Sentencia CIVIL Nº 304/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1305/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100257

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3287

Núm. Roj: SAP B 3287/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170072542
Recurso de apelación 1305/2017 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 285/2017
Parte recurrente/Solicitante: Noelia
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a:
Parte recurrida: FUNDACIO PRIVADA DEGA IGNASI DE GISPERT
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: XAVIER GENOVER HUGUET
SENTENCIA Nº 304/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Marta Dolores del Valle García
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 9 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 13 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 285/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Martínez Vargas Valles, en nombre y representación de Noelia contra Sentencia - 07/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Palou Bernabé, en nombre y representación de FUNDACIO PRIVADA DEGA IGNASI DE GISPERT.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de la FUNDACIÓ DEGÀ IGNASI DE GISPERT, instando desahucio por expiración del plazo contractual DEBO ORDENAR Y ORDENO el desahucio del citado demandado, Dª Noelia , de la habitación de matrimonio desvestidor y baño de la finca situada en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM000 de la escalera NUM002 de Barcelona, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que dentro de legal plazo la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, y debo declarar y declaro la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes por expiración del plazo, e imponiéndole asimismo las costas del presente juicio a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria del desahucio por expiración de plazo, se interpone el presente recurso, por la representación procesal de Dª Noelia , en el que, en síntesis, alega: que independientemente que las cuestiones alegadas en este procedimiento no produzcan efecto de cosa juzgada, debe entrarse en la nulidad del título y que la actora ya conocía que la demandada consideraba nulo el contrato de habitación de fecha 1 de Febrero de 2006, que así ya se discutió someramente la cuestión en el procedimiento , resuelto por sentencia de 28 de Noviembre de 2014 , y que el contrato carecía de causa, y que ambas eran pareja, por lo que ningún sentido tenía la suscripción del contrato, de la habitación en el que se ubicaba el lecho conyugal; mientras vivió la propietaria, no se abonó renta, y si pagó rentas a la nueva propietaria es porque de lo contrario, se hubiera visto abocada a que se le instase un desahucio por falta de pago, abonándose ad cautelam ( pruebas documentales de la demandada).

Por la parte actora se interesó la confirmación

SEGUNDO.- Establece la LEC. Artículo 250 . Ámbito del juicio verbal.

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

El T Supremo, en su SS de 26 de Septiembre de 2011 , rechazó la litispendencia entre juicio de desahucio y ordinario en el que se debatía la existencia de negocio fiduciario. Así,

SEXTO.- Inexistencia de cosa juzgada material La sentencia recurrida se ha pronunciado -como premisa para apreciar la existencia de litispendencia que finalmente declaró- sobre los efectos de cosa juzgada positiva que produciría la sentencia definitiva dictada en el juicio verbal de desahucio, una vez firme esta, en el juicio ordinario del que dimana este recurso.

Firme dicha sentencia y cesada la litispendencia, esta Sala debe analizar si la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio produce o no los efectos de cosa juzgada positiva en el juicio ordinario, pues de otra forma resultaría vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE ya que el recurrente no obtendría respuesta a la cuestiones planteadas en el motivo, dirigido en lo sustancial a discrepar de la tesis sostenida en la sentencia impugnada sobre la existencia de cosa juzgada, dada la íntima conexión entre litispendencia y cosa juzgada.

A) La sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio no produce efectos de cosa juzgada positiva en este proceso, por los siguientes razonamientos: 1. Es necesario tener en cuenta la complejidad de la relación jurídica que se relata en la demanda de juicio ordinario, que la sentencia impugnada ha calificado de fiducia cum amico [negocio fiduciario basado en la relación de confianza], dado que el negocio fiduciario puede venir integrado por una complejidad de relaciones jurídicas que colaboran al mantenimiento de la apariencia de titularidad que supone esta clase de negocios.

Sin prejuzgar la cuestión de fondo planteada en la demanda de juicio ordinario, debe tomarse en consideración -como se dice en la sentencia impugnada- que en el negocio fiduciario está comprometido el contrato de arrendamiento discutido en el juicio verbal de desahucio, por lo que es razonable concluir que es posible que en el juicio de desahucio quede acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento -porque las partes se han esmerado en provocar esa apariencia en el ámbito del negocio fiduciario- sin que esto interfiera en un posterior pronunciamiento que reconozca el derecho a la posesión en concepto de dueño de quien en el juicio de desahucio apareció como arrendatario (porque prospere la acción declarativa de dominio basada en la existencia de un negocio fiduciario). En lógica, sería la decisión sobre la existencia de un negocio fiduciario la que podría tener efectos prejudiciales o de cosa juzgada en el juicio verbal de desahucio por expiración del término.

2. La declaración de que existe prueba de un arrendamiento no condiciona el examen de la existencia de un posible negocio fiduciario, pues no hay riesgo de incompatibilidad de pronunciamientos dada la naturaleza del negocio fiduciario. Lo declarado en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio -que ha quedado transcrito en el hecho octavo de esta sentencia- no es incompatible con la eventual estimación de la demanda de juicio ordinario -que significaría el reconocimiento del derecho de la recurrente a la ocupación del pabellón industrial en concepto de dueña, título distinto al que ha sido examinado en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio.

Esta sentencia no ha analizado cuestión alguna relacionada con la simulación de la compraventa del terreno en el que se encuentra situado el pabellón arrendado y tampoco se deduce de su contenido -ni siquiera implícitamente- que esta cuestión haya sido examinada y rechazada por falta de prueba.

Que haya quedado acreditada la existencia de un arrendamiento con base en la prueba documental aportada al juicio de desahucio, como se declara en la sentencia dictada en este juicio, no excluye que en un juicio declarativo posterior se pueda probar la existencia de un negocio fiduciario en el que se encontraba integrado dicho arrendamiento. En tal caso, la realidad del arrendamiento declarada en el juicio de desahucio podrá ser entendida en el ámbito del negocio fiduciario que se declare en el juicio ordinario.

B) La sentencia impugnada declara que la recurrente venía abocada a alegar y probar en el juicio de desahucio la existencia de un negocio fiduciario por así imponerlo el artículo 400.3 LEC [debe entenderse artículo 400.2 LEC ].

Se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción ( SSTS de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006 ).

La identidad de la acción depende de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), pero la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Lo que impide la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ).

En el caso examinado, el recurrente, demandado en el juicio verbal de desahucio, no podía obtener en este proceso la declaración de su titularidad dominical, dado el ámbito de adecuación del juicio de desahucio conforme al artículo 450.1 LEC , por lo que no se le puede imponer una carga alegatoria que exceda de lo que fue objeto del juicio de desahucio.

La oposición del hoy recurrente en el juicio de desahucio al alegar la inexistencia del arrendamiento constituía el planteamiento de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad allí demandante, que le obligaba a contrarrestar la prueba que pudiera acreditar la existencia del arrendamiento, pero no a alegar o probar otros hechos en los que se pudiera fundar la acción declarativa de dominio que se promueve en el juicio ordinario -sobre mayor objeto de lo que fue objeto del desahucio-, como no se quiera llegara la conclusión de que el ahora recurrente estaba obligado a reconvenir en el juicio verbal de desahucio ejercitando una acción declarativa de dominio que excedía del ámbito del juicio de desahucio. Lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006, RC n.º 4175 / 1999 , 21 de marzo de 2011, RCIP 1862/2007).

La precedente sentencia entre las litigantes, SS A.P de Barcelona de veintiocho de noviembre de dos mil catorce , resolvió litigio en el que discutía el derecho a la cuarta vidual. En la misma se dice, entre otras consideraciones que no afectan al presente procedimiento, que la demandada sostenía que fue pareja de hecho de Doña. Lorena durante 14 años, hasta el fallecimiento de ésta el 14-2-2008, manteniendo su residencia habitual en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM000 , escalera NUM002 .

Que suscribió con su pareja un contrato de arrendamiento sobre el que constituía su domicilio habitual para que la actora tuviera algún título que le permitiera continuar en la vivienda si le pasaba alguna cosa, pensando en la enfermedad que padecía, lo que justifica que la renta sea muy baja y que la misma nunca fuera pasada al cobro por la Sra. Lorena .

La sentencia de instancia estima la demanda en un 5% de la valoración fiscal del caudal hereditario, y argumenta en síntesis: 'La existencia de la relación afectiva y de la convivencia 'marital' (afectio maritatis muierabis) no ha sido contradicha por la prueba practicada, especialmente, por la declaración de testigos.

Afirmando los testigos la existencia de dicha convivencia y afecto en distintas situaciones de su vida, y coincidiendo todos ellos en que la Sra. María Virtudes y la Sra. Lorena tenían su residencia habitual en la vivienda de la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM000 escalera NUM002 de Barcelona, a pesar de pasar estancias en una de las residencia de la Sra. Lorena en Lloret de Mar. Dichas estancias, según afirman los testigos en la vista, estaban motivadas por haber abierto un despacho profesional en dicha localidad la causante y por desplazarse a dicha localidad los fines de semana y períodos vacacionales. (...)Habiendo quedado acreditada la relación de pareja sentimental de ambas partes contratantes, poco sentido tiene el hecho de que se suscriba un contrato de arrendamiento entre las mismas, por lo que no habiendo quedado acreditado que la Sra. María Virtudes atendiera renta alguna, la conclusión debe ser que no concurren los requisitos del artículo 1.261CC al no existir causa, puesto que no se pretendía celebrar un verdadero arrendamiento, por lo que faltaría uno de los elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico, siendo dicho contrato una simulación absoluta y no tener más finalidad de la de crear una apariencia de título al objeto de que la Sra. María Virtudes pudiera continuar residiendo en la vivienda si algún día faltase la Sra. Lorena , (...) Por ello, la ausencia de causa en el contrato suscrito en febrero de 2006 comporta la inevitable consecuencia de la nulidad del mismo, lo que deriva en la desatención al motivo de oposición de la demandada. (...) ... Aunque la circunstancia de existir un contrato de arrendamiento de una parte de la vivienda en la que cohabitaban, propiedad de la Sra. Lorena , a cambio de un precio (270.- € al mes en 2006, 278,10 € en 2007, y 290,06 € en 2008), que efectivamente abonaba la Sra. María Virtudes a la Sra.

Lorena , como refleja la fotocopia de la libreta de La Caixa, en la que aparecen pagos por el importe de la mensualidad al inicio de cada uno de los meses, y hasta el mes de su fallecimiento, también es cierto que las manifestaciones de las testigos llevan a la conclusión de que la Sra. María Virtudes y la Sra. Lorena tenían una relación que no era meramente arrendaticia, o de compartir gastos. Así: La Sra. Fidela , afirmó que la Sras. María Virtudes y Lorena eran pareja y convivían; que habían salido con sus respectivas parejas, y vivían en la AVENIDA000 en Barcelona y en Lloret.

La Sra. Josefina dijo conoció a ' María Virtudes ' a través de ' Lorena ', y sabe que eran pareja porque lo llegaron a comentar delante de su marido y de ella; que además se notaba porque había complicidad entre ellas, como podía ver en las salidas, comidas, cenas... que hicieron a lo largo de los diez años que las conoció, indicando que vivían en la AVENIDA000 en Barcelona y en Lloret.

La Sra. Natividad manifestó que conoce a la Sra. María Virtudes desde que se juntó con la Sra.

Lorena en el inicio de los años noventa; que eran pareja y vivían en Barcelona y en Lloret; que a la Sra.

Lorena la conoció porque ella también tenía una casa en Lloret de Mar, y en esta localidad salían todos juntos.

La Sra. Salvadora expuso que conoce a la Sra. María Virtudes como pareja de su antigua jefa, la Sra. Lorena , pues la testigo fue su secretaria del despacho de Lloret, y lo sabe porque además se lo dijeron ellas. Sabía que le había hecho un contrato de arrendamiento para compartir gastos.

La Sra. Sonia dijo que conoció a la Sra. María Virtudes porque su marido llevaba los papeles a la Sra. ' Lorena '; que vivían en la misma escalera de la AVENIDA000 , y en una ocasión la Sra. Lorena le dijo que eran pareja, y le consta que lo fueron hasta su fallecimiento.

La Sra. Catalina , que es la vecina de la puerta de al lado de la vivienda de la AVENIDA000 , indicó que por ello sabe que eran pareja y convivieron hasta que falleció la Sra. Lorena .

Son muchos y muy variados testigos los que coinciden en afirmar que la Sra. María Virtudes y la Sra. Lorena tenían una relación de pareja. Pero la siguiente cuestión que se plantea es si se trata de una unión estable homosexual sujeta a la LUEP (para poder llegar a la aplicación de su art.

35 en relación con el 34), pues una interpretación literal de su art. 21 exige una declaración formal de voluntad en escritura pública otorgada conjuntamente, como un elemento constitutivo de la unión, que en este caso nunca se produjo.

Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 9 de marzo de 2009 afirmaba la eficacia constitutiva a la escritura exigida por el art.21 LUEP, también lo es que la propia sentencia advierte de la posible trascendencia de la Ley 13/2005, de 1 de julio , por la que se modifica el Código Civil en materia del derecho a contraer matrimonio, que ha venido a permitir desde su entrada en vigor (3 julio 2005) que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, en la medida en que podría plantear 'además de otros problemas (los derechos sucesorios de las parejas heterosexuales), el de si la escritura pública exigida (art. 21 LUEP) había perdido o no su carácter constitutivo, al haber desaparecido la razón de especialidad de las uniones estables de pareja homosexuales', que era reconocer derechos sucesorios sólo a éstas, no así a las uniones estables de parejas heteroxesuales.

La STSJC citada consideraba que no se infringía el 'derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), al haberle sido negada en la sentencia recurrida su pretensión a la herencia pese a haber acreditado 'de forma más que suficiente' su relación de 'pareja de hecho homosexual con el causante', con el argumento de que debería haber otorgado 'el acta notarial que dispone la Llei 10/1998 el 15 julio (art. 21 )', que no es exigible a las relaciones entre parejas heterosexuales. De otro modo, entiende el recurrente, se estarán tratando 'de forma distinta, desde el punto de vista legal, dos realidades iguales, como lo son la existencia de una pareja de personas que quieren vivir juntas, independientemente de que se trate de personas del mismo o de distinto sexo'.

Este motivo del recurso está abocado a la desestimación, ya que con él se pretende la asimilación de las uniones estables de pareja homosexuales -por un lado- , a cuyos integrantes se reconoce determinados derechos recíprocos en sus respectivas sucesiones intestadas, pero se les exige el otorgamiento conjunto de una escritura pública para que la constitución de la unión pueda producir 'tots llurs efectes', sin que sea suficiente la convivencia ni la descendencia (adoptiva) común (art. 21 Llei 10/1998), no a las uniones matrimoniales, sino a las uniones estables de pareja heterosexuales -del otro lado-, a las que es cierto que en Cataluña no se exige el otorgamiento de una escritura pública con efectos constitutivos, cuando acrediten convivencia o, en su caso, descendencia común (art. 1 Llei 10/1998 ), pero a cuyos miembros, en cambio, no se reconoce ningún derecho en la sucesión intestada del conviviente premuerto.

Téngase en cuenta que, si bien el fundamento constitucional de las uniones estables de pareja es común a todas sus clases y, como declara el TS ( S TS 1ª 611/2005 de 12 sep .), tiene que ver con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ), que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad ( art. 9.2 CE ), y con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás ( art. 10.1 CE ), del que resulta la prohibición de limitar arbitrariamente la autonomía de la voluntad que toda persona tiene a la hora de decidir la forma en la que desarrolla sus relaciones de afectividad, en general y a priori, la exigencia de requisitos diferentes para la constitución de unas uniones (heterosexuales) u otras ( homosexuales ) no vulnera el principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), puesto que, como se ha venido admitiendo por el TC, es perfectamente legítima la posibilidad de que el legislador -el autonómico también- establezca diferencias entre las distintas relaciones familiares, siempre y cuando no coarte ni dificulte irrazonablemente la convivencia more uxorio. En definitiva, se trata, en cada caso, de una opción selectiva, para la que el legislador está constitucionalmente autorizado, de tal manera que sus disposiciones en tal sentido no pueden considerase, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el art. 14 CE , a menos que las mismas no se amparen en causas y fundamentos razonables ( SS TC 184/1990 de 15 noviembre , 222/1992 de 11 diciembre y 155/1998 de 13 julio ).

... Pues bien, en el contexto temporal en que el supuesto de este recurso se sitúa, debe considerarse totalmente razonable la diferencia de requisitos que, en orden a su constitución, se estableció en su día por el legislador catalán (Llei 10/1998 de 15 jul.) entre uniones estables de pareja heterosexuales (para las que estaba abierta la alternativa del matrimonio) y homosexuales (sin alternativa matrimonial posible por entonces), en la medida en que, a partir de su cumplimiento, se reconocían derechos sucesorios sólo a éstas, quedando al margen de la norma (como verdaderas uniones de facto) la uniones informales'.

Pero, si siguiendo la brecha abierta por la repetida STSJC, consideráramos que a partir de 2005, pudiera considerarse que la escritura pública exigida por art. 21 LUEP había perdido su carácter constitutivo, alegada por la demandada la prescripción, ésta sí que resulta un obstáculo insalvable para la que pueda prosperar la acción entablada.

El art. 35 LUEP establece que el conviviente supérstite tiene en la sucesión testada del conviviente premuerto el mismo derecho establecido por el art. 34, en el apartado 1.a), que declara que el conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento puede ejercer una acción personal para exigir a los herederos del premuerto bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, hasta la cuarta parte del valor de la herencia. Pero el art. 35 LUPE también indica que esa acción deberá respetar los criterios del apartado 2 del art. 34 LUPE, que limita el tiempo para ejercitarla a un año a contar desde la muerte del causante, fiando en ese tiempo el plazo de prescripción.

Por ello, presentada la demanda el 15-12-2010, es claro que desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Lorena , el 14-2-2008, había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establecía la Ley 10/1998, de 15 de julio, d'Unions Estables de Parella, aplicable.

Fue pocos meses después del fallecimiento de la Sra. Lorena que se aprobó la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que reconoció el derecho a la cuarta viudal al conviviente en pareja estable en los mismos términos que al cónyuge viudo (art. 452.1.1), fijando el plazo de prescripción para reclamarla en tres años desde la muerte del causante ( art. 452.6.2 ).

En consecuencia la demanda debió ser desestimada por prescripción de la acción, si bien, atendiendo a la confusión que los diferentes cambios legislativos y su interpretación han provocado, sin imponer las costas de la primera instancia.



TERCERO.- De lo anterior se extraen las stes consideraciones: que la precedente sentencia, en modo alguno supone que la cuestión del arrendamiento fuera juzgada, ya que la sentencia de la Audiencia fue absolutoria, se ventilaba otra pretensión, como era la cuarta vidual e incluso aunque se defendía que existió convivencia , ni tan siquiera mantiene la incompatibildiad con el arriendo , ya que dice '... Aunque la circunstancia de existir un contrato de arrendamiento de una parte de la vivienda en la que cohabitaban, propiedad de la Sra. Lorena , a cambio de un precio (270.- € al mes en 2006, 278,10 € en 2007, y 290,06 € en 2008), que efectivamente abonaba la Sra. María Virtudes a la Sra. Lorena , como refleja la fotocopia de la libreta de La Caixa, en la que aparecen pagos por el importe de la mensualidad al inicio de cada uno de los meses, y hasta el mes de su fallecimiento, también es cierto que las manifestaciones de las testigos llevan a la conclusión de que la Sra. María Virtudes y la Sra.

Lorena tenían una relación que no era meramente arrendaticia , o de compartir gastos'.

Y, que alegado que sería un negocio fiduciario, ello podría ventilarse en un juicio declarativo plenario, mas aquí lo que importa y sobre lo que recae la prueba es sobre la existencia del contrato de arriendo, que se confeccionó, sobre el abono de renta, posesión y transcurso del plazo, circunstancias todas ellas totalmente por lo que la sentencia debe confirmarse.

Sólo añadir que la parte actora, ante lo debatido en el juicio precedente, optó por el camino más largo, pues esperó al plazo del contrato, cuando al no tener título, podría haber instado acción de precario, que la propia demandada lo toleró pagando la renta, y que superado aquel plazo, y sin justificación de ningún otro que le protegiera, la recurrente lo único que trata es de alargar la posesión , pues defiende la nulidad del contrato, pero no indica que título tendría para continuar en la vivienda, es más, justifica la simulación en aparentar un título de ocupación, lo que avala que sin él, carecería de derecho alguno, por lo que se estima procedente el desahucio.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 285-2017, de fecha 7 de Junio de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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