Sentencia CIVIL Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 5/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100329

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2349

Núm. Roj: SAP C 2349:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00304/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2016 0011753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado:

Recurrido: Pio

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 304/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 5/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 902/2016, seguido entre partes: Como APELANTE:ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA,representada por el Procurador Sr. FANDIÑO CARNERO; como APELADO:DON Pio, representado por el Procurador Sr. IGLESIAS FANDIÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Pio, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes NCG Banco, S.A.), representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulabilidad de la orden de adquisición de valores nº 10.722 ('Participaciones Preferentes Caixa Galicia, Emisión 18-05-09'), de fecha 2/04/2009, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la cantidad invertida, suma de la que se habrán de detraer los rendimientos obtenidos y la suma percibida por la venta de las acciones, debiendo cada parte abonar los intereses legales de las sumas percibidas por cualquier concepto desde las fechas de los respectivos abonos.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 11 de octubre de 2017, acordó en su parte dispositiva:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Pio, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes NCG Banco, S.A.), representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulabilidad de la orden de adquisición de valores nº 10.722 ('Participaciones Preferentes Caixa Galicia, Emisión 18-05-09'), de fecha 2/04/2009, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la cantidad invertida, suma de la que se habrán de detraer los rendimientos obtenidos y la suma percibida por la venta de las acciones, debiendo cada parte abonar los intereses legales de las sumas percibidas por cualquier concepto desde las fechas de los respectivos abonos.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. (en adelante, Abanca), mediante la que solicita que se declare la nulidad de la orden de adquisición de valores nº 10.722 ('Participaciones Preferentes Caixa Galicia, Emisión 18-05-09'), de fecha 2/04/2009, por vicio (error) en el consentimiento, con los efectos previstos en el art. 1303 CC.

Frente a la demanda formulada, la entidad demandada opone, con carácter previo, caducidad de la acción. En cuanto al fondo, sostiene la validez del contrato celebrado por inexistencia de error, así como el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones que legalmente le eran exigibles que, en cualquier caso, no supondrían la nulidad del contrato; asimismo, sostiene que la acción ejercitada supone ir en contra de los actos propios de la actora pues, desde la suscripción del contrato, ha percibido intereses en concepto de retribución del producto contratado e información relativa al mismo, por lo que ha aceptado la situación jurídica resultante del contrato. Subsidiariamente, en caso de estimarse la acción de nulidad ejercitada, sostiene que la actora debería devolver los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad obtenida como consecuencia del producto litigioso, y los títulos objeto de litis o aquellos otros por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta, todo ello con los intereses correspondientes.'

'Tercero.- En el presente caso, -como se dijo-, se ejercita una acción de nulidad por vicio (error) en el consentimiento. No obstante, con carácter previo, hemos de analizar la caducidad de la acción alegada por la demandada al haber transcurrido más de cuatro años desde que se conoció el error alegado (con la suspensión del pago de cupones) y la presentación de la demanda, en base a la reciente doctrina del TS, incluso antes pues, en la STS de 20 de diciembre de 2016, fija el dies a quo para la caducidad de este tipo de acciones, en el caso de NCG Banco, el 30 de septiembre de 2011, fecha en que la entidad fue intervenida.

En relación a esta cuestión, la SAP A Coruña, sección 4ª, de 30/06/2017, señala que "(...) la doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de contratos de suscripción de productos bancarios complejos ( STS nº. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , nº. 376/2015, de 7 de julio, n 489/2015, de 16 de septiembre , y nº 102/2016, de 25 de febrero), adapta a la realidad social actual lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil de modo que, aunque se trate de contratos en los que la perfección y la consumación son simultáneas, a los efectos del cómputo del plazo la consumación no puede entenderse producida antes de la fecha en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

5. Esa misma doctrina jurisprudencial señala a efectos ejemplificativos varios eventos que podrán ser reveladores de ese conocimiento, pero siempre bajo la premisa de que lo realmente relevante es que los clientes estén en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. No es por ello cierto que la sentencia del TS nº. 734/2016, de 20 de diciembre, haya sentado como criterio de aplicación general a todas las demandas sobre preferentes o subordinadas de la antigua CAIXA GALICIA que la fecha de intervención de la entidad por el FROB (30 de septiembre de 2011) deba operar como día inicial del cómputo del plazo de caducidad. La sentencia toma en el caso concreto esa fecha como base de su razonamiento para excluir la caducidad de la acción, pero mantiene, como no puede ser de otra forma, que lo relevante es que los clientes estuvieran en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación que habían llevado a cabo años antes. De hecho, la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de caducidad en contratos de suscripción de productos bancarios complejos señala como posibles eventos a tomar en consideración el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses y el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB , es decir, dos hitos que están normalmente situados a una considerable distancia temporal el uno del otro (en este caso, la comunicación de 30 de marzo de 2012 a la CNMV anuncia al mercado que no se pagarán intereses correspondientes a determinados productos en vista de los resultados del ejercicio anterior, mientras que las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB no se concretan hasta el año 2013, Resolución del FROB de 7 de junio).

6. En este caso, tras el anuncio al mercado de la imposibilidad de abonar intereses en vista del resultado del ejercicio anterior -comunicación de hecho relevante a la CNMV de 30 marzo de 2012-, que desde luego no revela que se trate de una medida irreversible ni advierte directamente sobre la naturaleza de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, CAIXA GALICIA ya no pagó el cupón de junio de 2012 ( preferentes )(...). A falta de prueba directa, es excesivo deducir que con el impago del cupón de junio de 2012 correspondiente a las participaciones preferentes , dos suscriptores sin especiales conocimientos financieros hayan podido -o debido- tomar inmediato y suficiente conocimiento de la verdadera naturaleza y riesgos de los productos bancarios suscritos, es decir, de la suspensión ya definitiva del devengo de intereses (que ni siquiera se produjo efectivamente en el caso de las subordinadas) y de la irrecuperabilidad de la inversión mediante la venta o realización de los títulos en el mercado. No queremos decir con ello que solo en el momento del canje de las participaciones y subordinadas por acciones se deba entender alcanzado esa comprensión en todos los casos, sino que en el sometido a nuestro examen no es posible sostener que a fecha 29 de julio de 2012, cuatro años antes de la fecha de la presentación de la demanda, los actores hubieran alcanzado o estuvieran en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos de los productos complejos adquiridos por medio de un consentimiento viciado por el error. El recurso habrá de ser, por ello, desestimado en cuanto a este extremo."

A mayor abundamiento, la SAP A Coruña, sección 3ª, de 20/07/2017, dice que la intervención de 'NCG Banco, S.A.' por parte del FROB se produjo el 26 de diciembre de 2012. Hasta ese momento se consideraba un banco más o menos sólido, que operaba en el mercado sin ningún problema. Y es a partir de esa fecha cuando se empiezan a producir los primeros movimientos populares para la recuperación de inversiones. El 30 de septiembre de 2011 no se produjo ninguna intervención, sino una aportación de capital que generaba en la opinión pública una mayor sensación de seguridad, por cuanto el Estado estaba detrás de la entidad bancaria. Era su garante.

Aplicando las precedentes consideraciones al presente caso, y no resultando acreditado que cuatro años antes de la fecha de presentación de la demanda, el actor hubiese alcanzado una comprensión real de las características y riesgos del producto contratado, procede desestimar la excepción alegada.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Infracción del art. 1301 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la excepción de caducidad de la acción.

En el caso que nos ocupa, se da la particular circunstancia de que han transcurrido más de 4 años, no ya desde que se suscribieran los contratos o de las hitos establecidos doctrinalmente, sino incluso, desde que según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, la parte afectada par el error pudo salir del mismo en el momento de la intervención de la entidad por parte del FROB, para el caso de preferentes y subordinadas, el Alto Tribunal fija de forma contundente, en su recientísima resolución, Sentencia del Tribunal Supremo 110734/2016, de 20 de diciembre de 2016, que ese momento es el día 30 de septiembre de 2011 cuando ya no existía mercado reventa y era, por tanto, imposible recuperar la inversión:

'Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el PROB, el 30 de septiembre de 2011.'

Ha de tenerse muy en cuenta que nuestro Alto Tribunal no fija el dies a quo en aquel momento en el que exista absoluta certeza de que los demandantes salieron del error y fueron conscientes de los riesgos de la operación, sino en aquel momento en el que razonablemente se entienda que los demandantes estuvieron en disposición de conocer (que no es lo mismo), concretando ya ese momento para el caso de NCG Banco, S.A. (actual ABANCA) en el 30 de septiembre de 2011. Asimismo, el Tribunal Supremo se refiere siempre al conocimiento del error y no del producto o de las características del mismo, el error en el consentimiento se desprende del simple silogismo lego 'contraté algo diferente a lo que creí contratar'; disponer que lo que fija el dies a quo es el pleno conocimiento de las características y riesgos de un producto financiero definido como complejo supone en la práctica la imposibilidad de la caducidad de la acción, de ahí que el 'conocimiento' se ciña al error.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente caso, pero si por cualquier motivo no se tuviese en cuenta la fecha señalada por nuestro Alto Tribunal, debemos recordar que las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas perpetuas quedaron afectadas por la suspensión de remuneraciones e intereses decidida por el Consejo de Administración de la entidad (entonces NCG Banco, S.A.) y puesta en conocimiento a la CNMV mediante comunicación de hecho relevante de fecha 30 de marzo de 2012 (como se comprueba y acredita en el Documento nº 1 de los aportados por esta parte con nuestro escrito de contestación a la demanda).

Esta suspensión de remuneraciones de dichos productos (derivada, de conformidad con las características del producto, de la aprobación con pérdidas de los resultados de la entidad correspondientes al ejercicio 2011) tuvo en esa misma fecha de 30 de marzo de 2012 una amplísima difusión v consecuencias. Con carácter adicional a la propia comunicación del hecho relevante a la CNMV (comunicación de naturaleza pública, y publicada en la página web de la entidad), ya en esa fecha comenzaron las movilizaciones de afectados, y el llamado 'problema de las preferentes y subordinadas' adquirió, incontrovertiblemente, el carácter de hecho notorio. Así lo reconoce la reciente Sentencia n° 132/2016 del Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 2 de Tui, de 30 de noviembre de 2016:

'Es un hecho notorio que toda la problemática de los productos híbridos salió a la luz pública a finales de 2011 y a principios de 2012, primero en la televisión y después con manifestaciones en la calle y otras protestas Desde ese momento el conocimiento de la complejidad del producto se extendió por la generalidad de la población y en todo caso, el 30 de marzo de 2012, el producto de participaciones dejó de producir cupones, lo que sin duda también pondría en alerta a los suscriptores.'

Como refleja sobradamente las noticias de prensa aportadas como Documental n° 2 del ramo de prueba de esta parte, desde el mismo día 30 de marzo de 2012 comenzaron a producirse en Galicia multitudinarias manifestaciones de tenedores de subordinadas y preferentes (el propio día 30 de marzo de 2012 varios manifestantes accedieron a las instalaciones de la TVG llegando casi a irrumpir en la emisión en directo, noticia que tuvo gran calado a nivel estatal:

En estas circunstancias, no resulta sostenible que un ciudadano residente en España (v menos un tenedor de obligaciones subordinadas) el 1 de junio de 2012 (siendo conservadores en cuanto a la fecha) no conociera el hecho de que ni las obligaciones subordinadas ni las participaciones preferentes eran un depósito bancario ni un producto garantizado, sino un producto vinculado a la entidad bancaria en el que cabía la posibilidad de no recibir rendimientos y de no poder retirar el dinero. Es decir, en caso de haber incurrido en un error vicio de consentimiento acerca de las características esenciales del producto (lo que alega la actora en su demanda), en esa fecha ya tuvo necesariamente que tener conocimiento del error. Asimismo, respecto de las Participaciones Preferentes de Litis, la suspensión de pago de rendimientos les afectó no abonándose los rendimientos correspondientes a mayo de 2012 y agosto de 2012 (con más de 4 altos de anterioridad a la presentación de la demanda).

Adicionalmente a lo anterior, interesa a esta parte traer a colación 1as propias Conclusiones de los Magistrados y Magistradas de las Audiencias Provinciales de Galicia en las jornadas celebradas el 4 de diciembre de 2013, que al respecto del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de caducidad establecieron que debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.

Atendiendo a que también a partir de esa fecha, comenzaron las movilizaciones de afectados, y el llamado 'problema de las preferentes y subordinadas' adquirió, incontrovertiblemente el carácter de hecho notorio, supone que la actora estuvo en disposición de conocer las características esenciales del producto (y ser consciente de que no respondía a lo que en su momento pensó que estaba contratando). Sin embargo, la actora no presentó la demanda rectora hasta el 9 de septiembre de 2016, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se produce la intervención de la Entidad Bancaria por parte del FROB y desde el momento en que las características de las participaciones preferentes alcanzaron la condición de notorias.

De uno u otro modo, es evidente que el día de presentación de la demanda rectora ya hablan transcurrido más de cuatro años desde que los clientes 'estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación' y desde el acaecimiento de numerosos 'eventos que permitían la comprensión real de las características y riesgos del producto'. En este sentido (tomando como dies a quo la concreta fecha establecida por el Tribunal Supremo) se han empezado a pronunciar ya los Juzgados de instancia, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia núm. 52/2017, de 14 de marzo del JPI núm. 57 de Barcelona que, con base en la mencionada STS de 20 de diciembre de 2016, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Décimo establece lo siguiente:

'En el presente caso, habiéndose presentado la demanda el 25 de mayo de 2.016, esto es, transcurridos cuatro años desde esta fecha, ha de entenderse caducada la acción de anulabilidad.'

En atención a lo expuesto, la estimación del presente recurso ha de dar lugar a la apreciación de caducidad en la acción ejercitada por la adversa.

2º).- Infracción del artículo 394 de la LEC, al imponer la sentencia de instancia las costas a la demandada.

De forma subsidiaria a lo expuesto en el motivo anterior, aunque la Audiencia considerase adecuada a Derecho la anulación de los contratos objeto de litis (algo a lo que esta parte se opone), la condena en costas de primera instancia a esta parte resulta improcedente e infringe lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC.

La demanda contenía el siguiente suplico:

Suplico al juzgado, que tenga por presentado este escrito, lo admita, teniéndome por personado y parte en la representación acreditada de Don Pio, tenga por formulada la demanda sobre nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes par causa de error en el consentimiento por falta de información, acordando que se sustancie por los tramites de juicio ordinario, dictándose en su día sentencia por la que se declare la nulidad de dicho contrato y a Abanca Corporación Bancaria. S.A., se la condene al pago de la cantidad de 9.000 cures con los intereses devengados desde el momento de suscripción del contrato, así como los procesales del art. 576 LEC y subsidiariamente y para el caso de que se estimase procedente la devolución de cantidad inferior con ocasión del canje efectuado, se condene a la demandada a la restitución en la cantidad de 4.000 € con los intereses devengados desde el momento de suscripción del contrato, así corno los procesales del art. 576 LEC.

En la vista de Audiencia Previa, la actora no modificó ni aclaró nada respecto de su Suplico el cual solo se aviene de modo subsidiario a una minoración ya tasada por el mismo, sin reconocer todas las cantidades que habrían de ser devueltas por su parte o manifestando llanamente 'con las consecuencias derivadas por la Ley'. El Suplico pretende una aplicación 'interesada' del articulo 1.303 CC, con unas pretensiones económicas sustanciosamente injustas para esta parte y que suponen una divergencia de importes sustancial en cuanto al importe correcto en aplicación de la Ley.

Par tanto la actora solicita una aplicación del artículo 1.303 CC que contraviene de forma expresa lo establecido por la Ley y la Doctrina, destacamos dos Sentencias del Tribunal Supremo al respecto:

Sentencia núm. 716/2016 de 30 de noviembre

Sentencia núm. 734/2016 de 20 de diciembre

La finalidad del artículo 1.303 del Código Civil no es otra que conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Lo que se pretende es evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en virtud de la declaración de nulidad, siendo una manifestación de dicha finalidad lo dispuesto en el art. 1307 CC.

Aplicando todo ello a nuestro caso, la divergencia de importes que hay entre los pretendidos por el Suplico de la Demanda: 9.000 € más intereses; subsidiariamente 4.000 € más intereses; y el devenido en correcta aplicación de la Ley: 9.000 (nominal) - 4.994,91 (venta a FGD) - 1,44 (cupón corrido y picos) - 1.864,10 (rendimientos) = 2.139,55 (solo en principales, variaría tras aplicación del interés legal, pero no llegaría a los 4.000 € pretendidos de contrario). Por lo que la expresa condena dineraria pretendida en el suplico de la demanda no ha sido ni íntegra ni sustancialmente estimada.

Finalmente, en el presente procedimiento, la caducidad de la acción ha supuesto la ponderación de diversas dudas de hecho, para valorar la concurrencia de la misma.

Por lo que, en caso de entenderse no caducada la acción de anulabilidad, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia en atención a las pretensiones económicas deducidas en la demanda o en atención a que en el presente caso surgen sendas dudas de hecho y derecho respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de d. Pio se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Sobre la pretendida caducidad de la acción.

Si bien es constante y reiterada la jurisprudencia que sitúa el dies a quo del lazo de 4 años para el ejercicio de acciones en el momento de la consumación, deberá atenderse siempre al momento en que el afectado tuvo conocimiento de su error a la hora de prestar el consentimiento.

La demandada insiste en situar ese momento en la suspensión del pago de cupones, sin embargo, de la prueba practicada se deduce que no fue ese el momento en que Don Pio tuvo conocimiento de lo ocurrido, ni de las características y riesgos de lo que en realidad había contratado, sino en el momento de ofrecérsele el canje en el mes de julio de 2013, debiendo hacerse hincapié en que la Sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la demandada en su contestación, cuando refiere el momento de la suspensión del pago como dies a quodel plazo para el ejercicio de las acciones, lo hace porque en ese concreto asunto se acreditó que ese fue el momento del conocimiento del error por el accionante, pero no predica dicho momento como dies a quocon carácter general, en cambio la doctrina que sienta esa sentencia se refiere precisamente a atender al momento en que el afectado tiene conocimiento y cita varios ejemplos de ello, entre ellos, evidentemente, el momento del canje por el FROB, pero ni en la Sentencia citada ni en las demás Sentencias dictadas en dicho sentido se establece una fecha concreta que deba ser tenida por dies a quo para la generalidad de los supuestos de acciones de nulidad por venta de participaciones preferentes, por el contrario en lo que abundan dichas resoluciones es en explicar cómo puede aplicarse la doctrina de la actio nataa supuestos de contratación bancaria en la que nos encontramos ante obligaciones de cumplimiento perpetuo, y precisamente a título ilustrativo dichas resoluciones plantean diferentes momentos de la ejecución del contrato en los que el consumidor podría tomar conocimiento de su error, pero en cada caso concreto ese momento vendrá determinado por la prueba practicada puesto que se trata de nada más y nada menos que de fiscalizar el concreto estado de conocimiento de las cosas de cada consumidor al tiempo de tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto contratado, que en cada concreto caso vendrá dado por diferentes circunstancias.

Coincidente con el razonamiento de esta parte es la Sentencia de la Audiencia

Provincial de A Coruña nº 138/2017 de 30 de junio:

A pesar de lo mencionado, la parte contraria en su recurso de apelación se afana en señalar como dies a quopara inicio del cómputo de plazo para ejercitar la acción, el momento de la suspensión de remuneraciones e intereses, decidida por la propia entidad. Para refrendar su postura, resalta el hecho de que el consumidor debería haber estado en disposición de conocer lo que implicaban las preferentes, a raíz de dicha suspensión, remitiéndose para apoyar su razonamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 734/2016 de 20 de diciembre de 2016.

La Sentencia citada por la demandada da una serie de parámetros en relación con la interpretación que debe hacerse del art. 1969 CC, es decir criterios para saber cuál es el momento en el que pudieron ejercitarselas acciones en base a lo siguiente:

'En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato,

a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de

anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el

cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

Siguiendo esta línea argumental, procedemos a citar también otras sentencias como la STS de 3 de marzo de 2017, SAP A Coruña 282/2017 de 24 de octubre, SAP A Coruña Nº 308/2017 de 27 de octubre, SAP A Coruña Nº 225/2015 de 10 de Julio, o la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que destacan la existencia de ciertos parámetros a través de los cuales el consumidor está en disposición de conocer realmente los riesgos que acarrean las preferentes, y entre ellos procedemos a destacar el momento del canje realizado por el FROB, doctrina que es reiterada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, 16 septiembre 2015, 25 febrero 2016, 24 mayo 2016, 29 junio 2016 y 20 de diciembre de 2016, 27 febrero 2017, 3 marzo 2017, 20 de julio 2017.

En consonancia con este último, podemos concluir que en nuestro caso concreto el consumidor es realmente conocedor de lo que implica el producto de las preferentes una vez que la entidad bancaria se pone en contacto con su persona para ofrecerle el canje, es justo en ese momento y no en otro anterior cuando podemos atestiguar que el consumidor está en disposición de conocer la existencia de un error a la hora de prestar su consentimiento.

A mayor abundamiento, el concreto caso de NCG Banco ha sido analizado por la Audiencia Provincial de A Coruña en reiteradas ocasiones, señalándose en la SAP A Coruña nº 308/2017 de 27 de octubre que:

'En conclusión, la intervención de NCG Banco S.A. por parte del FROB se produjo el 26 de diciembre de 2012. Hasta ese momento se consideraba un banco más o menos sólido, que operaba en el mercado sin ningún problema. Y es a partir de esa fecha cuando se empiezan a producir los primeros movimientos populares para la recuperación de inversiones. El 30 de septiembre de 2011 no se produjo ninguna intervención, sino una aportación de capital que generaba en la opinión pública una mayor sensación de seguridad, por cuanto el Estado estaba detrás de la entidad bancaria. Era su garante'

SAP A Coruña n° 168/2017 de 22 de septiembre

'En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo), según la citada jurisprudencia, viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de NCG Banco S.A. Por lo que, presentada la demanda en fecha 13 de mayo de 2016, procede concluir la no caducidad de la acción'

En este sentido, de la prueba testifical practicada en la persona de Doña Matilde, persona que estuvo presente durante la contratación y que estuvo en contacto con el actor durante toda la ejecución del contrato, se desprende que a mediados del año 2013, Don Pio recibió una llamada de la directora de la sucursal donde había contratado el producto complejo, en la que la misma le indicaba la posibilidad de recuperar parte del dinero invertido en la orden de compra de participaciones preferentes, siendo esta la primera ocasión en la que el actor tiene conocimiento de que en realidad no había contratado un depósito a plazo fijo sino una orden de compra de participaciones preferentes, primera noticia que tuvo de que su dinero se había perdido y de que existía la posibilidad de recuperar parte de él, y primer momento en que comienza a comprender que a diferencia de lo que se había figurado por influjo de la terminología confusa empleada por la directora de la sucursal, lo que había contratado no era un plazo fijo sino una orden de compra de participaciones preferentes, siendo él un afectado más por el llamado 'escándalo de las preferentes'.

La prueba testifical es coincidente en este sentido con la prueba documental aportada por esta parte, puesto que la testigo manifiesta que es a mediados de 2013 cuando el actor toma conocimiento de que lo que había contratado era una orden de compra de participaciones preferentes, por razón de una llamada recibida de su sucursal, explicándole en ese mismo momento y por vez primera, que su dinero inicialmente se había perdido y que era posible recuperar una parte del mismo, mientras que en el aportado como Documento n° 2 del escrito de demanda, se observa que precisamente el canje tuvo lugar el día 12 de Julio de 2013, es decir después de que, como señala la testigo, a mediados de 2013 el actor fuera informado por primera vez de lo que en realidad había contratado y de que cabía recuperar parte del dinero invertido.

Por otra parte, de la prueba documental y en general del conjunto de la prueba propuesto por la entidad demandada, no se desprende que haya habido ningún acto de comunicación o de puesta en conocimiento por parte de la entidad demandada con carácter anterior al mes de julio de 2013, no se acredita por la demandada que el actor haya podido tener conocimiento en momento anterior al mes de julio de 2013 ni en otro momento que permita entender caducada la acción ejercitada.

2º)- Sobre la imposición de costas

La parte contraria señala en su recurso de apelación que resulta improcedente su condena en costas por infringirse con ello el art. 394 LEC. Entiende la recurrente que la actora solicitó en su suplico una aplicación interesada del art. 1303 CC y que las cantidades a las que resulta condenada la demandada no son las solicitadas en el suplico de la demanda, entendiendo por ello que no procede la imposición de costas a la demandada.

En primer lugar, debe señalarse que como ya ha indicado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, la declaración de nulidad conlleva la aplicación ex lege de las consecuencias restitutorias del art. 1303 CC, por lo que al pedirse en el suplico la declaración de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, se pide con todos sus efectos, efectos ineludibles en términos del Alto Tribunal y que se aplicarán de oficio incluso no habiendo sido solicitados siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de dicha facultad.

Por lo tanto, ni cabe una aplicación interesada del art. 1303 CC ni esta parte lo pretendió en momento alguno, en los términos en que lo señala la parte contraria.

La sentencia reconoce y declara la nulidad solicitada a título principal y de ahí

derivan las consecuencias económicas que le son inherentes, esto es, la restitución del art. 1303 CC, consecuencias restitutorias que habrían procedido incluso de no haberse solicitado expresamente, por entenderse que se derivan ex lege de la declaración de nulidad instada, por lo que nos encontramos ante una estimación íntegra, la de la nulidad del contrato suscrito entre actor y demandada, siendo la consecuencia restitutoria una mera consecuencia legal de lo anterior.

Cabe insistir en que no nos encontramos ante una estimación parcial de una petición de cantidades sino ante una estimación integra de una petición de declaración de nulidad, siendo la restitución de cantidades una consecuencia legal de lo anterior, por lo tanto dicha restitución habría procedido incluso de no haberse realizado ninguna mención de cantidades en el suplico, de este modo nos seguimos encontrando ante una estimación íntegra de la nulidad con sus efectos económicos derivados del art. 1303 CC, que es lo que acontece en el fallo.

A mayor abundamiento, debe indicarse que la mención en el suplico a las cantidades de 9.000 y de 4.000 euros, se realizan a los meros efectos formales de separar por una parte la petición de nulidad del negocio principal y de los negocios derivados del mismo, esto es, la orden de compra de preferentes y el propio canje, de lo que constituye una petición de nulidad que preserva o que no anula con ello los negocios subsiguientes y derivados de esa orden de compra principal, distinción que contó con apoyo jurisprudencial y que fue objeto de disparidad de criterios a la hora de resolver, así dichas cantidades lo que simbolizan son el negocio principal por un lado, cuya nulidad conllevaría la nulidad de los negocios subsiguientes tales como el propio canje, y por otro la cantidad remanente invertida en el primer contrato de orden de compra una vez deducida la cantidad obtenida en el canje, a los meros efectos de limitar la declaración de nulidad más o menos según se entienda que dicha declaración engloba o no los negocios subsiguientes. En este sentido, el fallo acoge íntegramente no solo la nulidad, sino la nulidad limitada a los efectos económicos del negocio restantes tras el canje, puesto que el propio canje no se entiende anulado, pero todo ello sin perjuicio de los correspondientes efectos legales del art. 1303 CC, que esta parte entiende al igual que nuestro Tribunal Supremo, implícitos en la declaración de nulidad, siendo por ello que a la petición de nulidad no se acumuló en ningún momento una acción de reclamación de cantidad.

En este sentido, nos remitimos a la STS nº 716 de 30 de noviembre.

En tercer lugar, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, para el supuesto de entenderse que no nos encontramos ante una estimación íntegra, debemos tener en consideración que en todo caso nos encontramos ante una estimación sustancial, doctrina jurisprudencial que permite aplicar el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas en supuestos como el que nos ocupa.

En este sentido es especialmente ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n° 401/2016 de 9 de noviembre, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa.

Observamos que al igual que en el supuesto analizado en la sentencia anteriormente citada, en el caso que nos ocupa la demandada se ha dedicado a negar el derecho de la parte actora intentando articular como cláusula de cierre en su suplico una petición subsidiaria que la exima del abono de las costas procesales en el peor de los casos, práctica que pretende a través de un mero formalismo eludir el trasfondo del principio del vencimiento objetivo, máxime cuando atendiendo al escrito de contestación puede apreciarse que la práctica totalidad de las alegaciones de la demandada en su oposición son tendentes a negar el derecho del actor y a predicar la conformidad al ordenamiento de la conducta del demandado así como la propia caducidad de la acción ejercitada.

Todos estos motivos alegados por la demandada para hacer decaer totalmente las pretensiones de la parte actora fueron íntegramente desestimadas, debiendo por ende, de conformidad con el criterio del art. 394.1 LEC, imponerse las costas a aquel que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, enunciado que como mencionábamos no puede resultar eludible por medio de una mera cláusula de cierre incluida en un suplico con carácter subsidiario, tal y como pretende la parte demandada, que pide subsidiariamente en su petitum la aplicación del art. 1303 CC prácticamente con ánimo de allanamiento ante una eventual estimación de la demanda.

Del mismo modo, observamos también en la sentencia citada que la cantidad pedida en el suplico por la parte actora es la cuantía total del contrato, sin perjuicio de que la misma sea posteriormente modulada según la aplicación del art. 1303 CC, petitum que la Audiencia no considera incompatible con la estimación sustancial de la demanda y la correspondiente imposición de costas a la parte demandada.

En cuarto lugar, debe tenerse en consideración que la parte recurrente realiza una lectura a sensu contrario del art. 394.1 LEC, toda vez que parte de la ausencia de una estimación en todos los aspectos del suplico del demandante cuando lo que refiere el precepto es la desestimación de todos los pedimentos de una de las partes, supuesto que precisamente acontece en el demandado, cuya demanda se extiende en abordar numerosos motivos de desestimación íntegra que son totalmente rechazados, no pudiéndose eludir la correspondiente imposición de costas por el mero hecho de haber incluido una cláusula de cierre en su suplico a modo de previsión de una eventual estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO I.- El recurso de apelación se centra en el motivo de la caducidad de la acción. En síntesis se alega infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia en la materia. Se sostiene que la STS de 20 de diciembre de 2016 habría fijado como momento inicial del cómputo del plazo de la acción de nulidad ejercitada aquel en que el afectado habría estado en disposición de conocer y salir del error, concretamente la intervención de la entidad bancaria por el FROB el 30 de septiembre de 2011. Otro momento sería el 30 de marzo de 2012 de suspensión de las remuneraciones e intereses acordada por el consejo de administración de la entidad puesta en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el hecho notorio de la amplísima difusión y consecuencias que habría tenido en esa misma fecha, al igual que el comienzo entonces de las movilizaciones de afectados y las noticias en los medios de comunicación sobre el llamado problema de las preferentes y subordinadas, incluso algo antes, lo que sería un hecho notorio además del inicio de procedimientos de arbitraje ante el Instituto Galego de Consumo. No sería sostenible que un ciudadano en España y tenedor de participaciones no conociera el error el 10 de mayo de 2012. Se cita la sentencia de la Audiencia Provincial (3ª) de A Coruña de 7 de abril de 2017 y alguna de Juzgados. Y la reseña de la STS de 12 de enero de 2015 sobre la determinación del día inicial para la acción de anulación de contratos financieros o complejos por error en el consentimiento, para tomar la fecha de suspensión de liquidaciones de beneficios o intereses del producto o en general otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido con consentimiento viciado por el error. Por lo que la acción estaría caducada al haberse presentado la demanda judicial después del plazo legal de los cuatro años (9 de septiembre de 2016)

II.-Se desestima el recurso de apelación.

Respecto del momento inicial del cómputo del plazo hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y a la jurisprudencia específica marcada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 12 de enero de 2015 para contratos del tipo del de litis, recogida también en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Como señala la STS de 26 de abril de 2018, recordando la de 29 de noviembre de 2017: 'esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable. En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La referida STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 pronunció tal doctrina para responder a la cuestión acerca del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Recordó lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y rechazó que el día inicial sea el de perfeccionamiento del contrato, al no poder confundirse con la consumación a que hace mención dicho artículo. También hizo una serie de consideraciones generales al respecto de la consumación. Y a continuación se refirió a las especificidades del momento inicial del cómputo en los modernos contratos financieros o de inversión complejos. 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

De ahí la conclusión de la doctrina ya expuesta, posteriormente reiterada en otras sentencias del Alto Tribunal como las antes citadas.

En el presente caso no hay prueba bastante para concluir fuera de dudas que la salida del error de los clientes se produjera antes del 9 de septiembre de 2012 para que pueda entenderse caducada la acción de anulación contractual cuando se interpuso la demanda de nulidad.

Sobre la base de lo antes expuesto, no cabe presumir ni tener por demostrado que el demandante conociera el acuerdo del consejo de administración de la entonces NCG Banco de suspensión de remuneraciones e intereses, o que solo por esto o por la comunicación a la CNMV tuviera ya en ese momento conocimiento de lo realmente contratado y saliese del error padecido al contratar las participaciones preferentes en cuestión, cuando ni siquiera hubo una comunicación individualizada a los clientes tenedores de las mismas, como bien se advirtió en la sentencia recurrida.

Y como tiene reiterado este Tribunal de la Audiencia Provincial, el inicio del cómputo del plazo legal tampoco tiene que coincidir necesariamente desde el primer momento en que dejan de percibirse rendimientos o desde la fecha de la primera liquidación negativa, pues no es algo automático y dependerá de las circunstancias de cada caso (casuismo) para verificar si puede concluirse que ha sido entonces o más adelante cuando el cliente comprendió lo verdaderamente contratado y salió del error padecido, normalmente tras prolongarse o reiterarse la situación en mayor o menor medida, etc. (en esta línea nuestras sentencias de 17/3/2016, 27/3, 30/6, 29/9 y 24/10/2017, o 27/3/2018, entre otras).

Por su parte, las manifestaciones de afectados o noticias de prensa, más bien se dieron a partir del acuerdo del consejo de administración de la entonces NCG Banco de suspensión de remuneraciones e intereses y su comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) el 30 de marzo de 2012, y no tiene que ser decisivo en el sentido pretendido por la parte recurrente, pues no cabe presumir que interviniesen y se enterasen todos, aunque son datos valorables en unión de otros y dependiendo de las circunstancias de lo que se demuestre en cada caso concreto. El caso que nos ocupa no podemos extraer la conclusión fáctica sostenida por la parte recurrente. Además del poco margen de tiempo en que nos moveríamos, faltan pruebas complementarias para establecer, fuera de dudas razonables, que el demandante tuvo por esa vía conocimiento o pudo realmente darse cuenta de lo realmente contratado y salir del error padecido al suscribir el contrato de litis.

Por lo que respecta a la STS de 20 de diciembre de 2016 decir que ha de entenderse en las circunstancias del caso entonces enjuiciado. No modificó la jurisprudencia en la materia ni puede interpretarse en el sentido de que en los pleitos de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de NCG o Abanca el día inicial fuese el 30 de septiembre de 2011. Y tampoco es exacto que fuese en esta fecha la intervención bancaria de NCG Banco por parte del FROB, tema éste desgranado por ejemplo en las sentencias de la Audiencia Provincial (3ª) de A Coruña de 23 de marzo y 15 de mayo de 2018, a cuya lectura de los detalles de la secuencia histórica nos remitimos, para concluir que el 30 de septiembre de 2011 no hubo tal intervención, sino medidas de reforzamiento o aportación de capital que generaba en la opinión pública una mayor sensación de seguridad, por estar Estado detrás de la entidad bancaria, produciéndose la intervención el 26 de diciembre de 2012. Y así lo dijimos en la sentencia de esta Sección 5ª de 19 de julio de 2018 y reiteramos en otras como la de 5 de septiembre de 2018. Por otro lado, como señaló la parte demandante al oponerse al recurso de apelación, la falta de acceso al mercado secundario de las participaciones preferentes en la indicada fecha tampoco significa dar por demostrado que la parte actora se hubiese enterado de ello y conociese el error padecido, ni siquiera que intentasen vender participaciones en el mercado.

Añadir que la caducidad es de aplicación restrictiva y para su aplicación ha de quedar claramente demostrada, en tanto que extintiva de derechos o acciones. Y que partimos de un error esencial y excusable en el consentimiento contractual prestado por clientes minoristas al suscribir el producto complejo y de riesgos elevados, sin la adecuada información que previamente tenía que haberle proporcionado la entidad bancaria comercializadora, a quien a su vez corresponde la carga de la prueba acreditativa de la desaparición del error y el momento determinante del comienzo del cómputo del plazo legal de caducidad.

En el sentido expresado, y en un caso idéntico nos hemos pronunciado en sentencia nº 271/2018, de fecha 12 de septiembre de 2018, siendo ponente D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

III.-Teniendo en cuenta lo expuesto, estimamos que el plazo de caducidad se inició a mediados de 2013, cuando el demandante fue informado de lo que en realidad había contratado, y cuando procedió el 12 de julio de 2013 al canje por acciones de parte de los productos contratados para recuperar parte del dinero invertido, toda vez no está acreditado que el error sobre el producto contratado hubiera desaparecido con anterioridad.

TERCERO.-La sentencia de instancia ha desestimado en su totalidad todos los motivos de oposición a la demanda, por lo que no cabe más que considerar la pretensión de la demandada como totalmente infundada.

La demandada tuvo la posibilidad de oponerse a la demanda, alegando lo que en su contestación a la demanda solicitó como pretensión subsidiaria, en vez de pretender la validez de los contratos, o la caducidad de la acción ejercitada, que fueron desestimadas.

Al mismo tiempo, ninguna duda de hecho se le ha presentado a la juzgadora de instancia a la hora de estimación de la demanda, como tampoco se le presenta a este tribunal para decidir la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por ello procede la desestimación del recurso de apelación en relación con las costas de primera instancia.

CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en los autos núm. 902/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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