Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 389/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100266
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1204
Núm. Roj: SAP GR 1204/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 389/17 - AUTOS Nº 703/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE (GRANADA)
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE: ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 304/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 389/17 - los autos de juicio Ordinario nº 703/15 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Santa Fe (Granada) seguidos en virtud de demanda de Estrella representada por el
Procurador D. Antonio García Valdecasas Luque contra Rafael , representado por el Procurador D, German
Rebertos Baez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo totalmente la demanda deducida por el Procurador don ANTONIO GARCIA- VALDECASAS LUQUE en nombre y representación de doña Estrella , frente al demandado don Rafael , y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma reclamada de 8.532,19€, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente interpelación judicial y de conformidad con lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CCiv., y todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que el demandado, en su recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por quien fue su esposa, por la cuota correspondiente al 50% de las cantidades satisfechas, por entero y tras la sentencia de divorcio, por cuenta de los vencimientos del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar, insiste en mantener la excepción de inadecuación de procedimiento, con base en el art. 1.398.3º del CC, al considerar que el derecho de crédito en que se fundamenta el ejercicio de la acción es de naturaleza ganancial, y que, por tanto, la cuestión discutida debió haber sido ventilada en el procedimiento de liquidación previsto por los art. 806 y ss de la LEC o, concluido éste, mediante un nuevo procedimiento, de la misma clase, como complemento a tal liquidación; asimismo, alega la incorrecta aplicación del art. 426 de la LEC, al considerarse en sentencia mero error de cálculo la determinación de la suma reclamada por principal, según el suplico de la demanda, por inclusión de cantidades por vencimientos que, como se reconoció en el acto de la audiencia previa por la actora, habían sido objeto de cumplida satisfacción por el demandado, según se manifestaba en el escrito de contestación a la demanda; quedando reducida la suma reclamada por principal, de los 10.613,18 euros inicialmente consignados en el suplico de la demanda, a la de 8.532,19 euros tenida por ambas partes como realmente adeudada; lo que, a su vez, habría de tener su repercusión en las costas del procedimiento, conforme al art. 394 de la LEC, dado que se trata de estimación parcial, y no total, de dicha demanda.
Así pues, por lo que respecta a la citada excepción formal, ha de mantenerse la desestimación de la misma, al versar la reclamación sobre derecho de crédito generado, no durante la vigencia de la sociedad ganancial, sino con posterioridad a su disolución por sentencia de divorcio, hecho este no discutido por ninguna de las partes. Con lo que, por tanto, ha de entenderse planteada la acción en el marco de la llamada comunidad postganancial, con respecto a la cual, tiene dicho el T. Supremo, en sentencia de 22 de septiembre de 2006, que 'entre la disolución por la sentencia de separación (no por medidas provisionales) y la liquidación puede transcurrir un lapso de tiempo, en el que se forma una comunidad postganancial, comunidad romana o pro indiviso, a lo cual no se refiere el pedimento del suplico de la demanda y no cabría otorgar derechos si no se acreditan asimismo las cargas y se incluyen los beneficios. Por último, la petición de futuro -que denomina 'salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su cónyuge...'- no tiene cabida en un proceso de modificación del cuaderno particional de una liquidación de comunidad de gananciales'. Quedando clara, por tanto, la abierta improcedencia del nuevo trámite de liquidación que se pretende, para dilucidar la materia sustantiva que aquí es objeto de litigio, una vez que se trata de obligación surgida con posterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, bien que sobre cargas comunes que, en todo caso, están sujetas al derecho de repetición entre deudores solidarios, en los términos que contempla el art. 1.145 del CC, invocado en demanda.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la reducción del principal reclamado en la demanda, es lo cierto que, como se dice por el apelante, y así se recoge en el primer fundamento jurídico de la sentencia, la rebaja a la que se aviene la parte actora, según los términos de la contestación a la demanda, no obedece a un mero error de cálculo, sino a la indebida inclusión en la demanda, como debidas, de cantidades correspondientes a vencimientos oportunamente atendidos por el demandado. Por lo que nos encontramos ante un caso de manifiesta falta de legitimación para su reclamación, por inexistencia del derecho de crédito que ilegitimamente se atribuye la actora por tales vencimientos, y no ante un caso de mero error de cuantía determinante de estimación, ni siquiera sustancial, de la demanda. Por lo que, habida cuenta del consenso entre ambas partes acerca de la cantidad exacta adeudada por principal, inferior a la reclamada en el suplico de la demanda, habrá de estimarse en este punto el motivo del recurso; acordando que la estimación de la demanda es parcial, por falta de legitimación para la reclamación de las cantidades solicitadas por vencimientos anteriores a junio de 2010.
TERCERO: Que, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394 de la LEC, las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, procede hacer declaración con respecto a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, en autos nº 703/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo punto de tener por parcialmente estimada la demanda, por el principal reseñado en el fallo de dicha resolución. Acordando, en cuanto a las costas de la primera instancia, la imposición a cada parte de las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y, sin declaración con relación a las de la presente alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 304/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

