Sentencia CIVIL Nº 304/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 96/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100300

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1112

Núm. Roj: SAP VA 1112/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00304/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2019 0005132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2019
Recurrente: Daniela
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: FERNANDO ROSAT JORGE
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORÁN HINOJAL
S E N T E N C I A Nº 304/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D.FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D.FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D.JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 96 /2020, en los que aparece
como DEMANDADA-APELANTE, D. Daniela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA

BLANCO PEREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO ROSAT JORGE, y como DEMANDANTE-APELANTE,
COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado D. NURIA MORÁN HINOJAL,
sobre SERVIDUMBRE QUE EXIGE EL SERVICIO DE UN IMNUEBLE PARA INSTALACION DE ASCENSOR.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALLADOLID, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 contra Dª Daniela : -declaro la obligación de la demandada, en su condición de propietaria de la vivienda sita en Valladolid, DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de permitir en su vivienda la servidumbre que exige el servicio del inmueble para la instalación del ascensor, consistente en la ocupación del espacio necesario de su vivienda de conformidad con el Proyecto Básico de ejecución de la obra y su documental complementaria, redactado por el Arquitecto D. Rubén .

-condeno a la demandada a que consienta tal servidumbre y a permitir el acceso a su vivienda del personal especializado para realizar las obras necesarias a tal fin.

Las costas se imponen a Dª Daniela .

Notifíquese la presente haciendo saber que la misma es susceptible de recurso de Apelación, a presentar en los veinte días siguientes en la forma prevista en los art. 457 y ss. de la L.E.Civil, si bien conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50€) mediante consignación en la cuenta de este juzgado .'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. Daniela , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 DE ABRIL de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Carranza Cantera.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Daniela se apela la sentencia de fecha 5-12-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valladolid, que estima íntegramente la demanda formulada contra la hoy apelante por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, constituye en favor de la misma y sobre la vivienda del apelante servidumbre para la instalación de ascensor consistente en la ocupación de 0,70 metros cuadrados de la galería de la vivienda y condena a la demandada a permitir el acceso a su vivienda para la realización de tales obras de instalación.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba sobre la legitimación para demandar el Presidente de la COMUNIDAD y sobre la existencia de acuerdo de esta última que fije el alcance y contenido de dicha servidumbre. Y por considerar improcedente la indemnización ofrecida por la COMUNIDAD de los daños causados por el establecimiento de la servidumbre.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios.



SEGUNDO.- SOBRE EL SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Aunque la parte apelante articula dos motivos de apelación, en realidad es uno solo con dos vertientes fundadas ambas en el supuesto error en la valoración de la prueba en la que incurre la Juez a quo. Dichas vertientes hacen referencia a la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad demandante por falta de autorización expresa de la comunidad para demandar, y a la falta de concreción de la forma, contenido y límites de la servidumbre que quiere constituirse.

A ello añade - debe entenderse que de manera subsidiaria - la cuestión de la valoración de la indemnización que la comunidad debe prestar por la constitución de la servidumbre.

Es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

La aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

En particular: A.- Sobre la supuesta falta de legitimación activa del presidente de la comunidad.

Debemos ratificar la acertada valoración probatoria realizada por la Juez a quo sobre la existencia de autorización de la comunidad al Presidente para demandar la constitución de la servidumbre para la instalación del ascensor a la vista de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias en las que se autoriza al Presidente para que busque y contrate despacho de abogados para la constitución de la servidumbre (Junta de 27 de junio de 2017), para dar poderes y nombrar nuevos abogados y procuradores (Junta de 3 de febrero de 2018) y para 'firmar poderes a favor de Abogados y Procuradores para continuar con cuántas acciones sean necesarias hasta que se consiga la instalación del ascensor' (Junta de 21 de marzo de 2019).

B. Sobre la supuesta falta de acuerdo de la comunidad acerca del límite y alcance de la servidumbre.

Debemos ratificar nuevamente la acertada valoración probatoria realizada por la juez a quo sobre la existencia, en contra de lo que sostiene la parte apelante, de acuerdo de la comunidad sobre la constitución de servidumbre para la instalación de ascensor y el contenido, forma y límites de la misma a la vista de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias en las que se aprueba la instalación del ascensor que afecta a los elementos privativos de las galerías-cocinas de las viviendas letras NUM002 y NUM003 (Junta de 13 de diciembre de 2016, cuyos acuerdos se ratificaron en las juntas de 11 de mayo de 2017 y 3 de febrero de 2018), en la forma que les fue pormenorizadamente explicada a los vecinos por el arquitecto Sr. Rubén , y que implicaba la pérdida de 0,70 metros cuadrados de la cocina-galería que se compensarían con la misma superficie tomada del patio común.



TERCERO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN QUE DEBE RECIBIR LA COMUNERA DEMANDANTE POR LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE.

La parte actora se ha limitado a pedir una declaración judicial de constitución de servidumbre para la instalación de ascensor y la condena de la comunidad demandada para que permita el acceso a su vivienda para la realización de dichas obras punto. La comunidad ha indicado en su demanda que compensará a la demandada por la servidumbre establecida concediéndole del patio común los mismos metros cuadrados que van a ser ocupados en su vivienda por el ascensor. La Comunidad cumple así el requisito de ofrecer indemnización o compensación al comunero. Pero en ningún momento ha solicitado la declaración de que dicha compensación o indemnización es la procedente y, por ello, la sentencia de instancia no recoge ningún pronunciamiento sobre el particular. Está cuestión tampoco ha sido introducida en el debate en tiempo y forma por la parte demandada formulando la correspondiente reconvención. En consecuencia, la procedencia o improcedencia de la indemnización por la constitución de la servidumbre ha quedado fuera del presente proceso y, por lo tanto, imprejuzgada y no puede ser ahora objeto o motivo de recurso de apelación.

Por todas las consideraciones ya expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia de fecha 5-12-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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