Sentencia CIVIL Nº 304/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 564/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100167

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:578

Núm. Roj: SAP AL 578:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 304/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 564/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 96/17, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Genoveva, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por el Letrado D. Juan Rodríguez López; y de otra como demandada apelada la entidad bancaria CAJAMAR, representada por la Procuradora Dª. Elena Romera Escudero y dirigida por la Letrada Dª. Esther Mª. Salmerón Manzano.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Con estimación de la demanda interpuesta por Genoveva y Fulgencio contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SCC, ejercitando demanda de Nulidad de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 30/07/07.

Se declara la nulidad de la cláusula limitativa al tipo de interés variable 'Clausula Suelo' del 3,250% nominal anual, accediendo a la devolución de las cantidades solicitadas de contrario por aplicación de la clausula suelo,con abono de los intereses que correspondan desde el momento en el que se realizo cada uno de los pagos, y ello conforme a la cantidad que de acuerdo con estas bases se determine tras la nueva liquidación o, en su caso en ejecución de sentencia.

Con los intereses legales del 576 LEC.

Sin costas procesales. Cada interviniente abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación, deliberación y Fallo el día 12 de mayo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, únicamente en el pronunciamiento en materia de costas, condenando a la parte demandada al pago de las causadas en la anterior instancia.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte actora con la no imposición de costas a la parte demandada, pronunciamiento que la sentencia recurrida justifica en el total allanamiento de la demandada a las pretensiones de la demanda con anterioridad a la contestación. De tal decisión discrepa la contraparte por entender que concurre mala fe en la apelada que, por ministerio del art. 395.1 apartado segundo de la LEC, llevaría consigo la condena en costas.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en anteriores sentencias de 8 y 18 de febrero de 2008, el art. 395.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el mismo; señalando expresamente dicho precepto, en su párrafo segundo, que se entenderá en todo caso que 'existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', plasmando, en definitiva, el legislador, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art. 523 de la anterior Ley Procesal respecto al allanamiento.

Pues bien, de acuerdo con esa doctrina ( SSTS 11/9/89, 26/6/90, 31/12/92, 8/11/93, 16/6/94, 23/11/95, 9/1/96) recogida ahora, como decimos, en el art. 395 LEC, la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, cual es, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de donde ha de entenderse que incurre en esa mala fe la parte demandada cuando su conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial.

En este sentido, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento ( SS. de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1999, entre otras).

En definitiva, el párrafo segundo del citado art. 395 desvirtúa, inicialmente y en términos generales, la presunción de buena fe cuando ha habido una reclamación extrajudicial que, de haber sido atendida, hubiese evitado la presentación de la demanda.

SEGUNDO.-Por tanto, para la resolución de la cuestión objeto del presente recurso, y a la luz de la doctrina expuesta, habrá de analizarse la actitud de la parte demandada frente a previas reclamaciones de la demandante con anterioridad al proceso, que consten debidamente acreditadas.

Pues bien, a la vista de la documental obrante en autos, no podemos compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida, en la medida en que consta debidamente acreditado que la parte actora dirigió requerimiento extrajudicial en fecha 5 de enero de 2017, en el que se recoge el contenido del suplico de la demanda, es notificación que debe ser considerada a los efectos del art. 395.1 apartado segundo de la LEC como fehaciente, la demanda se interpone el 31 de enero, y el requerimiento fue contestado por carta de la entidad bancaria el 6 de febrero de 2017.

A mayor abundamiento, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 que dejaba sin efecto la limitación que impuso la STS de 9 de mayo de 2013 sobre la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la clausula suelo. Lo cierto es que el requerimiento se hizo antes de la entrada en vigor del Real decreto Ley 1/2017, de 20 de enero. Es evidente que no es de aplicación la transitoriedad del RDL por cuanto la reclamación fue previa a su entrada en vigor, y el allanamiento como se detecta en la contestación de la demanda es claramente parcial por cuanto no incluye los intereses desde el pago de la cantidad no debida por la aplicación del suelo, lo que en definitiva determino abonar una mayor suma para el consumidor que la recogida en la contestación, lo que en aplicación del art. 4.2.b) del RDL 1/17: ' En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.', implica la imposición de costas.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia menor en casos análogos, SAP de León Sº 1ª de 7-2-17 nº 22/17: ' la mala fe procesal cuando se allana a la demanda, pero sí la justifica cuando va unida a una previa reclamación, aunque el plazo otorgado para responder a ella sea breve, siempre y cuando pueda resultar suficiente. Si la entidad financiera recibe una reclamación, como la que ha tenido lugar en este caso, su mera consideración, el examen del contrato por el personal de la entidad financiera y el clarísimo conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de sus criterios, no justifica una respuesta que exceda de más de dos o tres días y que debería operar casi con total automatismo.', SAP de Valladolid Sº 3ª de 30-10-17 nº 362/17: ' No puede servirle de excusa la existencia de reclamaciones masivas en el mismo sentido por parte de sus clientes y la insuficiencia de medios para atenderlas de manera pronta, pues tenemos un parámetro comparativo que nos indica lo contrario, cuál es su propio comportamiento con motivo de la publicación de la STS de 9-5-2013 , tras la cual y en brevísimo plazo se dirigió por escrito a los clientes comunicándoles que dejaba de aplicarse la cláusula en un futuro, procediendo efectivamente a hacerlo en la siguiente cuota cuando no habían transcurrido siquiera 20 días con los recálculos correspondientes.', y SAP de Alava Sº 1ª de 6-10-17 nº 433/17: ' Por todo ello podemos estimar que antes de la publicación y entrada en vigor del RD 1/2017 ya se había producido el requerimiento en relación con las acciones y pretensiones que ahora son objeto de la demanda. En consecuencia, la plena eficacia del art. 395.1 LEC , en relación con la mala fe achacable a la demandada, ya desplegaba en ése momento todo su vigor jurídico, sin que en ningún caso, el efecto retroactivo del referido RD 1/2017 pueda alterar situaciones y efectos jurídicos ya producidos a su entrada en vigor, como resulta fácilmente comprensible con la lectura de la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil .'.

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzada necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado. Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe prosperar, revocándose en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las costas procesales y acordando, en su lugar, la imposición a la parte demandada de las causadas en la anterior instancia.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, condenando a la parte demandada al pago de las causadas en la anterior instancia, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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