Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00304/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 656/2018
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 27 de noviembre de 2018
Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 656/2018, a instancia de Dña. Esther contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
PRIMERO: Dña. Esther , interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 600 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que plantea declinatoria, la cual, y tras los preceptivos trámites legales, es resuelta mediante auto que la rechaza.
De igual manera, se presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.
Convocadas las partes al acto del juicio el mismo tuvo lugar el 27 de noviembre de 2018, acto al que solo asiste la demandada, una vez que la parte actora presentó escrito de desistimiento. En base a ello la parte demandada se opuso al desistimiento solicitando se dictara sentencia de fondo, con imposición de las costas a la parte demandante, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -Delimitación del objeto de la controversia.
Dña. Esther compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Madrid a Punta Cana, del día 7 de junio de 2016, documento número 3 y 4 de la demanda. Dicho vuelo fue retrasado llegando a destino con más de tres horas (documento nº2).
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que concurre la excepción de litispendencia, sin que niegue el resto de los hechos deducidos en la demanda.
SEGUNDO:Litispendencia
Se plantea, la litispendencia, habida cuenta que en el marco del juicio verbal 490/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid, en la que se estaría pendiente de resolver sobre la misma cuestión de fondo que habría dado lugar a los presentes autos. La problemática sobre un presunto retraso padecido Dña. Esther en el trayecto desde Madrid a Punta Cana, del día 7 de junio de 2016.
Con todo, el punto de partida se encuentra en el concepto de la litispendencia como conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto, evitar la falta de economía procesal que derivaría de permitir dos o más procesos simultáneos con el mismo objeto y evitar que sobre la misma cuestión puedan dictarse sentencias contradictorias. Para ello serán necesarios unos requisitos, en concreto identidad de las personas de los litigantes, objeto y causa.
Como bien indica el Auto de la AP de Barcelona, sección 19, de 5 de octubre de 2018 , 'Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley .
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ( STS 189/11, de 30 marzo ).
c) Identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC , considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora'.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal no alcanza a comprobar la triple identidad necesaria para apreciar la litispendencia.
En particular, reconociéndose la identidad sobre los sujetos intervinientes y la calidad en la que acuden al proceso, de los documentos aportados en la contestación a la demanda no se permite valorar si se trata del mismo vuelo afectado por el retraso u otro diferente.
Air Europa presenta como documentos la resolución dictada por el Juzgado admitiendo a trámite la demanda y la primera hoja de la contestación. Pero en ninguno de ellos se refiere a ningún vuelo en concreto. No existe una descripción de los hechos que permita ser contrastada con los que dan lugar a esta misma resolución. Lo normal hubiera sido presentar una copia de la demanda para permitir analizar si se trata del mismo vuelo afectado por el retraso
Por ello es por lo que, no existe la identidad de los hechos que impone la litispendencia, lo que obliga a desestimar esta excepción.
TERCERO:Cuantificación de la compensación por retraso
A partir de lo resuelto, una vez que Air Europa se opuso al desistimiento solicitando una sentencia sobre el fondo, la compañía no ha negado la existencia del retraso, ni la duración del mismo, ni ha alegado ni probado una circunstancia extraordinaria, por lo que surge la necesidad de atender a la compensación solicitada.
Recordem os que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):
'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'
Es decir, según la doctrina expuesta, acreditada la existencia del retraso, surge la compensación como si de una cancelación se tratase, teniendo presente que debemos atender únicamente a 'la hora de salida prevista', pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final'.
A eso se une que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto.
Con todo, como se deduce de la demanda y ha quedado acreditado por el reconocimiento que ha efectuado la demandada en su contestación (que no ha negado los hechos de la demanda), existiendo un retraso de más de 3 horas, teniendo en cuenta la distancia existente entre Madrid y Punta Cana, procede conceder una compensación de 600 €.
CUARTO. -Intereses.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 27 de agosto de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
QUINTO. -Costas procesales.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , procede imponerlas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO de la demanda interpuesta por Dña. Esther contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil a pagar al demandante la cantidad de 600 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC .
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.