contrato de refinanciación o de préstamo.

Igualmente en los contratos de pignoración se hizo constar que dicha refinanciación se va a formalizar como una operación global ante el notario Sr. Javier , mediante el otorgamiento de una serie de novaciones, un préstamo sindicato por importe de 19.031 €, unos contratos de financiación con el objeto de regular los términos y condiciones comunes aplicables a determinadas operaciones de financiación formalizadas con carácter bilateral entre algunas de las Entidades Refinanciadoras y el Prestatario, un contrato marco de garantías (en adelante a todos los contratos a formalizar en el día de hoy se les denominara de Refinanciación), haciendo una mención a las Operaciones Permitidas en el Anexo 10 como operaciones que no eran objeto de refinanciación ,existiendo antes de la firma de la operación a los efectos de exponer cual era la situación financiera de la sociedad a financiar por las entidades bancarias.

Es por ello que las operaciones permitidas no pueden considerarse como operaciones de refinanciación a las que hacía referencia la condición suspensiva de los contratos de pignoración y por lo tanto los motivos de error en la valoración de la cláusula y sus consecuencias debe ser desestimado.

Ningún motivo alega la parte recurrente frente a la desestimación de la declaración de nulidad de la Diligencia Notarial de 12 de julio del 2012, por lo que no entraremos sobre ella.

CUARTO. Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al art. 398 y 394 de la LEC .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Sres. Genaro Severino Pio Teodora , contra la sentencia dictada el día 17 de marzo del 2016 , por el Juagado de Primera Instancia nº 15 de MADRID la cual ratificamos en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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