Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 675/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100225
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:904
Núm. Roj: SAP CA 904/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 304
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA JUICIO ORDINARIO Nº 238/2016ROLLO
DE SALA Nº 675/2018
En Cádiz, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por
el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido
DOÑA Marí Jose , representada por la Procuradora. Sra. García Juárez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica
de la Letrada Sra. Cumbreras Voz. Como parte apelada ha comparecido la entidad AGROPECUARIA LARIOS
S.A., representada por el procurador Sr. Malia Benítez y asistida por el letrado Sr. Pérez Barbadillo Mateos. Ha
sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/06/2018 en el procedimiento civil nº 238/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclama la cantidad total de 68.545'20 euros por los trabajos desarrollados en la finca propiedad de la demandada durante el año 2010. Se solicita por la parte apelante con carácter previo la nulidad de las actuaciones que causa indefensión a la demandante en tanto que se ha denegado indebidamente parte de la prueba propuesta, declaración testifical de un agente de la Guardia Civil y denuncias interpuestas por un trabajador de la actora los días 28/09 y 1/10 de 2010, no se ha esperado a la práctica de otras pruebas como el oficio remitido como diligencia final a la Gestoría Morillo y a la entidad Axor Rentals, habiéndose procedido a dictar sentencia sin esperar al resultado de dichas pruebas y sin haber dado a las partes la posibilidad de emitir sus conclusiones. Dispone el art. 225 de la LECivil que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El art. 227 por su parte dispone que 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. En este caso se hace valer la nulidad de actuaciones a través del recurso de apelación que cabe interponer contra la sentencia de primera instancia si bien consideramos que no procede declarar la nulidad interesada en tanto que la inadmisión de una prueba o la falta de práctica de otras admitidas en la primera instancia no constituyen ninguna infracción procesal pues la decisión de admitir o inadmitir una prueba corresponde al juzgador de instancia que debe hacerlo con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 283 de la LECIvil en función de la pertinencia y utilidad de las propuestas y en cuanto a la falta de práctica de alguna prueba, ello puede ser debido a circunstancias diversas y no a una infracción procesal, resultando en cualquier caso que cuando se produce la inadmisión de una prueba o no se practica alguna de las admitidas, la parte puede solicitar su práctica en segunda instancia al amparo del art.
460 de la LECivil, como ha hecho en este caso únicamente en relación con la prueba no admitida, habiendo sido admitida la prueba testifical propuesta en forma en la primera instancia y no los documentos de fechas anteriores a la de presentación de la demanda que debieron en su caso presentarse con dicha demanda; por el contrario, la apelante no ha pedido en segunda instancia que se practique la prueba no practicada en primera instancia por causa que no le fuera imputable como el cumplimiento de los oficios remitidos a Gestoría Morillo y a la entidad Axor Rentals, motivo por el cual dicha prueba no ha podido practicarse en segunda instancia; la inadmisión o la falta de práctica de una prueba en primera instancia no constituyen necesariamente infracción procesal alguna y no genera indefensión a la parte proponente en tanto que tiene la posibilidad de solicitar su practica en segunda instancia por lo que no puede ser éste motivo para declarar la nulidad de actuaciones que se interesa. Finalmente y aun cuando se ha constatado que se ha producido una infracción del procedimiento al no haberse dado a las partes la posibilidad de emitir sus conclusiones ni al término de la vista celebrada en primera instancia ni al término del período de prueba abierto para la práctica de diligencias finales tal y como disponen los artículos 433 y 436.1 de la LECivil, no por ello se ha producido indefensión alguna a la demandante en tanto que dicha parte y también la demandada, han podido valorar la prueba en su escrito de recurso de apelación y también en la vista celebrada en esta segunda instancia habiendo quedado por ello subsanado el defecto procedimental denunciado
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, motivo de recurso que a la vista de la prueba obrante en autos debemos estimar en alguna medida. Para la resolución del motivo de recurso se han de tener en cuenta las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LECivil que establece 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El apartado 7. del mismo artículo, dispone 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Partiendo de las anteriores disposiciones legales y en relación con el importe de las facturas NUM000 y NUM001 , de fecha 8/03/2010, que se acompañan a la demanda como dctos números 25 y 26, respecto de las que la parte demandada alega su pago, entendemos que está debidamente acreditado el pago de 4.425'76 euros a Marí Jose mediante transferencia bancaria a una cuenta de su titularidad, realizada en fecha 17/03/2010, sin que la actora haya alegado ni probado que dicho pago respondiera al pago de otros trabajos diferentes de los descritos en las referidas facturas; debemos aceptar igualmente la alegación realizada por la parte demandada y acogida en la sentencia de instancia en el sentido de que el dcto. Nº 2 acompañado al escrito de contestación acredita el pago a la actora de 3.349'50 euros en tanto que dicho documento acredita una operación realizada en fecha 2/02/2010, anterior a la de la factura, y mediante cheque que no consta fuera nominativo a nombre de la demandante y tampoco que se ingresara en una cuenta corriente de titularidad de la demandante, si bien la actora en su demanda alega haber cobrado de la demandada la cantidad 12.387 euros tal y como declara en el Modelo 347 de operaciones con terceros en el año 2010 presentado ante la AEAT, sin que pese a la alegación de pago del cheque efectuado por la demandada y la suma a que asciende el importe de los pagos alegados por la demandada y reconocidos por la actora en su demanda, haya alegado ni demostrado que en esos pagos se incluían otras facturas distintas de las que ahora reclama, motivo por el cual consideramos que está debidamente acreditado el pago de las facturas NUM000 y NUM001 . Por la parte actora se reclama también el importe de dos facturas emitidas por Transportes Cosme de fecha 15/08/2010 por el concepto de viajes realizados para transportar zanahorias a la FINCA000 ; una factura es por importe de 2808 euros y la otra por importe de 936 euros; la parte demandada ha acreditado el pago mediante cheque en fecha 13/10/2010 de la citada cantidad y el Sr. Cosme ha reconocido en el acto de la vista haber cobrado de Agropecuaria Larios la misma por lo que se ha de entender que dicha factura expedida a nombre de la demandada está abonada por ésta, al no haberse acreditado la existencia de otra factura distinta por el mismo importe. Por el contrario y en cuanto a la factura por importe de 936 euros, la demandada no acredita haber abonado el precio de todos los viajes realizados a la finca de su propiedad para transportar zanahorias y dado que dicha factura se ha emitido por dicho concepto a nombre de la demandante y el Sr. Cosme ha manifestado en el acto de la vista que cobró dicha factura a la demandante, consideramos que ésta tiene derecho a repetir y reclamar a la demandada el abono de una cantidad pagada para atender a una actividad realizada en provecho de la finca propiedad de aquella como es transportar hasta la misma zanahorias; en atención a ello y conforme a lo dispuesto por el art. 1158 del Ccivil, debemos condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 936 euros. En relación con la reclamación de mayor cuantía representada por las facturas números NUM002 y NUM003 de 31/01/2011, por importes de 41.196'16 y 15.611'40 euros respectivamente, se ha de poner de relieve que es la actora la que ha de acreditar la realización de los trabajos que le pueden dar derecho a percibir su precio como resulta de lo dispuesto en el art. 217 de la LECivil y en consecuencia es dicha parte actora la que ha de sufrir la falta de prueba de los hechos que alega; si bien es cierto que ambas partes han reconocido la existencia de la relación contractual de arrendamiento de obras o servicios, el mero reconocimiento de dicha relación contractual no es suficiente para tener por acreditada la realización de los trabajos descritos en las dos referidas facturas; ahora bien, la parte demandada ha manifestado que la parte actora sólo ejecutó trabajos en las fincas de su representada aproximadamente durante el primer semestre del año 2010 y no en el año 2011 (pagina 6 del escrito de contestación a la demanda); sin embargo, la actora reclama con estas facturas el precio de los trabajos realizados en el segundo semestre del año 2010, manifestando reiteradamente en su demanda que los trabajos se realizaron en el año 2010 y aportando documentos con los que pretende demostrar su presencia en la finca realizando trabajos en el segundo semestre de 2010. Siendo así y pese a que en la emisión de las facturas no se hubieran cumplido los plazos de expedición de las mismas previstos en el art. 11 del Real Decreto 1619/2012, lo cierto es que nos encontramos ante un arrendamiento de obras o servicios concertado verbalmente como ambas partes han reconocido, en el que si se demuestra la realización del trabajo, se ha de abonar su precio conforme establece el artículo 1544 del Ccivil, pues el derecho al percibo del precio no depende de la expedición de las facturas sino de la efectiva realización de los trabajos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala:'La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código civil en el sentido de que el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente- si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( Sentencias de 16 de enero, 21 de octubre, 25 de noviembre de 1988 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( Sentencia de 16 de junio de 1984)'.
En el caso de autos y pese a las reiteradas manifestaciones de la parte demandada de que los trabajos se desarrollaron en el primer semestre de 2010, existen evidencias de que durante los meses siguientes, julio, agosto, septiembre y octubre aproximadamente de 2010, la parte actora continuó estando presente en la finca de la demandada, debiendo entenderse en consecuencia que si estaba allí es que estaba realizando trabajos.
En efecto, consta en autos por los documentos números 29 y 30 y el obrante al folio 52, todos ellos albaranes de entrega de la entidad Axor Rentals S.L. a la entidad demandada, Agropecuaria Larios, que las máquinas a las que dichos albaranes se refieren fueron entregadas en la FINCA000 a una persona llamada Guillermo con DNI NUM004 , correspondiente a Don Humberto , hijo y empleado de la Sra. Marí Jose , como resulta del informe de vida laboral acompañado a la demanda como dcto. Nº 35; dichos documentos son de fecha 10/09, 30/09 y 1/10 de 2010 por lo que evidencian la presencia de trabajadores de la demandante en la finca de la demandada recogiendo máquinas. También las facturas emitidas por el Sr. Cosme , expedidas el día 15/08/2010, consideramos que responden a viajes realizados durante el mes de julio para dar de comer al ganado en ese mes y en el siguiente, teniendo la actora en su poder una de las facturas y habiendo abonado otra, lo que también es una evidencia de la realización de los trabajos por la actora en ese tiempo. Los testigos propuestos por la actora que fueron sus empleados en aquel año, ratifican haber estado trabajando en la FINCA000 la mayor parte del año. Siendo así, se debe tener por acreditado que la actora ha desarrollado trabajos en la finca de la demandada en el segundo semestre de 2010 y no habiéndose impugnado el precio de las horas de trabajo que se reclaman, consideramos que la pretensión de la actora debe ser estimada parcialmente en relación con las horas de trabajo facturadas a 20 euros la hora, no en cambio el resto de trabajos a precios inferiores en tanto que es la empresaria la que ha de abonar el salario a sus trabajadores (horas de peón o de maquinista). Consideramos comprendida en esas horas de trabajo la realización de cualquier tipo de trabajo realizado y siendo el número de horas facturadas 1294, excluyendo el concepto de 'Horas de fumigación de herbicidas, insecticida y otros caprichos de la propiedad' por la razón obvia de que no están específicamente acreditados como realizados además de no estar totalmente descritos, estimamos que dado que no consta acreditado que durante todo el año la demandante hubiera estado trabajando en la finca de la demandada pero si al menos unos tres meses del segundo semestre, entre julio y octubre de 2010, la reclamación por horas de trabajo se va a estimar al 50%, resultando que debe abonarse a la demandante la cantidad de 12.940 euros más IVA. El resto de conceptos que se relacionan en las facturas indicadas de 31/01/2011 y cuyo importe se reclama, no pueden ser acogidos en tanto que se trata de aportación de bienes a la finca supuestamente adquiridos por la actora para la realización de trabajos o para la instalación en la finca ( gasoil, material para construcción de jardín, macetero), sin que la demandante haya acreditado con las correspondientes facturas, recibos o por algún medio que permita su constancia, haber efectuado dichos pagos. Conforme a lo expuesto la demanda debe ser parcialmente estimada en la cantidad de 16.205'2 euros, lo que lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil.
TERCERO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Marí Jose contra la sentencia de fecha 12/06/2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Marí Jose contra AGROPECUARIA LARIOS S.A., CONDENAMOS a la referida entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.205'2 euros, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
