Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 126/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 304/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100287
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10106
Núm. Roj: SAP B 10106:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178109041
Recurso de apelación 126/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 76/2018
Parte recurrente/Solicitante: MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISION SOCIAL
Procurador/a: Ester Garcia Clavel
Abogado/a:
Parte recurrida: CENTRE MEDIC DRA. ANNA MARTI, S.L.P
Procurador/a: Lluís Prat Scaletti
Abogado/a: Enric Sole Codina
S E N T E N C I A Nº 304/2020
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 76/18 , seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a instancia de CENTRE MEDIC DRA ANNA MARTÍ SLP contra MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia dictada en los mismos el día 10.12.18 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CENTRE MEDIC DRA
ANNA MARTÍ SLP, representada por el Procurador Lluís Prat Scaletti y defendida por el Letrado Antonio Millan Sánchez, contra MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por la Procuradora Esther García Clavel y defendida por el Letrado Benjamí García López, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS ( 31.680 €) más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta su efectivo pago, con expresa condena en costas a la demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL contra CENTRE MEDIC DRA ANNA MARTÍ SLP debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas de la reconvención a la MUTUA reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la representación procesal de MUTUA MANRESANA MUTUA
DE PREVISIÓN SOCIAL parte demandada y demandante reconvencional recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en reclamacion del precio de los servicios prestados por la actora durante el periodo de octubre de 2016 a junio de 2017 y que facturó en la suma de 31.680 euros.
Por otro lado, la sentencia desestimó la demanda reconvencional interpuesta en reclamacion de la suma de 86.820,30 euros , al considerar que el documento de reconocimiento de deuda de dicha suma por incorrecta facturación de visitas durante los años 2014, 2015 y 2016 y, firmado por la demandada carecia de causa y no había sido acreditado la preexistencia de facturación irregular cuya carga probatoria incumbía a la demandante reconvencional.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL, , alegando como motivos de apelación:
1º.- desde el punto de vista de la demanda principal, infracción del art.217 LEC,
2º.- Desde la óptica de la demanda reconvencional, infracción del art.217 LECasi como de los artículos 1275, 1277 y 1281 del código civil e infracción de las normas sobre carga probatoria al constar acreditada la causa del reconocimiento de deuda firmado por la demandada asi como la facturación irregular origen de la suma reclamada.
3º.- Infracción del rt.218 LEC e incongruencia interna de la sentencia.
La parte actora , en su trámite de oposición al recurso interpuesto de contrario, se opuso a las manifestaciones vertidas de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De las posiciones de las partes y hechos de interés para la resolución del recurso.
- La actora y la demandada firmaron el 12 de enero de 2012 un contrato de prestación de servicios en virtud del que el Centre Mèdic Dra. Anna Martí se comprometía a la prestación de servicios profesionales en el ámbito de la medicina y la sanidad a los mutualistas de la demandada a cambio de una contraprestación en un período no superior a sesenta días desde la fecha de la factura.
- La parte actora interpone demandada reclamando el importe generado por los servicios correspondientes al período de octubre de 2016 a junio de 2017 y que ascienden a 31.680 euros. La parte demandada se opone, alegando que había una falta de consistencia de las visitas que la actora decía haber realizado y en las que basaba su reclamación, ( ya que ella misma se contradecía entre la cantidad reclamada inicialmente en el burofax de 15.5.17, la cantidad del escrito inicial del procedimiento monitorio y la cantidad que reclama en este procedimiento), asimismo añadia que las visitas que la actora no puede justificar por no venir firmadas por el mutualista han sido introducidas de forma manual en el CHIP CARD y, finalmente, aducía que la única cantidad que su cliente reconocería como debida sería la de 21.338 euros que resulta de las visitas firmadas por los mutualistas.
- MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL, interpone, a su vez, demanda reconvencional frente a la actora principal reclamando el importe que, en el reunión de 12 de enero de 2017, la Dra. Anna Martí reconoció adeudar en la suma de 86.820,30 euros generada por la facturación indebida. A tal efecto, la Dra. Marti firmó documento de reconocimiento de deuda , doc.14 de la contestación, en el que figura el importe aludido asi como la causa, incorrecta facturación de visitas medicas durante los años 2014, 2015 y 2016.
- El dia de la firma del documento de reconocimiento de deuda, se produce la grabación de la conversación mantenida entre la actora, el Director General de la Mutua, el subdirector de la Mutua y el abogado de la Mutua.
La transcripción de la conversación es aportada a los autos y consta pericialmente autenticada por informe pericial a los folios1491 a 1514 del procedimiento.
- Que existe un sistema informático denominado CHIP CARD SALUD, que valida las autorizaciones de servicio médico y que puede realizarse automáticamente pasando la tarjeta del mutualista ( con lectura de banda) o manualmente.
- Que CHIP CARD no tiene constancia de queja , observación o reclamacion realizada por la actora en relación a posibles deficiencias o anomalías del correcto funcionamiento del sistema informático. ( folio 1445 y 1446).
TERCERO: De la valoración de la prueba. La carga de la prueba:
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Por otro lado, la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).
La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
Dicho lo anterior, esta sala, una vez revisado el material probatorio no comparte la total valoración de la prueba efectuada en la instancia y , al tiempo, constata la infracción denunciada por la recurrente a propósito de las reglas sobre carga de la prueba ( art.217 LEC) en los términos que a continuación se expondrán y que, ya se adelanta, conllevan, la estimación parcial del recurso de apelación y, por consiguiente la estimación parcial de la demanda y la estimación de la reconvención.
CUARTO: De la reclamación de la demanda principal. Servicios médicos prestados de octubre de 2016 a junio de 2017.
La sentencia de instancia estima la reclamación por el importe total reclamado al desestimar la totalidad de motivos de oposición de la parte demandada , sin embargo, esta sala una vez revisado el acerbo probatorio no puede convenir con el juez a quo porque, tal y como sostiene la recurrente ha existido una facturación incorrecta por la parte actora que, a lo sumo, le permite reclamar la cantidad que subsidiariamente aceptó la demandada y que resulta de cruzar y comparar los datos de los documentos nº 1 a 7 , visitas registradas en el sistema informatico CHIP CARD y las que constan firmadas por los mutualistas, doc.5 a 1226 de la demanda. Es decir el importe de 21.338 euros.
A dicha conclusión llega esta sala teniendo en cuenta, primero, que la propia actora presenta su reclamación por el importe total de 31.680 euros indicando que la misma es ' orientativa', ...no exacta'..dado el problema administrativo que implica gestionar el volumen de atención..,resultando que introduce muchas visitas manualmente cuando no consta a la empresa CHIP CARD queja alguna respecto al servicio informático ; segundo,que la propia parte demandada reconoce que no ha satisfecho el precio de los servicios prestados durante los meses de octubre de 2016 a junio de 2017 ( por la razón que fuere) y, finalmente, en la reunión de 12 de enero de 2017 , por lo que ahora interesa, la demandada al reconocer que no ha pagado los servicios prestados en el periodo que se analiza, ya indica que es por un importe de aproximadamente 20.000 euros, los cuales, también indica serán compensados con la suma debida a su vez por la actora consecuencia de la indebida facturación de años anteriores.
Por ello, constatamos que existe un servicio prestado por la actora, el cual, sin embargo, no ha sido convenientemente facturado, existiendo importantes discrepancias que resultan de cruzar y comparar los datos de los documentos nº 1 a 7 de la contestación ( visitas registradas en el sistema informático CHIP CARD) y las que constan firmadas por los mutualistas, doc.5 a 1226 de la demanda.
En consecuencia prestado el servicio pero acreditada la facturación incorrecta y sin que concurra insuficiencia probatoria que deba perjudicar a la parte demandada conforme art.217 LEC , procede estimar el motivo de apelación subsidiario de la parte demandada y condenar a la misma al pago de la suma de 21.338 euros mas los intereses solicitados que no han sido cuestionados , revocando en este punto la sentencia.
QUINTO: De la demanda reconvencional. Facturación incorrecta y reconocimiento de deuda.
En primer lugar, comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por remarcar que como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 27 de noviembre de 1991 y 13 de febrero de 1998, el reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico plenamente válido y lícito, autorizado por el principio de autonomía privada o libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , que resulta vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
En el presente caso, el doc.14 de la demanda reconvencional que contiene el documento de reconocimiento de deuda sí expresa su causa justificativa, a saber, la facturación incorrecta de la parte demandada, luego, tal y como se indica dicho documento tiene un carácter vinculante evidente para quienes lo suscriben y por tanto para la demandada reconvencional. Partiendo de dicho dato, es la parte demandada reconvencional y no la actora reconvencional quien no ha logrado acreditar ,y a ella le incumbía, art.217.3 LEC, la inexistencia de la deuda que había alegado en su escrito de contestación a la reconvención , luego la consecuencia no podría ser otra que revocar la sentencia en este punto y estimar la demanda reconvencional.
Dicho esto, resulta además que, esta sala, una vez oida la grabación de la reunión de 12 de enero de 2017, cuando se firmó el reconocimiento de deuda y verficada su autenticidad por la pericial practicada y aportada a los autos, constata que la parte demandada reconvencional firma el reconocimiento de forma consciente y voluntaria, una vez que por los directivos de la Mutua le exponen la evidente incorrección de su facturación . Es más, la propia doctora en diversas ocasiones indica las posibilidades de pago, bien sea descontando de la facturación futura, bien por pequeñas cantidades e , incluso , compensando la suma de 20.000 euros aproximadamente que por la MUTUA le era debida.
Un dato relevante , para esta sala y que no puede pasar por desapercibido, corroborando, incluso los documentos nº 11 y 12 de la demanda reconvencional ( a propósito de informes que constatan como la Dra demandada supera con creces la media de visitas respecto de otros centros médicos, circunstancia que, junto con la entrada manual de visitas hizo saltar la alarma en los departamentos financieros de la Mutual), pues bien, dicho dato no es otro que la propia demandada indica que ella es capaz de pasar 60 visitas al dia, no las 100 que le indican de contrario. Veamos, 60 visitas al dia por 8 horas de jornada laboral que se presume realiza la actora, implica que dedica una media de 13 minutos a cada paciente menor. Ciertamente , no es creible. Como tampoco es creible que se facture por pacientes mayores de edad, cuando son los menores, los pacientes de la pediatra Dra. Marti. ( doc.10)
En cuanto a los discutidos documentos nº 11 y 12, informes internos de la MUTUA sobre la irregularidad de facturación resultan corroborados por las respuestas escritas de CHIP CARD, que constan en autos al folio 1446 en cuanto que los datos del terminal de la doctora arrojan que tanto en la introducción de datos de forma manual como de media de actos médicos se supera con creces los de la media del resto de la red CHIP CARD.
Finalmente, no podemos dejar de comprobar que dicha introducción manual de datos, que no requiere de la presencia física del mutualista, efectivamente, a raíz de la reunión de 12 de enero de 2017 no es que descienda sino que prácticamente desaparece como es de constatar con la lectura del doc.8 ( proporcionado por CHIP CARD) .
En virtud de todo lo expuesto, la demanda reconvencional debe estimarse y condenarse a la demandada reconvencional al pago de la suma reclamada por importe de 86.820,30 euros mas los intereses desde la fecha de interpelación judicial.
SEXTO: De la compensación.-
El instituto de la compensación, se encuentra regulado en el Código Civil como causa de extinción de las obligaciones, artículo 1156 Cc . A propósito de la misma, se suele distinguir entre la compensación legal -en cantidad concurrente- y que puede introducirse por la via de la excepción e incluso como simple alegación de hechos obstativos con apoyo en los artículos 1196 y 1202CC , por otro lado, la compensación judicial que requiere ab initio la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 1196 del CC y respecto de la cual existe jurisprudencia contradictoria, pues mientras algunas resoluciones de las Audiencias e incluso del TS la admiten como excepción - SSTS 7 de junio de 1983 , 24 octubre re de 1985 , 11 octubre de 1988 -, y alguna otra como la STS 20 diciembre de 1994 , la ha limitado entendiendo que debe realizarse por vía reconvencional al pronunciarse sobre hechos nuevos.
En cualquier caso, el artículo 1195 del Código, refiere que, procede la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, sin que se exija ningún requisito respecto a la igualdad formal del documento en que consten las respectivas deudas. Por su parte, el artículo 1196 del mismo texto , respecto de las deudas de dinero sólo exige que estén vencidas y que sean líquidas y exigibles.
Pues bien, tal y como solicitó, ya en la instancia, la demandante reconvencional , opera el instituto de la compensación de modo que por razón de la condena de ambas partes, deberá compensarse la cantidad concurrente y de ello resulta la condena de la demandada reconvencional al pago a la actora reconvencional del importe de 65.482.30 euros mas los intereses correspondientes.
SEPTIMO: De las costas.-
Respecto de las costas de instancia, las de la demanda principal no se imponen a ninguna de las partes al resultar estimada parcialmente y las de la reconvención se imponen a la demandada reconvencional.
En cuanto a las de esta alzada al estimarse la apelación no se imponen conforme art.398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la Sentencia de 10.12.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa en los autos de juicio ordinario nº 76/18 de los que el presente Rollo dimana DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos la ESTIMACION parcial de la demanda y la ESTIMACION TOTAL de la reconvención de modo que operando la compensación debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada reconvencional CENTRE MEDIC DRA ANNA MARTÍ SLP al pago a MUTUA MANRESANA MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL de la suma de 65.482.30 euros mas los intereses correspondientes.
En cuanto a las costas de instancia, las de la demanda principal, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad y , las de la reconvención, se imponen a la parte demandada reconvencional.
Todo ello, sin imposición de costas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNlos supuestos del t. 477.2 LECy recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
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