Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 112/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100317
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1269
Núm. Roj: SAP TF 1269/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000112/2018
NIG: 3803641120160000005
Resolución:Sentencia 000304/2018
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000002/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: M. Fiscal
Apelado: Benigno ; Abogado: Juan Pedro Gonzalez Carrillo; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
Apelante: Angustia ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez; Procurador: Maria Del Carmen
Toledo Mendez
SENTENCIA
Rollo nº 112/2018
Autos nº 2/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia n.º 2/2016, seguidos
ante el Juzgado de DIRECCION000 n.º 1promovidos por Dª Angustia , representada por la Procuradora
Dª Carmen Toledo Méndez , y asistida por la Letrada Dª Ángela Rodríguez Hernández , contra D. Benigno ,
representado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, y asistido por el Letrado D. Juan Pedro González
Carrillo siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª M.ª Lourdes Goya Ravelo del Juzgado de DIRECCION000 nº 1 , dictó sentencia el 5 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María del Carmen Toledo Méndez en nombre y representación de Dª Angustia frente a D. Benigno , y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo hacer los siguientes pronunciamientos.
1º Se atribuye la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre Héctor a ambos progenitores conjuntamente.
2º Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre.
3º Se fija en favor del padre el siguiente régimen de visitas: Fines de semana alternos, sábados y domingos, así como un día entre semana, sin pernocta, debiendo ser supervisada la visita por un tercero que elijan de mutuo acuerdo las partes, debido a la carencia de punto de encuentro en esta Isla y de técnicos que los supervisen.
4º El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de la menor la cantidad de 150 euros mensuales. Esta cantidad deberá ser ingresada en la cuenta que para tal efecto declare la actora dentro de los diez primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
5º Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad por ambos progenitores y entre ellos se incluirán en todo caso los médicos no cubiertos por el sistema público de la Seguridad Social y los educativos que sean necesarios en interés del hijo en el sentido expresado en el cuerpo de esta resolución. Cualquier otro gasto no relacionado, podrá ser reclamado previa acreditación de su importe y naturaleza y conforme al proveimiento establecido en el art. 776 LEC .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia , contra la sentencia que adopta las medidas paterno filiales que se recogen en el antecedente de hecho primero de esta resolución, hace referencia al pronunciamiento por el que se fija un determinado régimen de visitas entre el padre apelante y el hijo menor de edad confiada a la custodia materna, argumentando sustancialmente la necesidad de que las visitas sean supervisadas por un técnico del Punto de Encuentro.
El segundo motivo hace referencia a la cuantía de la pensión alimenticia, alegando error en la valoración de la prueba cuando la juez de instancia acordó una cantidad mensual de 150 euros mensuales, interesando se incremente a la suma de 180 euros mensuales.
SEGUNDO.- Que, en relación con el régimen de visitas y comunicaciones entre padre e hijo, la perito psicóloga Dª Macarena , recomienda que las visitas se realicen en un Punto de Encuentro y que los técnicos emitan cada dos meses informe sobre la evolución de dichas visitas, reflejando en dichos informes, si el padre del menor presenta o no pautas educativas que favorezcan la relación paterno filial y si en las visitas supervisadas, el padre presenta signos de estar bajo los efectos del consumo de alcohol. Dicha recomendación es acogida por el Ministerio Fiscal que en su informe de fecha 25 de octubre pasado, interesa que las visitas se desarrollen en un Punto de Encuentro, con informes periódicos cada dos meses remitido al Juzgado, según lo establecido en las conclusiones de la perito psicóloga.
Pues bien, no hemos de olvidar que la madre y el menor residen en la isla de DIRECCION000 y la juzgadora ha tenido en consideración la inexistencia temporal de un Punto de Encuentro en DIRECCION000 en la que viven madre e hijo, así como el padre, por lo que el régimen de visitas no puede desarrollarse en la citada isla y debería remitirse a Tenerife, y, si tenemos en cuenta que se acuerda un régimen de visitas de fines de semana alternos sábados y domingos, sin pernocta, así como un día entre semana sin pernocta, hemos de concluir que la posibilidad de que las visitas sean supervisadas por los técnicos que precisa la recurrente deviene imposible, por lo que en esta cuestión, debemos mantener el criterio sostenido por la juzgadora de la primera instancia, sin que desde luego parezca en absoluto razonable derivar a padre e hijo, con residencia en esa isla al Punto de Encuentro de la Isla de Tenerife. En cuanto a la segunda cuestión planteada por la recurrente de que las visitas no sean supervisadas como acuerda la juez de instancia por un tercero que elijan de mutuo acuerdo las partes, tampoco puede ser estimado por no acreditarse el motivo que justificaría la exclusión de este tercero, que podría ser familiar materno o paterno, o incluso un amigo de confianza de ambos padres.
Es cierto que tanto el dictamen pericial como el Ministerio Fiscal han interesado un régimen supervisado, pero en orden a la pericial practicada, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 , resume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
Y en el presente caso, pese a recomendar las visitas supervisadas por técnicos del Punto de Encuentro, hemos de aclarar que el dictamen pericial practicado se centra en la percepción del propio menor que percibe un estilo educativo inadecuado respecto de la figura paterna basado en la falta de comunicación y afecto, pero sin llevar a cabo una evolución psicológica de la figura paterna, quien no intervino en la elaboración del dictamen, basándose éste única y exclusivamente en la exploración del menor y entrevistas con la madre donde ésta expresa su parecer respecto de la figura paterna.
TERCERO.- El siguientemotivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos del hijo menor que, con cargo al padre, se ha señalado en la Sentencia recurrida, solicitando la parte actora apelante que su cuantía se incremente hasta 180 euros. En el examen conjunto de este motivo, puede ya adelantarse su desestimación, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre en la cantidad de 150 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determine objetivamente su aumento en la cuantía que pretende la parte apelante. Ciertamente, esta Sala no puede sino convenir con el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto a la capacidad económica actual del demandado, que se encuentra en el desempleo, y respecto de las necesidades del menor, Héctor nacido el día NUM000 de 2008 no se advierte ninguna especial en concreto, de tal modo que la modulación en el señalamiento de la pensión de alimentos que se ha operado en la Sentencia recurrida debe reputarse razonablemente correcta.
CUARTO.- Que, dada la especial naturaleza de los intereses debatidos, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, pese a la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de Dª Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , en fecha 5 de enero de 2018, en los autos de Adopción de Medidas paterno filiales núm. 2/2016 , y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
