Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 220/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100294
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10351
Núm. Roj: SAP M 10351/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0007097
Recurso de Apelación 220/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 199/2015
APELANTE:: INTERFOOTBALL MANAGEMENT S.L.
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
APELADO:: GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 199/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe a instancia de
INTERFOOTBALL MANAGEMENT S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. FELIX
GONZALEZ POMARES contra GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD apelado - demandado, representado por
el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 20/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación de la mercantil Interfootball Management S.L. contra la mercantil GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D., con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe en el Juicio Ordinario nº 199/15, que desestimó la demanda presentada por Interfootball Management, S.L. contra el Getafe Club de Fútbol, S.A.D., y por la que le reclamaba 108.900 €, que eran los honorarios que le correspondían percibir por su labor de mediación en el fichaje del jugador profesional de fútbol, D. Abel , por las temporadas 2.012/2.013 y 2.013/2.014, formula recurso de apelación la actora.
La Sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda promovida, al considerar que los honorarios reclamados no debían ser satisfechos por el Getafe Club de Fútbol, sino por el futbolista al que la actora representó y con quien se encontraba ligado contractualmente a prestarle los servicios generadores de aquéllos. Se llegó a expresar en la misma lo siguiente: 'sin que el hecho de que el Getafe, C.F. se obligue al pago de determinadas comisiones exonere al jugador de su obligación con el mismo', refiriéndose a su agente.
El actor adujo error en la valoración de la prueba, y más en concreto del documento de 1 de julio de 2.011 aportado, así como la infracción de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado. Y es que debe ponerse de manifiesto que no se trata de constatar si por razón del contrato de representación o mediación que ligaba a la actora con el jugador de fútbol fichado por el club demandado, era aquél el obligado a satisfacerle los honorarios devengados durante las dos temporadas referidas, sino de determinar, si de algún modo, éste quedó obligado a ello frente a la actora. Y desde luego, no otra cosa puede desprenderse del citado documento de 1 de julio de 2.011.
Antes que nada debe apuntarse que a pesar de que en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, la demandada reprodujera con carácter subsidiario las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva aducidas, lo cierto fue que en el mismo se limitó a interesar la desestimación íntegra del recurso, sin impugnar expresamente los pronunciamientos por los que aquéllas fueron desestimadas, y como le exigía el art. 461 de la LEC . En consecuencia, a ellos habrá que estar. En cualquier caso, esta Sala da por reproducido lo que al respecto expresó la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, en aras de brevedad, y lo que desde luego no fue suficientemente desvirtuado.
TERCERO: Es un hecho acreditado en autos que gracias a la labor de gestión y mediación realizada por la entidad actora, el club demandado fichó por las temporadas 2.011/12, 2.012/13 y 2.013/14 al jugador profesional D. Abel , conforme consta en el contrato de fecha 1 de julio de 2.011 aportado con su demanda de Juicio Monitorio, que fue el origen del presente Juicio Ordinario. Así resultó probado mediante la testifical del citado jugador. Y ello, aunque en dicho contrato nada se especificara sobre su posible intervención en las negociaciones o en la culminación o firma del mismo. Tampoco cabe la menor duda de que, en principio, quien vendría obligado a satisfacerle los honorarios pactados habría de ser el jugador representado, pues obviamente fue quien le contrató para ello y el destinatario y beneficiario de la labor mediadora desplegada.
Ahora bien, la cuestión surge porque en la misma fecha de suscripción del contrato, el gerente del club de fútbol, D. Genaro de la Parra, y quien se mostró frente a la actora con suficiente poder de representación y capacidad para obligarlo, firmó un documento por el que el Getafe C.F., S.A.D. se comprometía a abonarle el 5% de los ingresos fijos que percibiera el jugador, por la intervención y las gestiones realizadas para su fichaje por tres temporadas (2.011/12, 2.012/13 y 2.013/14). Así se deprende del documento nº 2 aportado con la papeleta de Juicio Monitorio inicialmente promovido. En este documento no se puede ver más que una asunción por parte de la demandada de la deuda que en principio recaía sobre el jugador fichado por razón del contrato de representación o mediación que le unía con su agente o representante. No es objeto del presente procedimiento si tal asunción supuso a su vez la extinción de esta obligación del juzgador de abonar a su agente los honorarios que le correspondieran en base al contrato que les vinculaba.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada, debiendo ser condenado el Getafe, F.C., S.A.D., a que abone a la actora la cantidad reclamada de 108.900 €, y que se corresponde con los honorarios devengados por razón de las temporadas 2.012/13 y 2.013/14, y los que no consta hubiere abonado.
No a otra conclusión puede llegarse tras el examen de la documentación referida; y más, a la vista de los hechos acaecidos con anterioridad.
Las relaciones deportivas entre el jugador y el club de fútbol no se habían iniciado con el contrato de 1 de julio de 2.011, sino que tres años ya suscribieron otro de similares características, aunque por cuatro temporadas (de la 2.008/09 a la 2.011/12). Junto a este otro contrato, D. Genaro , en su calidad de gerente del Getafe C.D., también suscribió otro documento de contenido idéntico al de 1 de julio de 2.011, y por el que igualmente asumía el pago a la actora de los honorarios profesionales devengados por su labor de gestión y mediación para con el jugador. Se trataba de los documentos nº 6 y nº 11 aportados por la actora en el acto de la audiencia previa. Y prueba de ello, es que vino satisfaciendo las cantidades que le fueron siendo facturadas por la actora, como se desprende de los documentos nº 12 a 14 por ella aportados también en el acto de la audiencia previa. Debe destacarse que las facturas fueron emitidas por Interfootball Management, S.L., y a tal entidad le fueron expresamente abonadas, por lo que no se entiende las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva aducidas. Lo mismo continuó haciendo tras la firma del segundo contrato de fecha 1 de julio de 2.011, como se desprende del documento nº 5 de la demanda. Y a tal conclusión no obsta lo que al respecto pueda establecer el Reglamento sobre los agentes de jugadores aportado con el escrito de contestación a la demanda, y más en concreto su art. 19, que, por cierto, no consta que tuviera fuerza de Ley entre las partes. Como se ha dicho, no se ventila en el presente procedimiento si es obligación del jugador contratado el abonar a su agente los honorarios devengados por su labor, sino si procede la concreta reclamación de la actora frente al club de fútbol demandado en base a la documentación aportada.
Una vez establecida la obligación de pago de la demandada, debe dilucidarse el tema referente al importe de los honorarios a abonar, o lo que es lo mismo, sobre qué cantidad debe aplicarse ese 5% fijado. En este punto habrá que estar a lo expresamente pactado o asumido por la propia demandada. En el documento de 1 de julio de 2.011 antes referido, el Getafe C.F., S.A.D. se comprometía a abonar a la actora el 5% de los ingresos fijos que percibiera el jugador. Ciertamente no se especifica una cantidad concreta, ni se dice cuáles eran esos ingresos fijos de todos los que pudiera percibir. Pero para determinarlo, basta con acudir al contrato suscrito entre él mismo y el club. En las clausulas 3ª y las adicionales se contemplan todas las retribuciones a cobrar por el jugador. Y si en las adicionales se pactaban unos pagos que dependían del número de partidos jugados o de los goles que marcase por cada temporada, es decir, que se trataba de unos rendimientos variables y por objetivos cumplidos, en la 3ª se especificaban los ingresos estrictamente fijos, y que eran 25.000 € mensuales, más 600.000 € de prima de contrato por temporada. Es decir, que si los ingresos fijos anuales ascendían a un monto total de 900.000 €, los honorarios a abonar serían de 54.450 € por año, una vez incrementado el 5% pactado (45.000 €) con el 21% de IVA.
Lo que resulta obvio es que se está refiriendo a los ingresos brutos y no netos. Es decir, que para calcular los honorarios no se podrán descontar ni posibles retenciones a Hacienda, ni cualesquiera otras cantidades que pueda venir obligada satisfacer la demandada por el jugador a terceros, caso de haberlo pactado, y como podría ser el pago de esos honorarios a su agente. Y prueba de ello, es que vino haciéndolo así desde que se inició la relación profesional con el jugador en el año 2.008, como se desprende de los documentos nº 5, nº 6 y nº 12 a nº 14 de los aportados por la actora, y durante la vigencia ya del segundo contrato.
Resulta absolutamente irrelevante si el club abonó todo su salario al jugador sin descontarle los honorarios a percibir por la actora, como si por ello pudiera quedar desvinculada de lo que expresamente asumió en el documento de asunción de deuda de 1 de julio de 2.011. No se acepta que no venga obligada al pago de los honorarios a la actora sólo porque abonara al jugador todos sus emolumentos, y como pretende.
En ese documento se cuantifican los honorarios a percibir por el agente, y no se determina cómo se han de abonar, o si debe procederse al pago sólo en el caso de que previamente fuesen retenidos de lo que tuviere derecho a percibir el jugador. No es que se asumiera por el club que el pago de los honorarios lo haría con el 5% de los ingresos que percibiese el jugador, de manera que si no provienen de esa cantidad no tiene por qué abonar nada al agente, como parece dejar ver el club demandado y acoge la Juzgadora de instancia, sino que a tales efectos el documento se limita a concretarlos.
La demandada deberá satisfacer los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC ).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia serán de cargo del demandado, sin que procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Interfootball Management, S.L. contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe en el Juicio Ordinario nº 199/15, debemos condenar y condenamos al Getafe Club de Fútbol, S.A.D., a que abone a la actora la cantidad de 108.900 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la instancia. No procede realizar pronunciamiento sobre las devengadas con ocasión del recurso formulado, con devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

