Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 367/2018 de 31 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100317
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:531
Núm. Roj: SAP OU 531/2019
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00304/2019
N10250 PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063 N.I.G. 32054 42 1 2016 0005623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2016
Recurrente: Dª Tania y D. Feliciano
Procurador: Dª MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: D. FRANCISCO CONDE FERNANDEZ
Recurrido: Dª Violeta
Procurador: Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: Dª MARIA MONICA LOPEZ FIDALGO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00304/2019
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, seguidos con el n.º 850/16,
rollo de apelación núm. 367/18, entre partes, como apelantes D.ª Tania y D. Feliciano , representados por
la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Francisco conde Fernández y, como
apelada, D.ª Violeta , representada por la procuradora D.ª Paula Cadaveira González, bajo la dirección de
la letrada D.ª María Mónica López Fidalgo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Paula Cadaveira González en representación de doña Violeta contra DON Feliciano y contra DOÑA Tania , a quienes se condena a deshacer las obras ejecutadas y reponer la fachada del edificio a su estado primitivo.Las costas se imponen a los demandados '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Tania y D. Feliciano recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO .- En cuanto a la legitimación activa de la demandante, que de nuevo se cuestiona en esta alzada, procede mantener las acertadas consideraciones de la sentencia apelada. La actora acciona en su calidad de titular dominical del piso NUM000 sito en la CALLE000 número NUM001 de esta ciudad, frente al titular del local bajo, destinado a la actividad comercial de café-bar, instando la reposición de la fachada posterior del edificio a su estado primitivo, alterada como consecuencia de la instalación de determinados elementos anclados en dicha fachada (instalación de escalera metálica de tres alturas, anclaje de en un toldo de importantes dimensiones, instalación de un timbre, de un foco proyector de iluminación y de un soporte metálico para televisor) así como a causa de la alteración de la propia estructura de dicho elemento común, mediante la apertura de una puerta donde antes existía una ventana, alegándose vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 LPH .
Actúa la demandante no sólo en defensa de su derecho de coparticipación en los elementos comunes del edificio, sino también en defensa de un interés propio, por el perjuicio causado en sus derechos e intereses privativos. Por cuanto todas las instalaciones dan servicio a una terraza anexa a la cafetería situada justo debajo del balcón de su vivienda, que provoca constante ruidos, olores y molestias a la titular del piso NUM000 , en un espacio común que carecía de tal finalidad, puesto que el local bajo carecía de acceso directo a dicha terraza, ahora permitido, al transformar una ventana en puerta de entrada. En tales circunstancias, tal como se indica la sentencia apelada, la actora actúa en interés propio y su legitimación no deriva, ni requiere de la adopción de ningún acuerdo comunitario previo, que autorice el ejercicio de las acciones que a ella le competen. Siendo que, además, del acta de la junta de la comunidad celebrada en 27 de octubre del año 2011, convocada con la única finalidad de adoptar una posición comunitaria en orden a plantear una reclamación por parte de la comunidad, resulta, que la misma declinó iniciar un nuevo proceso en forma colectiva, derivando la posibilidad del ejercicio de acciones judiciales al propietario afectado, en una actividad pasiva que justifica plenamente el planteamiento de la demanda. En consecuencia, resulta aplicable al caso la doctrina establecida en la STS de 30 de octubre de 2014 (entre otras) que recoge anterior doctrina de la misma Sala, conforme a la cual 'La legitimación de cualquier comunero, condición que ostenta el aquí demandante, para actuar individualmente frente a otro integrante o no de la comunidad, en defensa de su coparticipación en los intereses comunes interponiendo acciones judiciales, resulta incontestable y así se ha venido reconociendo reiteradamente por la jurisprudencia, pues la ley no otorga a la Comunidad de propietarios una personalidad jurídica distinta de sus miembros, ni priva de accionar a cualquiera de los comuneros ( STS 21.10.99 ) en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes y ello aun cuando no hubieren hecho constar en la demanda de manera expresa, que se actúa en nombre e interés de la comunidad, si se plantea una pretensión, que de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma, cual sucede en el caso, en que se insta la retirada de una obra que afecta a elemento común'.
SEGUNDO .- En cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha, tratándose de obras que modifican la estructura en edificio, al transformar una ventana en puerta y alterando la configuración de la fachada mediante otros anclajes fijos instalados en dicho elemento común, sin haber recabado siquiera autorización de la comunidad de propietarios, de un modo unilateral, se contraviene lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la LPH , como bien señala la sentencia apelada, pues era necesaria la autorización de la junta de propietarios con las mayorías exigidas en el artículo 17 Ley de Propiedad Horizontal y atendiendo la fecha de su ejecución requería de la unanimidad, por lo que, en su ausencia, debe mantenerse el pronunciamiento dictado en la instancia.
En cuanto al alegado abuso de derecho, también procede mantener las consideraciones de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidas, la acción ejercitada en la demanda tiene una finalidad legítima, pues además de actuar en defensa de intereses comunes para garantizar el mantenimiento de la configuración de un elemento común del edificio, como lo es la fachada, se persigue un interés propio y para evitar los perjuicios que notoriamente se derivan de los ruidos, molestias y olores que origina la utilización de la terraza como anexo de la cafetería, con incidencia en el descanso de la demandante. Así como la instalación de un amplio toldo sobre la misma, que limita la visibilidad y propicia la acumulación de suciedad, sin que conste que otros vecinos hubieran llevado a cabo alteraciones similares en el edificio y sin que las irregularidades que en este ámbito pudieran existir mediante la alteración de otros elementos comunes por cualquier otro comunero, hubiera sido objeto de análisis en el presente proceso, de modo que la sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania y D.Feliciano contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en juicio ordinario n.º 850/16. Rollo de apelación núm. 367/18, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

