Sentencia CIVIL Nº 304/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 360/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100294

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2472

Núm. Roj: SAP O 2472/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00304/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 435/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo
de Apelación nº 360/18, entre partes, como apelante y demandante DON Damaso , representado por la
Procuradora Doña María Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Luis García-Tetuá
Zapico, y como apelados y demandados DOÑA Araceli y DON Enrique , representados por la Procuradora
Doña María de los Ángeles Díaz Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Graña Barreiro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Damaso frente a don Enrique y doña Araceli , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Damaso y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Damaso se promovió demanda de juicio ordinario, ejercitando acción negatoria de servidumbre, contra Don Enrique y Doña Araceli , solicitando se dicte sentencia en la que se declare que las fincas registrales NUM000 a NUM001 -antes finca registral NUM002 - del Registro de la Propiedad de Pola de Lena, y que es propiedad del actor, no se encuentran gravadas con carga o servidumbre de paso alguno a favor de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Pola de Lena, titularidad del demandado.

A la pretensión actora se opusieron los demandados, dictando sentencia la Juzgadora 'a quo' en la que desestima la demanda. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Pone de manifiesto la parte apelante su discrepancia con la resolución recurrida y denuncia error en la apreciación de la prueba, al mismo tiempo que denuncia lo que califica de dos errores de la recurrida, uno relativo a la superficie, que recoge como de 207 metros cuadrados, cuando la superficie, según la descripción que se efectúa en la propia sentencia es de 217 m², extremo éste que constituye a juicio de la Sala un mero error material que no afecta al desarrollo de la sentencia. Y en cuanto al segundo error que se consigna consiste en que según la parte apelante en la certificación del Registro de la Propiedad de Pola de Lena, obrante fol. 85 del documento núm. 10 de la contestación a la demanda, se señala: ' ...Para hacer constar que la descrita finca (de NUM002 ) figura con una antigüedad del año 1.960 como libre de cargas', omisión que pondría de relieve que el título del actor es anterior al del demandado, puesto que el de éste es de fecha16 de julio de 1.962. Pues bien, un examen del referido folio evidencia, como señala la parte demandada al fol. 166 de los autos en la certificación registral, que la antigüedad referida se refiere al Catastro y así se señala en la inscripción primera '... Se acompaña certificación catastral de la finca expedida en Oviedo el día cuatro de los corrientes por Don Nemesio , Gerente Regional de la Oficina del Catastro en Oviedo para hacer constar que ladescrita finca figura con una es antigüedad del año de 1.960. Sin cargas. ', de donde se infiere que el dato temporal proviene del Catastro que no del Registro.

Sentado lo anterior, a juicio de este órgano de apelación procede confirmar la sentencia recurrida al no alterar el recurso interpuesto la convicción del sentenciador ' ad quem' fundamentada en lo aportado y probado en esta instancia, coincidente con la argumentación de la resolución impugnada, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Mieres, que no ha logrado rebatirse por el otrora actor y hoy recurrente.

El supuesto analizado, una acción negatoria de servidumbre, trae, en parte, causa de un litigio formalizado ante y dirimido por el Juzgado de igual clase y partido nº 3, en el que, inversamente, el ahora actor-recurrente fue llevado a juicio en enero de 2.016 por el demandado y recurrido mediante demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión. Acción interdictal que fue estimada por el Juzgado el 1 de septiembre de dicho año, condenando al señor Damaso ' a que, en lo sucesivo, se abstenga de cometer actos que le perturben [al señor Enrique ] en la posesión del camino de servicio privado que separa las fincas NUM003 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Pola de Lena'. La misma sentencia, como no podía ser de otra manera, expresaba las limitaciones de la misma: 'le son ajenas las cuestiones relativas a la propiedad, que han de reservarse para el juicio declarativo'.

La vía elegida en esta litis, como se ha dicho, es la de la acción negatoria de servidumbre, con base en que la propiedad del señor Damaso (4 fincas registrales, NUM000 a NUM001 , provenientes de la división, a efectos horizontales, de la NUM002 ), debe soportar, por el camino conflictivo, el acceso del señor Damaso , cuando, según la demanda (folio 6), el demandado cuenta con hasta cuatro accesos desde su finca al camino vecinal o carretera que va de Vega a Grandiella, disipándose cualquier duda sobre un posible enclavamiento.

Las cuatro fincas del actor fueron escrituradas, como tales, el 19 de octubre de 2.017, procedentes, como se ha dicho, de una matriz en su día inscrita como de 217 metros cuadrados ' y su matorral adyacente'. A criterio del recurrente, sin cómputo alguno del camino y especialmente del muro construido por el demandado, las cuatro fincas pierden diez metros cuadrados, lo que abonaría su titularidad sobre el mismo y daría base a negar la servidumbre al predio supuestamente sirviente.

La detallada sentencia ' a quo' de 26 de abril de 2.018 , al desestimar la demanda formulada por Don Damaso frente a Don Enrique y Doña Araceli , incorporada posteriormente como codemandada, analiza los medios de prueba documentales (incluyendo el examen de una pericia) y testificales de modo motivado y congruente, llegando a una conclusión lógica que, aún pudiendo admitir otras, no puede calificarse de error en la apreciación de la prueba, como hace el recurrente (folios 357 a 363). En síntesis, la Juez de instancia coteja la antigüedad de las escrituras, siendo la aportada por la parte demandada de 16 de junio de 1.984, en cuyo lindero norte, como harán otras precedentes de 8 de julio de 1.970 y 16 de julio de 1.962, ya consta 'Camino de dos metros de ancho, medidos desde la casa de Don Cornelio [hoy, del actor] que da servicio a esta finca y a casa y terrenos de don Cornelio ...'. La prioridad temporal y la descripción tabular del camino parecen, a todas luces, argumentos convincentes que la Sala comparte.



SEGUNDO.- En el tema de la diferencia de medidas -poco trascendente ya que el Registro no da prueba fehaciente de las superficies o cabidas-, la sentencia ' a quo' recuerda que 'el propio perito manifestó en el acto de la vista que no sabía si la diferencia de metros se debía al muro construido por los demandados' o por los muros de contención del río (que la Juez rechaza al no haber prueba de la fecha de construcción de los mismos) y la posible merma en la heredad ribereña, o por la ampliación del vial, que los testigos reconocen que sí tuvo lugar o, en fin, por las nuevas y más precisas tecnologías de medición a través de drones. En todo caso, nada se ha probado de la disminución de terreno y menos achacable a la contraparte.

La Juez de primera instancia también recuerda (folio 354) que, en la sentencia citada, por la acción interdictal (96/16, de 1 de septiembre, del Juzgado nº 3 de Mieres), el hoy recurrente negó la existencia del camino por entender que era parte indiferenciada de su propiedad, lo que las pruebas practicadas- testifical, títulos y fotografías- desvirtuaron. De no existir tal camino, difícilmente puede prosperar una acción encaminada a prohibir su acceso.

En fin, como tantas veces ocurre en Asturias -tierra de infinitos e imparables minifundios- el informe de la demandada, dirá la recurrida, evidencia que 'la finca del actor procede de una segregación de una finca de los Sres. Hermenegildo , con los que sigue lindando al momento de la segregación, así como que al vender tales señores en el año 1.962 a la madre de la hoy demandada y su esposo se hizo constar la existencia del camino, que cobraba sentido al corresponder las fincas a diferentes titulares y no a los mismos como hasta entonces'.

Razonamiento intachable, pues con tal camino se evitaban situaciones de aislamiento o inaccesibilidad de los predios o titularidades resultantes.

En cuanto a la testifical, ésta acredita unánimemente la existencia 'de un camino de siempre y no cerrado', entendiendo la Juzgadora de instancia en el uso de sus potestades que, cuando menos, en uno de los tres testigos (Don Isidro ) no concurre tacha alguna de contaminación o parcialidad procesal.

Como corolario, atención aparte merece, a efectos puramente esclarecedores, la invocación que hace el recurrente en el escrito de apelación (folio 361 de los autos) a que el propio demandado, Sr. Enrique , ante una denuncia de la actual contraparte ante la Guardia Civil, señaló que 'su finca linda con un camino de servidumbre'. Esta manifestación podría sugerir una suerte de acto propio de reconocimiento de la figura legal de la servidumbre que, en el proceso, se niega. No obstante tal argumento carece de solidez, toda vez que entre 'camino de servicio' y 'camino de servidumbre' apenas hay diferencia terminológica; la transcripción incorrecta ni siquiera pudo realizarla el deponente y éste no está obligado a conocer o expresar la terminología jurídica, por más que el desconocimiento de las leyes no exima de su cumplimiento. Puede más en este caso, tangencial y administrativo, el sustantivo 'camino' que su adjetivación como 'de servidumbre'.

A la anterior aún se puede añadir las manifestaciones realizadas por el perito Sr. Maximiliano que se consignan en el fol. 354 de los autos y su declaración respecto a la poca fiabilidad de las mediciones en Asturias hace 50 ó 60 años.

Todo ello conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Damaso contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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