Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 745/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100242
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3852
Núm. Roj: SJM SS 3852:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 275/2017
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de la sección sexta del concurso abreviado nº 275/17, siendo partes, por un lado, la ad. concursal y el M. Fiscal y, por otro, la concursada INICIATIVA COLINA Y FERNANDEZ S.L. y D. Ruperto , ambos en rebeldía.
Antecedentes
- La colaboración del deudor con la ad. concursal ha sido nula, a pesar de los numerosos requerimientos al efecto realizados. Tampoco ha colaborado con el Juzgado haciendo caso omiso a los requerimientos de documentación efectuados.
- La concursada no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016.
- Los libros oficiales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 no estan legalizados.
- Han salido fraudulentamente bienes del patrimonio del deudor: la persona afectada por la calificación, Sr. Ruperto , a través de una pagina web, continua vendiendo articulos y obteniendo ingresos, pero se desconoce a través de que empresa está facturando, lo que induce a pensar que se está despatrimonializando la concursada en beneficio de otras sociedades o del propio Sr. Ruperto .
- Ha existido un retraso culpable en la solicitud de concurso, que ha provocado una agravación de la situación insolvente. Estamos ante un concurso necesario y entiende el administrador concursal que existe una incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias desde el ejercicio 2013.
Por ello entendía la Ad. Concursal que el concurso debía de ser declarado culpable, siendo la persona afectada el administrador social D. Ruperto , respecto del que se pedía la inhabilitación durante un periodo de 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo de tiempo; igualmente, que se le condene a la perdida de cualquier derecho que éste tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a la responsabilidad por la cobertura del déficit en la cantidad de 76.206,38.
El Ministerio Fiscal presento dictamen, pidiendo la calificación culpable y con propuesta de personas afectadas y consecuencias, en terminos similares a los del Ad. concursal.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La concursada y el propuesto como afectado no comparecen y son declarados en rebeldía.
La rebeldía en la sección de calificación no debe de suponer la automática sentencia calificando el concurso de culpable.
Según las normas procesales civiles generales de subsidiaria aplicación al concurso, art. 496.2 de la LEC , la rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, de tal manera que el proceso ha de continuar a fin de que quienes sostienen la calificación culpable del concurso puedan acreditar, en su caso, los hechos relevantes que determinan dicha calificación.
Ello supondrá que si el informe de la administración concursal o el dictamen del Ministerio Fiscal no contiene petición expresa de práctica de otros medios de prueba que no sean los documentales, deberán quedar las actuaciones para dictar sentencia, que es lo que ocurre en este caso.
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices, así como motivar su imputación; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse y ser partes, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, pero no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
A tal respecto, consideramos que las irregularidades apreciadas por las ad. concursal, tanto la falta de legalización de libros, como la falta de deposito de cuentas, son reveladoras no solo de esas circunstancias, sino de un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, por cuanto que el administrador de la concursada no ha facilitado a la ad. concursal acceso a la contabilidad, cuentas bancarias, ni ha facilitado información alguna de los bienes, trabajadores, reclamaciones y actividad general de la empresa, ni ha aportado en el concurso los documentos a que se refiere el art. 6 de la L.C ., para lo que fue requerido por el Juzgado; esta falta de colaboración absoluta, que no ha permitido al ad. concursal el acceso a la contabilidad, es detonante de un incumplimiento sustancial en la llevanza de la misma en unión de la ausencia de deposito de cuentas y de libros legalizados apreciada por el ad. concursal
En segundo lugar, la falta abasoluta de colaboración y la no aportación de los documentos exigidos por el art. 6 L.C . supone la forma mas flagrante de falta de colaboración con la ad. concursal y el Juez del Concurso, lo cual ha impedido al ad. concursal conocer el destino de los activos de la concursada y la verdadera masa pasiva de la misma, lo cual incide directamente en una agravación de la situación del concurso y perjuicio para los acreedores ( art. 165.2º) L.C .
Ha quedado acreditado, pues no ha sido negado de contrario, la existencia previa de mercancías en la fecha en que el ad. concursal se presenta en el local de la calle Echaide que se señaló como sede de la empresa (día 28-5-2017) y que las mismas eran sacadas al exterior por una persona que se encontraba en su interior; tambien que dichas mercancías ya no estaban el seis de junio en que cursa la segunda visita el ad. concursal. Si a ello unimos que por parte de la ad. concursal se ha comprobado, aportando documentación justificativa (anexos 25 y 26 del informe de calificación) que el administrador de la empresa, a traves de las paginas web www.mikelkolino.com y www.mikelkolinoblog.com y de la cuenta de correo tienda51pro@gmail.com sigue gestionando y aceptando pedidos, se puede considerar acreditado que se han sustraido a la masa activa mercancias y que las mismas estan siendo vendidas sin que haya ingresos en la concursada derivados de tales operaciones.
Estos hechos, en todo caso, no se justifican que se hayan realizado en el momento previo al concurso, cuando la presuncion del apartado 5º del art. 164.2. exige que las salidas fraudulentas sean en los dos años anteriores a la declaración, sino que, mas bien, parece referirse a actos posteriores a la declaración, que no pueden subsumirse en esta presunción.
Por ultimo, la concursada incurrió en imcumplimiento generalizado de obligaciones tributarias desde el ejercicio 2013, tal como se desprende de las certificaciones emitadas por la Hacienda Foral como base a sus comunicaciones de crédito y que se acompañan al informe como anexo 27; ello es un hecho revelador de la insolvencia, tal como establece el art. 2.4.4º L.C . y supone (puesto que, además, el concurso es necesario) un incumplimiento, desde el ejercicio 2.014, de la obligación de solicitar el concurso, con el incremento de la deuda tributaria durante todo el periodo hasta la declaración.
Ha existido, por tanto un incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso que ha agravado la situación insolvente ( art. 165..1º L.C .)
De todo lo anterior se desprende con claridad que el concurso se debe de declarar culpable.
De conformidad con el art. 172.2.2º y 3º debe de decretarse la inhabilitación del administrador para la administración de bienes ajenos con la duración de 15 años, maxima sanción solicitada y que es ajustada a los hechos referidos, en particular a la falta de una minima presencia y colaboración en el procedimiento concursal que ha impedido la normal tramitación del mismo y la mayor satisfacción de los acreedores.
No se justifica que el administrador sea acreedor concursal o contra la masa, por lo que no hay que hacer ningún pronunciamiento al respecto.
Respecto de la responsabilidad del art. 172.bis, este precepto dispone la previsión de una responsabilidad concursal; en concreto, la citada norma dispone que:
En el caso presente, la gravedad y variedad de las conductas y omisiones que determinan la calificación culpable del concurso y influencia de todas ellas en la situación de insolvencia hace al administrador acreedor a la responsabilidad concursal, que ciframos en la suma de 76.206,38. euros, al entender justificadas las consecuencias económicas de las conductas apreciadas y ser la suma pedida, por razones de congruencia.
Fallo
Se califica como culpable el concurso del deudor INICIATIVA COLINA Y FERNANDEZ S.L.
La calificación de culpable afecta a D. Ruperto , al que se inhabilita por 15 años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la responsabilidad por la cobertura del déficit en la cantidad de 76.206,38. euros
Se condena a la parte demandada en las costas del incidente.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

