Sentencia CIVIL Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 630/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100294

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1887

Núm. Roj: SAP C 1887/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15030 42 1 2015 0012422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000630 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2015
Recurrente: Jesús María , COMPAÑIA ASEGURADORA RACC
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ KELLER ALVAREZ
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: JOSE ARDAVIN GARCIA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 630/2017,
interpuesto contra la sentencia dictada el 28-09-2017 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña, en los
autos de P. Ordinario Nº 791/2015, siendo parte como apelantes-demandados: -D. Jesús María -, con DNI

nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Pastoriza-Arteixo, representado
por la procuradora Dª. Concepción Pérez García, bajo la dirección del abogado D. Francisco Javier López-
Keller Álvarez, y siendo parte apelado-demandante: -D. Juan Alberto -, con DNI nº NUM003 y domicilio en
c/ DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM004 Coruña, representado por la procuradora Dª. María del Carmen
Camba Méndez y bajo la dirección del abogado D. José Ardavin García; versando los autos sobre reclamación
de cantidad por indemnización derivada de accidente de tráfico.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 28-09-2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Juan Alberto , debo condenar solidariamente a don Jesús María , y a la demandada aseguradora RACC SEGUROS S.A. a que le indemnice con la cantidad total que le resta por cobrar de 37.304,59 €, con el interés legal sobre esta cifra desde la presentación de la demanda el día 27 de julio de 2015 y hasta la fecha de esta resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus cuotas procesales siendo las comunes por mitad'.

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Jesús María y la Cía. Aseguradora RACC., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Concepción Pérez García.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15-enero-2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Concepción Pérez García, en nombre y representación de la 'Compañía Aseguradora Racc. y D. Jesús María , en calidad de apelantes y se tiene por parte a la Procuradora Dª Mª del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , en calidad de apelado.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de resolver sobre la admisión. Por auto de fecha 31-enero-2018 se acuerda haber lugar a la práctica de la prueba pericial solicitada. Se informa a la Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por diligencia de fecha 23-7-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18- Septiembre-2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose la parte demandante contra la citada resolución por entender que la misma ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no llamar a juicio, una vez que fue estimada como prueba, a declarar a la médico forense.

No puede entenderse que haya sido vulnerado tal principio toda vez que existen en autos diversos informes médicos referentes al lesionado y además para solventar tal ausencia la parte proponente lo que ha realizado en el escrito interponiendo el recurso de apelación, es solicitar la práctica de dicha prueba y ésta se ha realizado con el resultado que obra en autos.

El apelante sostiene que la resolución de instancia ha interpretado erróneamente la prueba practicada, lo que no puede estimarse toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el Juez de Instancia.

Es de destacar el contenido del informe emitido por la Dra. Frida , traumatóloga, que fue la que llevó a cabo la operación del demandante, afirmando en su declaración estar de acuerdo con el informe del perito del actor, considera que las secuelas referidas: Gonalgia, metatarsalgia no le ofrecían duda alguna añadiendo el motivo de las mismas con los razonamientos dados en el acto de la vista; asimismo admite la existencia de la secuela conocida como síndrome residual postalgodistrófico (Sudeck) dando sus explicaciones, a cuya solución llegó no solo por el dolor que refiere el paciente sino también por el estudio radiológico realizado y la visible hinchazón que presentaba.

Por contra el informe médico aportado por la actora carece de documental en que basarse.

Sin olvidar que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador, quién bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (Ts. 1 de junio de 2011). No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (Ts. 10 de octubre de 2011). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción (Ts. 28 de noviembre de 2011).

El recurso en este extremo ha de ser desestimado.

Segundo.- Combate el recurrente asimismo los días impeditivos por la retirada del material de osteosíntesis por entender que es excesiva, pues ni siquiera tuvo que estar hospitalizado que sería suficiente entre 5 y 15 días. Sin embargo la propia médica traumatóloga que lo operó, declaró que depende de las personas pero la media está entre dos meses, luego dependiendo de las personas, los aquí otorgados por tal extremo no ha de considerarse excesivo y ello siguiendo siempre los criterios médicos; en este caso concreto la situación además se complicó pues la traumatóloga explicó que no pegaba bien, por lo que tuvo que llevar a cabo un injerto, estando de acuerdo con el informe emitido por el Sr. Arsenio que también señala 91 días dadas las circunstancias del caso (tiempo que transcurre de baja laboral entre el 29-01-2015, fecha en que se retira el material de osteosíntesis y el 30-04-2015, en el que el INSS emite alta laboral definitiva (1 día corresponde al ingreso hospitalario).

Aceptando la valoración que de las secuelas lleva a cabo el Juez de Instancia por considerarlas correctas y de acuerdo al Baremo.

En este extremo el recurso ha de ser desestimado.

Tercero.- Se combate por último por el recurrente la concesión de una indemnización por daños materiales los cuales no han sido acreditados pues solo se aporta por el actor unos presupuestos no ratificados, como tampoco se acredita que la ropa fuera la que llevaba el día del accidente, ello provoca un enriquecimiento injusto y no cumple con la carga probatoria que le exige el art. 217 LEC.

Con la demanda y como documentos unidos a la misma Nº 14 y Nº 15 se aportan sendos presupuestos por importe de 8.851,23 € y 1.165,22 € correspondiendo a la reparación de la moto y daños causados en la ropa y casco que portaba el demandante el día de la colisión; se trata de unos presupuestos que efectivamente no han sido ratificados en autos pero tampoco desvirtuados por la parte contraria mediante por ejemplo la práctica de una prueba pericial; de no haber sido impugnados como queda acredita en el acto de la audiencia previa ha de entenderse que son admitidos, máxime cuando no se ha practicado prueba alguna que contradiga dichos contenidos.

Teniendo en cuenta por otra parte la forma en que ocurrió el accidente y sus consecuencias a través de la documental, pericial y testifical practicada, no parece que por lo que se refiere a estos resultados sean excesivos, cuando repetimos no han sido desvirtuados, discrepando de ello al interponer el recurso de apelación.

En este extremo el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( art. 394 y 398 LEC.)

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-Septiembre-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 791/15, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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