Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 210/2017 de 17 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100212
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5440
Núm. Roj: SAP V 5440/2017
Encabezamiento
Rollo: 000210/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 0 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as :
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000277/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Juan Antonio ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS ALONSO ZARZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARIA MONTALT DEL TORO, y de otra como demandado/s - apelado/s ALUMINIOS GUADALAVIAR S.L.,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE FCO. BENLLOCH MARCO y representado por el/la Procurador/a
D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Antonio , debo absolver y absuelvo a la entidad ALUMINIOS GUADALAVIAR, S.L., en todos los pedimentos formulados de contrario. Con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de julio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La presentación procesal de don Juan Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Aluminios Guadalaviar SL, en ejercicio de una acción de repetición por pago excesivo, es decir, por enriquecimiento Injusto.
Sustenta su pretensión en que la mercantil Tecnival Aluminios SL mantuvo relaciones comerciales con la demanda y, fruto de las mismas, le adeudaba la suma de 42.436,79.- €. La hoy demandada formuló una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil 1 y, en los Autos de Ejecución de Título Judicial 443/2007, reclamó el pago de 42.436,79.-€ de principal y 13.272,07 de intereses y costas. En tal ejecución se le abonó a Aluminios Guadalaviar SL la suma de 17.331 €, mediante el embargo de las diferentes nóminas del actor.
Además, se instó un proceso penal contra el actor, su esposa, así como contra otras personas, por insolvencia punible y, en dicho procedimiento, la hoy demandada volvió a cobrar las cantidades reclamadas, puesto que percibió 44.243,59.-€ por todo, pese a lo cual, luego cobró 17.331.- € en el juzgado de lo mercantil.
La actora estima que mediante el escrito que obra unido al folio 17, presentado por la representación procesal del demandado en el proceso penal, quedaron liquidadas todas las responsabilidades pecuniarias, por ello, ya no debió seguir embargada la nómina del actor ni la mercantil demandada debió percibir otras cantidades.
La mercantil demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el citado documento, se limitaba a la responsabilidad civil fijada en la sentencia penal, pero no se extendía a otros conceptos a los que fueron condenados los demandados en el proceso mercantil.
Añade que la actuación del actor no pagando las cantidades reclamadas inicialmente, ha generado una deuda y unos gastos que ascienden en su totalidad, a 81.541,91.-€ de los que únicamente se sufragó el principal 44.243,59.-€ y no por el actor, sino por otro condenado.
La sentencia de instancia , desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar,
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la errónea valoración de la prueba documental por la juzgadora de instancia. Alega que los documentos que aportan las partes no han sido impugnados y, aunque hayan existido distintos procedimientos judiciales, la deuda es única puesto que nace de las relaciones comerciales habidas entre las dos mercantiles, constituyendo una irregularidad que, por una única deuda hayan existido dos procedimientos uno mercantil y otro penal. Esta duplicidad de procedimientos y reclamaciones pone de manifiesto la ausencia de buena fe.
Además, ha quedado probado que en el proceso penal se dio completo cumplimiento a las pretensiones civiles de la parte y se dijo que no había nada que reclamar, pese a lo cual, posteriormente, en el proceso civil/mercantil se han mantenido los embargos y se han producido nuevos cobros.
Debe aplicarse la doctrina de los actos propios.
La parte apelada opone que el demandante fue condenado por el juzgado de lo mercantil a pagar la deuda y se despachó ejecución por el principal más intereses y costas; únicamente se ha cobrado el principal y queda pendiente los intereses, la tasación de costas, y otros gastos procesales. Por lo tanto, aunque se han cobrado los 15.928,07.-€, no existe un enriquecimiento sin causa.
La renuncia pactada en el proceso penal no era un finiquito, por ello la parte actora no recurrió las resoluciones del juzgado de lo mercantil por las que se acordaba el embargo de bienes.
Se desestima el presente recurso .
Como destaca la sentencia de instancia, la cuestión esencial del presente recurso radica en determinar la eficacia que podemos atribuir al escrito que la parte demandada presentó en el proceso penal y que obra unido al folio 17 de las actuaciones. En el mismo, la parte demandada acepta el ofrecimiento hecho de la cantidad consignada, de 44.243,59.-€, y precisa que lo hace "en concepto de pago de la indemnización solicitada por responsabilidad civil en esta causa"; en el mismo escrito renuncia a la acción penal y civil, e indica que no tiene nada más que reclamar por los hechos objeto de la querella. Ahora bien, en la querella que se interpuso en su día, contra el actor y otros, y en el posterior escrito de conclusiones, folio 91, expresamente se hizo constar que "Por vía de responsabilidad civil indemnizarán [...] en 44.243,59.-€" Atendiendo a estos escritos, como afirma la sentencia de instancia, en los términos del escrito no cabe entender comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados estaban negociando y, es evidente que el citado escrito presentado en el proceso penal se limitaba a la cantidad objeto de reclamación en el proceso penal: 44.243,59.-€, no así a los restantes intereses, gastos y costas que se adeudaran.
No debemos olvidar que para que podamos hablar de enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 23 de julio de 2010, Roj: STS 4218/2010, Nº de Recurso: 1926/2006 , Nº de Resolución: 529/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos dice: "Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).
Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.
El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios." Criterios que no se dan en el presente caso puesto que, a lo que luego se dirá sobre una posible renuncia, todas las cantidades que la mercantil demandada ha percibido le eran adeudadas, como así ha acreditado, puesto que se refieren a liquidaciones de intereses y tasaciones de costas generadas por el impago de la mercantil Tecnival Aluminios SL y el delito en el que incurrió el actor, de insolvencia punible, según la sentencia número 306 dictada en el Procedimiento Abreviado 396/2013.- Y, por último, respecto de la renuncia y su extensión, igualmente el TS en su reciente sentencia del 5 de abril de 2017, Roj: STS 1336/2017, Nº de Recurso: 2065/2013 , Nº de Resolución: 221/2017, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO nos dice: "En primer lugar, se indicaba que la valoración de la renuncia de derechos no podía realizarse aisladamente sobre un determinado hecho o acto desligado de la relación jurídica de la que trae causa o razón. Su valoración, por tanto, debía partir de la interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto.
En segundo lugar, destacábamos que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, debía de ser, además de personal, clara e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad seguido, y revelación expresa o tácita, pero siempre mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos."
CUARTO. Por todo lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a su pago a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada en los autos número 277/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

