Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1140/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100449

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:894

Núm. Roj: SAP NA 894/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000304/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1140/2018, derivado
del Modificación medidas definitivas nº 109/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, el demandante, D. Maximiliano , representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray
Piñeiro y asistido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; parte apelada, la demandada , Dª Agustina ,
representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la Letrada Dª Ana Carmona
Juanmartiñena. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 109/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO en nombre y representación de D. Maximiliano , frente a Dª. Agustina , representada por el Procurador Dª.

NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencia de divorcio nº 261/2015 de fecha 20 de abril de 2015 , en el sentido de fijar la cantidad de 250 euros por cada hijo (500 € en total) que deberá el padre abonar como pensión de alimentos, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la misma. Sin expresa imposición de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Maximiliano .



CUARTO.- MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Agustina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1140/2018, habiéndose señalado el día 14 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Maximiliano demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Familia, de esta Ciudad, la modificación de medidas definitivas contra Agustina , establecidas ante el propio Juzgado en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 20 de abril de 2015, postulando la reducción de las pensiones de alimentos en favor de sus dos hijos comunes Rodrigo y Romeo , y la extinción de la pensión compensatoria en favor de su ex cónyuge.

La Sra. Agustina se opuso a la modificación de la medida solicitada por el demandante, alegando que no concurre modificación sustancial de circunstancias, y deber mantenerse las pensiones.

La sentencia del Juzgado de 31 de julio de 2018 acordó la modificación de la sentencia referida, en el sentido de fijar la cantidad en 250 euros al mes por cada hijo (500 euros en total), que deberá el padre abonar como pensión de alimentos, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella sentencia, sin condena en costas.

Recurre en apelación el Sr. Maximiliano , reproduciendo sus peticiones iniciales.

El Ministerio Fiscal ha informado en defensa de la sentencia, revalidando la valoración de la juzgadora de la instancia.

Ha formulado la Sra. Agustina su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.



SEGUNDO.- Fáctico Con arreglo a los medios probatorios adquiridos por el proceso, lo incontrovertido y lo notorio, el objeto del proceso de la segunda instancia debe resolverse sobre un relato de hechos que trascienden a la resolución, el cual cabe resumir: 1.- Maximiliano y Agustina tienen sentencia divorcio del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Iruña/Pamplona de 20 de abril de 2015, la cual homologó las medidas definitivas para la ruptura de la relación familiar del convenio regulador de 16 de abril de 2015.

2.- Los litigantes tienen dos hijos comunes, Rodrigo , nacido el NUM000 de 2003, y Romeo , nacido el NUM001 de 2007, bajo custodia y conviviendo con la madre, Agustina .

3.- La sentencia de divorcio estableció la guarda y custodia de los hijos para la madre, y pensión de alimentos en favor de ambos a cargo del padre, de 300 euros para cada uno, así como pensión compensatoria en favor de la madre de 120 euros mensuales durante 5 años o hasta que encontrara empleo.

4.- Maximiliano es trabajador autónomo, que se dedica desde 2015 a la colocación de parquets, con la denominación de DIRECCION000 , siendo en las autoliquidaciones el importe neto de negocios declarado en 2017 de 21.142,14 euros, y en 2016 había sido de 50.427,70 euros, y el resultado del ejercicio 2016 de 29.674,82 euros, del 2017 de 6.010,83 euros. Los ingresos en 2015 fueron de 42.013,41 euros, y el beneficio neto en 2015 fue de 14.260,53 euros.

5.- Maximiliano dispone de una línea de crédito con la cual financia sus gastos, ha recibido ayuda económica de su madre, y tiene aplazamientos de pago con Hacienda Tributaria por deudas de IRPF de 2016 y de IVA de 2017. Posee dos vehículos, una furgoneta y un turismo, y es socio del Polideportivo de la DIRECCION001 .

6.- Agustina no trabaja, aunque está estudiando para ello, y percibe una renta básica de 600 euros mensuales, y ya no recibe incluida en las pensiones de alimentos el costo del comedor de la escuela de los menores.

7.- Maximiliano tenía que pagar en 2015 la cuota del préstamo hipotecario de su vivienda, que ha terminado de amortizar en agosto de 2018 (mensualidad de 243,26 euros), y terminará la amortización del préstamo que comparte por mitad con Agustina , para la derrama del ascensor de edificio (mensualidad de 154,31 euros). Paga el alquiler del garaje por 60 euros mensuales.

Expurgando lo que el demandante, quien recurre en apelación, sostiene como error valorativo de la sentencia recurrida respecto del relato de hechos de la juez a quo, que se ha completado, no se evidencia en la revisión del tribunal, que no es una nueva práctica y ponderación de medios probatorios.

En cuanto a la mengua de rendimientos de trabajo del Sr. Maximiliano tenemos las manifestaciones de la demanda y el informe pericial de la asesora fiscal Asesoría Alfaro Servicios Integrales S.L., Zulima , de 7 de mayo de 2018. La sentencia no discute la veracidad de los datos, que son autoliquidaciones tributarias y documentos contables. Cuestión diferente es la conclusión extraída, en el sentido de que estos datos sean acreditación de una pérdida estable de rendimientos, y una situación como la alegada, en que el demandante estaría viviendo del crédito y la ayuda de su madre.

La juzgadora de la instancia no concluye tales cosas, y el tribunal coincide, puesto que, por mucho que se revista de prueba pericial económico- contable, el definitiva, se trata de considerar que unas declaraciones fiscales o una documentación contable, elaborado ello por la parte, es exhaustiva demostración del completo origen y contenido de los ingresos de DIRECCION000 , y aún más, que este negocio sea la única fuente de ingresos del Sr. Maximiliano . La introducción en el acto de la vista de datos del primer trimestre de 2018, de rentas de -1.754,95 euros, ni tiene un soporte de credibilidad objetiva superior, ni prueba la permanencia de estos resultados.

Debe tenerse en cuenta que la cuenta de crédito con saldo deudor que se documenta del actor no tenemos por qué creer que es un crédito de tercero, y el Sr. Maximiliano demuestra signos externos alejados de la penuria económica grave, también probados.

En cuanto al discurso sobre los gastos fijos de la actividad, que se han de deducir de los ingresos, lógicamente son los que conducen a los rendimientos netos declarados.

Por lo que hace a los gastos adicionales a las pensiones de alimentos y la compensatoria, que son cargas del demandante, no hay discusión fáctica, y es patente que no hay más que se mantengan en la actualidad respecto de las que existían en 2015.

El tribunal no encuentra méritos para tener por acreditado un descenso permanente de los ingresos del Sr. Maximiliano en un periodo de consideración documentada, de 2017, con los únicos datos de sus manifestaciones y documentos confeccionados por el mismo.

Y no hay otras peticiones de introducir, excluir o modificar el fáctico, ni hay iniciativa del Ministerio Fiscal en tutela del interés más necesitado de protección en la familia, puesto que defiende la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Modificación sustancial para reducción de las pensiones alimenticias de menores y extinción de la compensatoria del progenitor custodio El proceso de modificación de medidas definitivas del asunto se refiere a la pensión alimenticia a cargo del padre demandante, Sr. Maximiliano , y en favor de los hijos comunes menores, Rodrigo y Romeo , para que se reduzcan a la mitad, esto es, 150 euros para cada una, y se extinga la pensión compensatoria de la madre, Sra. Agustina , que está temporalizada hasta 2020.

Los presupuestos de este género de acción de modificación de art. 775 LEC, que en el asunto han sido de gran celeridad en manifestarse, ya que se aprobó el convenio regular en marzo de 2015, y se demandó la modificación a finales de 2017, son con arreglo a la STSJN de 23 de octubre de 2012, RJ 2012 11174: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento'; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión'.

La sentencia admite ese cambio sustancial, estable y de circunstancias determinantes de las medidas de marzo de 2015, pero no por la disminución de los ingresos del padre obligado, sino el incremento de los de la madre, también obligada, pero que presta asistencia material y personal a los hijos convivientes (prestación de renta básica de 600 euros mensuales), y la desaparición de una carga para ésta (el comedor del colegio de las menores).

Por lo anterior, se reducen las pensiones de alimentos en 50 euros cada cual, quedando en 250 al mes, 500 en total.

El recurso de apelación aduce la infracción del principio de solidaridad familiar de art. 39.3 CE y ley 63 FN, pero la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos comunes está fijada en un convenio regulador homologado judicialmente, y lo que ocurre es que no hay una alteración sustancial, involuntaria y estable del elemento de capacidad económica del progenitor que tiene pactada la obligación alimenticia en dinero, mediante pensión que recibe la madre, a fin de que debe autorizarse una reducción mayor de esta pensión, al nivel de la cantidad mensual que se viene entendiendo mínimo vital para obligados sin ningún recurso.

Debe recordarse que el convenio regulador homologado judicialmente es un contrato complejo en el que las partes conceden un régimen privado a su alejamiento y a sus relaciones económicas a partir de dicha situación, y que por la aprobación judicial se convierte en título ejecutivo jurisdiccional. Es un negocio jurídico innominado y atípico, que participa de la naturaleza de la transacción judicial, y que se rige por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo, cuya validez queda subordinada a que no sea contrario a la ley imperativa, la moral, el orden público, o vaya en perjuicio tercero (ley 7 FN, paramiento fuero vienze, y art. 1.255 CCiv). Como todo contrato, regulando mediante fiscalización del Ministerio Fiscal, por cuanto hay menores implicados, y por la autoridad judicial para las materias no disponibles, en virtud de los principios de libertad de pacto de los arts. 1.255 y 1.323 CCiv, obliga a los contratantes, ya que el respeto a la palabra dada, pacta sunt servanda, constituye el eje del Derecho de obligaciones, general y foral. Como el régimen de guarda y custodia se estableció en convenio regulador, válido y eficaz, se tiene que partir de la doble constancia: la una, que es la prevalencia de la autonomía privada, y la otra, la falta de una exteriorización del juicio de proporcionalidad entre capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentista, como no ocurre cuando la medida es producto de una sentencia en que se ha combatido la existencia de factores que inciden en ello, y entre tales, los ingresos de quien acuerda el deber de pago de pensión.

Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar respecto a hijos menores, y las reguladas en los arts. 142 y ss. CCiv (alimentos entre parientes), la Sala I TS tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, hijos no matrimoniales- debe realizarse en base al denominado juicio de proporcionalidad que menciona el indicado art. 146, el cual señala que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'. Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe. Y si hay un principio de preferencia o prioridad entre una y otra de las dos premisas significa que, a pesar de la escasez de capacidad del alimentante puede alzaprimarse la importancia de la necesidad del alimentista. Pero la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con esas magnitudes: a mayores ingresos del alimentante y/o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, y corresponderá más baja si esos parámetros son menores.

Desconociendo cuál fue ese juicio de proporcionalidad en marzo de 2015, puesto que ya se indicado que procede de autonomía privada, el caso es que no hay una acreditada modificación esencial y permanente de la capacidad económica del Sr. Maximiliano . Como suele acontecer con los empresarios, trabajadores por cuenta propia o que participan en sociedades mercantiles, no es viable una prueba directa y exacta de las rentas periódicas estables, por la posibilidad de elusiones del afectado, de tal manera que ha de mantenerse el juicio de proporcionalidad previo, que al constar en convenio regulador, solo puede captarse de una manera aproximada o tentativa.

Así ello, el tribunal no considera que deba revocar la inmodificabilidad del juicio de equidad de la sentencia de instancia, con mayo disminución de las pensiones alimenticias, salvo que se pruebe cabalmente un cambio de circunstancias.

No es, pues, merecedor de acogida el recurso interpuesto por el demandante, confirmándose la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva imponer el reembolso de las costas causadas al apelante.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002 , de 31 de julio de 2018, siendo parte recurrida Agustina , representada por la Procuradores de los Tribunales NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, confirmando todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas causadas a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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