Sentencia CIVIL Nº 304/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 640/2019 de 09 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100292

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10772

Núm. Roj: SAP M 10772:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0187237

Recurso de Apelación 640/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2017

APELANTE:D./Dña. Frida

PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

APELADO:SANTANDER CONSUMER, EFC, SA

PROCURADORA Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1012/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de Dña. Fridacomo parte apelante, representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ contra SANTANDER CONSUMER, EFC, SAcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de Santander Consumer EFC SA representada por la Procuradroa Sra. Perez Urruti Iribarren contra Dª Frida, representada por el Procurador SR González Mínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.509,99 €) más los intereses de demora establecido al 8,75 %; todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 72 de Madrid promovido por Santander Consumer EFC S.A. contra doña Frida sobre reclamación de 19.509,99 € derivados de contrato de financiación a comprador de automóviles suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2016, para la adquisición del vehículo Toyota modelo RAV-4 120 D, matrícula .... QHP.

La sentencia estimaíntegramente la demanda al entender que no es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, ni existe plus petición en relación a la comisión de apertura, seguro de vida, de desempleo y de siniestro.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandadaalegando como motivos los siguientes:

1.- Nulidad por ser abusiva la condición 6ª, apartado B sobre el vencimiento anticipado del préstamo, cláusula pre redactada y predispuesta de manera unilateral por la demandante, que no acredita haber informado al consumidor del contenido de la misma.

--Refiere la declaración de la testigo doña Purificacion que dice la propuso en la errónea creencia de que era la mediadora en el negocio objeto de litigio, cuando en realidad era empleada de la entidad financiera demandante. Dicha testigo reconoció que no concurrió a la firma con la demandada y por tanto no estaba en condiciones de afirmar que se hubiese informado convenientemente a esta del contenido del contrato suscrito y de sus consecuencias. Afirma que toda la operación se realizó a través de una plataforma de Internet, sin contacto directo entre los intervinientes, lo que permite afirmar que la actora no cumplió con su deber de información.

-- Hace mención al artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 noviembre, considerando el carácter poco relevante del incumplimiento que supone el impago de dos cuotas de amortización.

2.- Nulidad de la comisión de apertura, no negociada individualmente.

3.- Sobre los pretendidos contratos de segurono negociados por la actora considera que el cuadro de amortización en virtud del cual se liquidó la deuda es incorrecto, pues parte de un principal erróneo, superior a la cantidad que ha de considerarse como realmente entregada. En consecuencia, hay que descontar del principal del préstamo el importe de los diferentes contratos de seguro indebidamente repercutidos (3.116,99 €) así como la comisión de apertura (558,51 €), por lo que el cuadro de amortización habrá de tomar como base los 15.833,50 € realmente entregados y no los 19.175,50 € como pretende la actora. Y sobre dicho principal es sobre el que se habrán de calcular el importe de las cuotas debidas y los sucesivos vencimientos.

Entiende que la deuda no es exigible al no ser líquida a fecha de interposición de la demanda, procediendo la completa desestimación de la misma.

Recurso al que se opone la demandanteentendiendo plenamente válida la cláusula de vencimiento anticipado por ajustarse a la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta de bienes muebles a plazos, artículo 10.2 , según recoge además la sentencia del Tribunal Supremo 470/2015.

--Añade que en el presente caso los incumplimientos comenzaron el cuarto mes de vida de la operación y sumaban nueve vencimientos incumplidos cuanto se venció anticipadamente la misma, lo que debe considerarse como un incumplimiento relevante.

--Que sí cumplió con la obligación de información previa a la demandada aportando la ficha de información normalizada europea sobre crédito al consumo debidamente firmada por la ahora apelante. Que no se ha acreditado que la firma de los contratos se efectuase por Internet ni que la testigo señora Purificacion fuera empleada de la entidad financiera de la actora, que no lo es ni lo ha sido nunca.

-- En cuanto a la legalidad de la comisión de apertura considera que fue convenida y fijada en el contrato con total claridad y transparencia, mencionando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 según la cual dicha comisión junto con el interés remuneratorio constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo.

Termina solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el vencimiento anticipado

Estamos en presencia de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito por las partes el 1 de agosto del 2016, que se aporta con la demanda. Se trata de un préstamo para la adquisición del vehículo antes referido por un precio de compraventa de 22.500 € (valor contado), desembolso inicial (en su caso) de 7.000 €, capital inicial 15.500 €, comisión de apertura de crédito 558,51 €, seguros de vida, desempleo y siniestro por 3116,99 €, con un importe total del crédito de 19.175,50 €, a pagar en 72 meses con un interés por aplazamiento del 6,7500% esto es 4.223,70 €, siendo el importe total adeudado 23.399,20 €. Se fijó una TAE del 8,1045%, con un interés de demora del 8,75% anual. Según el cuadro de amortización la primera cuota lleva fecha 5 de septiembre de 2016 y la última 5 de agosto de 2022. La primera cuota es por importe de 350,47 € y las 71 restantes de 324,63 €.

Según la Condición General 6. Bla falta de pago de dos cualesquiera de los plazos...facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento.

Como recoge el Auto de la AP de Girona, Civil sección 1 del 06 de junio de 2019 (Recurso: 360/2018 ):

'La Sentencia 470/2015 del Tribunal Supremo , en su Fundamento de Derecho Octavo, se pronunció sobre la abusividad de este tipo de cláusulas contractuales, cuando se limitan a reproducir el régimen legal vigente, llegando a la siguiente conclusión:

OCTAVO.- El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en laLey 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en elart. 3.1 y concordantes de la Directiva /3/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristóbal , asunto C-280/13 , 'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Por todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto la cláusula expresada se ajusta a lo establecido en la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

A lo anterior cabe añadir que es este caso se habían impagado no dos, sino nueve cuotas cuando se produce el vencimiento anticipado, las que van desde el 5 de diciembre de 2016 la 5 de agosto de 2017, impago expresamente reconocido por la demandada en el acto del juicio, así como que vendió el vehículo sin haber empleado el precio obtenido para la satisfacción del contrato de financiación.

TERCERO.-Sobre la comisión de aperturacuya nulidad también solicita la demandada.

Según dicho contrato se establece una comisión de apertura del 3% sobre el importe total del crédito (sin comisiones ni gastos, según reza) que asciende a 558, 51 €.

Sobre esta cuestión habrá que estar a la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la STS 44/2019, de 23 de enero.

Así ya dijimos en nuestro Auto de fecha 24 de julio de 2020 (ROLLO 634/19 ) que:

'... no obstante procede mencionar la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, Caixabank, que recoge al respecto lo siguiente:

'...las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de aperturaesté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractualreferida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.'

'...una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de aperturapuede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido,extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'

La muy reciente STJUE de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska que resolvió los asuntos acumulados C-84/19 , entre Profi Credit Polskay QJ, C-222/19, entre BWy DR, y 252/19, entre QLy CG, reza como sigue:

'El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 [...]debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual relativa a costes del crédito no correspondientes a intereses, que establece esos costes por debajo de un límite máximo legal y que repercute, en el consumidor, costes de la actividad económica del prestamista, puede crear un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en detrimento del consumidor cuando pone a cargo de este gastos desproporcionados respecto de las prestaciones y del importe de préstamo recibidos, extremo este que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.

Por tanto una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestra, como aquí sucede, que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.

Aquí, como en Profi Credit Polska, la cláusula no precisa a qué prestación se refiere la comisión y una comisión del 3% del importe de un capital inicial de 15.500 € pone a cargo del consumidor gastos desproporcionados respecto de las prestaciones y del importe de préstamo recibidos, pues no parece razonable o 'adecuado' (en términos del art. 87.5 II LCyU), que los costes de gestión de la apertura de tal crédito asciendan a la suma de 558,51 €, en este concreto supuesto.

La reclamante pues no justifica a qué servicios (y su coste) corresponde esa comisión de apertura que alcanza la cifra de 558,51 € y equivale a más de una cuota y media mensual (fijada en 324,63 € a partir de la segunda).

Procede por todo ello declarar su abusividad y excluir este importe del principal reclamado. Y dado que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la deuda, como se desprende del cuadro de amortización aportado, que tiene en cuenta una cifra inicial de 19.175,50 €, deberá la parte actora presentar nueva liquidación de deuda en la que se parta de un capital de 18.616,99 €, y a partir de aquí calcular las cuotas debidas, todo ello en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.- Se discute igualmente la repercusión por la demandante del importe de 3.116,99 € por los diferentes contratos de seguro no negociados por la demandada.

Si bien nada se dice en el contrato de financiación sobre los seguros lo cierto es que si aparecen en la información normalizada europeasobre el crédito al consumoaportada con la demanda y firmada por la demandada, en la que se refleja un seguro de vida por un precio contado de 1.033,53 €, seguro de siniestro total por 1.416,77 € y seguro de desempleo por 666,69 € que el conjunto hacen la cifra de 3.116,99 €.

Pero es que constan aportados en autos los seguros suscritos por la demandada con la actora también el 1 de agosto de 2016 por desempleo o incapacidad temporal con una prima bruta de 666,69 €; por pérdida total del vehículo con una prima neta de 1.416,77 € y seguro de vida con una prima bruta de 1033,53 €. Efectivamente como recoge la sentencia el informe de vida laboral de la demandada refleja que estuvo dada de alta en la mercantil Desarrollos Comerciales Vitalia S.L. desde el 9 de septiembre de 2015 y hasta el 9 de septiembre del 2016. En todo caso en el recursolo que se indica es que de la base de cálculo habrá de descontarse la cantidad de 3116,99 € por los contratos de seguro, sin que por tanto la base sea la cifra de 19.175,50 € que se pretenden entregados, y sobre el principal reducido será sobre el que hayan de realizarse las operaciones de cálculo para fijar las cuotas, con lo que procedería una nueva liquidación por la parte demandante.

Se trata de seguros pactados y contratados por la demandada, constando por otro lado su consentimiento a la hora de fijar el cuatro de amortización por lo que lo que no ha lugar a lo solicitado en este punto en el recurso.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimar parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394.2 de la LEC.

Tampoco se hace expresa condena de las causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, de fecha 3 de junio de 2019, que se revoca en el sentido de estimar en parte la demanda promovida por Santander Consumer EFC S.A. contra doña Frida, y en consecuencia se condena a esta al pago de la cantidad que resulte por las cuotas debidas, una vez que por la parte actora se presente nueva liquidación de la deuda partiendo de un capital de 18.616,99 €, y más los intereses reflejados en la sentencia. Todo ello en fase de ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0640-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.